REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de Marzo del año 2006
195° y 147°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2006-000104
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto el abogado JOSÉ INFANTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 23 de febrero del año 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que por Calificación de Despido incoare la ciudadana MARISELA PEÑA contra la Sociedad de Comercio “CASA VALENCIA”, RESTAURANT BAR C.A, identificada en autos, representados judicialmente por el abogado JOSÉ INFANTE, la parte actora y la demandada por la abogada BEATRIZ CHAVERO.-
Se observa de lo actuado a los folios 104 del cuaderno separado de apelación, que la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó providenciar las pruebas y fijó la audiencia oral y pública en la causa, no observando el deber de dictar sentencia dentro del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Frente a la anterior resolutoria la parte actora, ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
En la oportunidad de la Audiencia de Apelación el apoderado judicial de la parte actora - recurrente alegó que el Tribunal A quo, dictó un auto en fecha 23 de febrero del presente año, en el que ordena la celebración de la Audiencia de Juicio, considerando que hubo una mala interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en forma taxativa establece que una vez que culmine la Audiencia Preliminar la parte demandada tiene cinco (5) días para dar contestación a la demanda, carga procesal que la empresa accionada no cumplió y el artículo anteriormente mencionado señala que la causa debe ser sentenciada de manera inmediata y sin dilación alguna, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante, por lo que considera que con la violación de dicho artículo se le vulnera el derecho a la trabajadora accionante, por lo que solicita sea revocada la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia, por violación de todos los principios que consagra la nueva Ley Procesal del Trabajo.-
En la oportunidad concedida a la parte accionada en la Audiencia de Apelación, ésta alegó que en el transcurso de la celebración de la Audiencia Preliminar se cumplió con la finalidad, el objetivo y el alcance que tienen los actos que ocurren en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; igualmente alegó que en la primera oportunidad de la Audiencia Preliminar se promovieron pruebas; que en la tercera oportunidad de la Audiencia Preliminar concurrió el representante de la Sociedad de Comercio “Selva Negra” y la empresa Casa Valencia, consignó un documento, en el cual existe un contrato entre Casa Valencia y “Selva Negra”, mediante el cual esas dos empresas tiene pactado que “Selva Negra” haga la contratación de los artistas y los ubica en diferentes empresas; por lo que la mencionada Sociedad de Comercio se presentó en la Audiencia Preliminar y aceptó reenganchar a la trabajadora y pagarles los salarios caídos, por lo que se ha cumplido la finalidad del acto, en razón de que está en el proceso la Sociedad de Comercio “Selva Negra” como tercero interviniente dispuesta a reenganchar, lo que no fue aceptado por la trabajadora, se remitió el expediente a Juicio, en cual la Juez de Juicio aplica por analogía la sentencia del 15 de octubre del año 2004, (caso: Alí Ricardo Pinto. Vs. Coca-Cola Femsa C.A.) en la que se flexibiliza el concepto de confesión ficta y establece que las pruebas se evacuaran en Juicio, por lo que no están de acuerdo con la apelación interpuesta por la parte actora.-
A los fines de la decisión el Tribunal observa: Que la apelación versa contra el auto dictado por la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial en fecha 23 de febrero del presente año, por medio del cual la Juez A quo ordenó la realización de la Audiencia de Juicio tomando como fundamento la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre del año 2004 -Alí Ricardo Pinto. Vs. Coca-Cola Femsa C.A.- criterio éste no aplicado por quien decide, en razón de que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su última parte, señala:
“Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”
De la transcripción del artículo antes señalado, se desprende que el Juez de Juicio deberá dictar sentencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente.
Ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el Juez de Juicio deberá admitir y evacuar las pruebas promovidas por las partes en el caso de que la accionada no compareciere a la prolongación de la Audiencia Preliminar, lo que por analogía puede aplicarse a las causas en las que la demandada no de contestación a la demanda, pero, observando a criterio de quien decide, si existen medios probatorios a evacuar, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, tomando en consideración de que las pruebas traídas a los autos son pruebas del proceso y no de las partes, en garantía del principio del control de la prueba, ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman éste recurso de apelación, se evidencia que ciertamente la parte accionada no dio contestación a la demanda, por lo que se debe tener por confesa de conformidad con la Ley; lo que genera para el Juez de Juicio el deber de dictar sentencia conforme a dicha confesión, previo análisis de las probanzas traídas a los autos por la representación de la parte demandada y constatar si con las mismas logró desvirtuar la confesión ficta incurrida, de igual modo, verificar si entre las pruebas incorporadas por ambas partes existen elementos de convicción suficientes para dilucidar el punto controvertido entre las partes, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho; así mismo, se observa del escrito de admisión de pruebas que corre al folio 7 del cuaderno separado contentivo del recurso de apelación, que las pruebas promovidas por la accionada se tratan del mérito favorable de los autos, los cuales ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia no constituyen medios de pruebas; así como documentales las cuales se tiene evacuadas por sí solas y se apreciaran en la definitiva, en el entendido de que la acción es calificar el despido del actor por el patrono.
En atención a lo anteriormente señalado considera quien decide, que la Juez de Juicio cuenta con elementos suficientes para dictar sentencia en la presente causa, sin necesidad de celebrar Audiencia de Juicio, en razón de no existir pruebas a evacuar en la presente causa y en tal sentido se ordena remitir la presente causa a la Juez A quo, a los fines que se dicte sentencia dentro del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora contra el auto dictado en fecha 23 de febrero del año 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que por Calificación de Despido incoare la ciudadana MARISELA PEÑA contra la Sociedad de Comercio “CASA VALENCIA”, RESTAURANT BAR C.A.-
En estos términos queda REVOCADO el auto recurrido.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 28 días del mes de Marzo del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
Joanna Chivico
BFdeM/JCh/amb.-
GP02-R-2006-000104
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