REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GC01-X-2006-000007
JUEZA: HILEN DAHER DE LUCENA
JUZGADO: SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

En fecha 24 de Marzo del año 2006, se recibió expediente identificado con siglas y número GC01-X-2006-000007, contentivo de la acción que por cobro de prestaciones sociales ha incoado el ciudadano ORLANDO JOSE SECO CAMPOY contra la empresa “ASOTRANSPORTE”, en el cual se planteó la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada HILEN DAHER DE LUCENA, el día 23 de Marzo del año 2006.

Cumplidos los trámites procesales en esta Instancia, éste Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que su persona se encuentra inmersa en alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en siete (7) ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento de la causa, tiene el deber de hacerlo del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

Ahora bien, en fecha 23 de Marzo del año 2006, la Juez inhibida levantó el acta de inhibición (folio 01 del cuaderno separado de inhibición), y ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibida por este Tribunal en fecha 24 de Marzo del año 2006.

En dicha acta la Juez expone:
“ME INHIBO de conocer la presente causa por cuanto mantengo una profunda amistad con la familia DOMINGUEZ FLORES, a cuyo seno pertenece el coapoderado de la demandada MOISES MIGUEL DOMINGUEZ FLORES, según se evidencia del poder que corre inserto al folio 49 del expediente, tal circunstancia sanamente apreciada coloca en tela de juicio mi imparcialidad a la hora de decidir”.

En virtud del alegato expuesto por la Juez Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Doctora Hilen Daher de Lucena, quien decide observa, que ciertamente corre al expediente (folio 49), instrumento poder en el que aparece como co-apoderado judicial de la accionada el abogado MOISES MIGUEL DOMINGUEZ FLORES en virtud del alegato expuesto por la Juez inhibida de mantener amistad con el abogado antes mencionado, así como también se observa que ha sido declarada con lugar la inhibición planteada por la Doctora Hilen Daher de Lucena, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de enero del año 2001 en el expediente N° 8953, se considera que tal situación encuadra entre las causales de inhibición que permiten al Juez separase del conocimiento de la causa y en consecuencia se declara procedente la Inhibición planteada a los fines de garantizar la debida imparcialidad en la sentencia que haya de dictarse.-

En tal sentido, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que la Juez hizo uso del derecho que le confiere el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la inhibición planteada debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Doctora HILEN DAHER DE LUCENA, Juez Superior Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 29 días del mes de Marzo del año 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Bertha Fernández de Mora
La secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11: 00 a.m.
La secretaria
Joanna Chivico

BFdM/JCh/amb.-
GC01-X-2006-000007