REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de Marzo del año 2006
195° y 147°



PARTE RECURRENTE: ROSALIA CONDE ROSALES.


APODERADO JUDICIAL: MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO.

PROCEDENCIA DE LA DECISIÓN RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2006-000076


Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO, debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.140, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSALIA CONDE ROSALES, en razón de la negativa del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de oír la apelación interpuesta en contra el auto de fecha 19 de Diciembre del año 2005, impartiendo el efecto de cosa juzgada al convenio celebrado y acordado por las partes en fecha 22 de Junio del año 2005.

Se observa de las actas procesales que el presente recurso se formula contra el auto dictado en fecha 02 de Febrero del año 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio, que niega oír la apelación contra la decisión de fecha 19 de Diciembre del año 2005, por el que declaró la cosa juzgada al convenio celebrado entre la ciudadana ROSALIA CONDE ROSALES y la sociedad de comercio “CENTRO DE MEJORAMIENTO PARA LA SALUD” S.R.L, en virtud del juicio de Calificación de Despido que fuere incoado por la precitada ciudadana.


Arguye el recurrente, que la Juez A quo al dictar su decisión no dejó precluir el lapso legal de apelación, ya que dicho recurso fue decido al segundo día de su interposición, por la otra, que apeló en tiempo oportuno toda vez, que a la fecha en que el A quo acuerda homologar la forma de pago en decisión de fecha 19 de Diciembre del año 2005, habían transcurrido seis (6) meses, por lo que correspondía su notificación a los fines de ejercer los recursos correspondientes, que se dio por notificado y apeló al segundo día de dictada, negando el Tribunal oírla por extemporánea.

En razón a los principios constitucionales, de seguridad jurídica, el debido proceso, el derecho a la defensa, recurre de hecho a los fines de que esta instancia superior ordene oír la apelación en ambos efectos de conformidad con lo previsto en las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

A los fines de decidir el Tribunal Observa:

En atención a los hechos, corresponde a quien decide pronunciarse respecto a la extemporaneidad o no del recurso de apelación que fuera interpuesto en fecha 30 de Enero del año 2006, bajo el supuesto de que el lapso para interponerlo corría a partir de su notificación, en consideración de que la decisión contra el cual se interpuso se produjo fuera del lapso legal.

Corre inserto al folio 120 al 122, convenio de pago de fecha 22 de Junio del año 2005 suscrito entre la Ciudadana ROSALIA CONDE ROSALES y la sociedad de comercio “CENTRO DE MEJORAMIENTO PARA LA SALUD, en virtud del juicio que por Calificación de Despido conocía el Tribunal de la recurrida, consta así mismo al folio 125 del presente expediente, que por diligencia de fecha nueve (9) de Agosto del año 2005, en la cual la demandada solicitó al Juez A quo su pronunciamiento respecto a homologar el convenimiento o transacción de pago en comento, por escrito de fecha 22 de Septiembre del año 2005, la parte accionada, insiste en que el Tribunal de Transición se pronuncie al respecto, observando quien decide que por diligencia de fecha 01 DE Noviembre del año 2005, que corre al folio 137 y su vuelto del presente expediente, la parte accionada solicitó la homologación del referido convenimiento de pago; por la otra, consta al folio 140 diligencia de fecha 15 de Noviembre de ese mismo año, diligencia en la cual el apoderado judicial de la accionada solicitó la notificación de la demandante a los fines de que diera fe de haber recibido el pago de lo debido tal cual fue acordada en el escrito de autocomposición procesal supra señalado.

Por escrito que riela del folio 144 al 145, la parte actora se dio por notificada dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal A quo, y manifestó su conformidad respecto al convenimiento supra señalado.

En fecha 05 de Diciembre la parte actora, ciudadana ROSALIA CONDE ROSALES, solicitó la nulidad del convenimiento suscrito en fecha 22 de Junio del año 2005, bajo el alegato de que el pago efectuado en el mismo no se ajustaba a lo acordado en la sentencia definitiva. (folios 148 al 149).

En fecha 19 de Diciembre del año 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, le imparte efecto de cosa juzgada al convenimiento celebrado en fecha 22 de Junio del año 2005;


 Ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social, lo siguiente:

• En tal sentido, observa esa Sala que en el presente caso, el 5 de mayo de 2004, los abogados Álvaro Lozada y María Sinche, apoderados judiciales del ciudadano Domiciano Sierra Guerrero (trabajador) y de la sociedad mercantil Seauto La Castellana, C.A., respectivamente, (folios 155 al 157 de la pieza principal del presente expediente), presentaron ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “acuerdo de pago” de prestaciones sociales a favor del referido trabajador, el cual quedó suscrito de la siguiente manera: “(…) la empresa se compromete a pagarle al ciudadano DOMICIANO SIERRA GUERRERO por medio de su apoderado judicial las prestaciones sociales contenidas en la sentencia de marras, de la siguiente manera: PRIMERO: Un primero pago de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,00), (…); SEGUNDO: y el saldo restante de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CN (sic) QUINCE CÉNTIMOS (BS. 18.597.862,15), serán pagados por la empresa mensualmente (…)”, a razón de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) desde el mes de junio de 2004 hasta el mes de diciembre de 2004, y por último un pago en enero de 2005, de dos millones quinientos noventa y siete mil ochocientos sesenta y dos bolívares con quince céntimos (Bs. 2.597.862,15).

• Así mismo, constata esta Sala que no fue sino hasta el 11 de agosto de 2004 -3 meses y 6 días después- (folios 194 al 196 de la pieza principal del presente expediente), cuando dicho Juzgador resolvió dicha incidencia, declarando la no homologación de la transacción en cuestión.

• Así pues, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 533 eiusdem, aplicable éste a su vez, por mandato del artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que dicho sentenciador contaba con un lapso de tres (3) días hábiles para decidir si homologaba o no la transacción de marras, lo cual evidencia que en el presente caso dicho lapso venció con creces.

• Ello así, y habiéndose resuelto la incidencia en cuestión fuera del lapso establecido para ello, era su obligación notificar a las partes de la misma, para que ejercieran sus respectivas defensas de ser el caso. En efecto, dicho acto debió ser notificado, a los fines de que las partes estuvieran a derecho en el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y pudieran, por ende, defender sus derechos e intereses cabalmente.

• Ahora bien, observa esta Sala, que no obstante la falta de notificación referida, el 18 de agosto de 2004 la abogada María Sinche se dio por notificada tácitamente y en ese mismo acto apeló de la anterior decisión, siendo que el 19 de agosto de 2004, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se negó a oír el referido recurso por considerar que fue ejercido extemporáneamente y ejercido el recurso de hecho, el mismo fue infructuoso igualmente.

• En tal sentido debe indicarse, que dicho Juzgador, al no haber notificado de la decisión en cuestión –cuando ha debido hacerlo por ser resuelta fuera de lapso-, debió entender la asistencia de la referida abogada como una convalidación a la falta de notificación, y contar a partir de allí el lapso de tres (3) días hábiles para el ejercicio del recurso de apelación (Vid. Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).


Del análisis doctrinario y de la revisión de las actuaciones se clarifica que el lapso que tenía el Juez de la recurrida para homologar el acuerdo, era dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su celebración, que en el presente caso desde la fecha en que se suscribió el convencimiento 22 de Junio del año 2005 a la fecha 19 de Diciembre del año 2006, fecha en que el Tribunal A quo declaró el efecto de la cosa juzgada, habían transcurrido, más de cinco meses, por la otra se observa que desde la fecha 05 de Diciembre del año 2005, fecha en que la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa la nulidad del convenimiento en comento, y la fecha en que se dicto la decisión, habían transcurrido, Trece (13) días de despacho, como se observa de la Certificación del computo de los días de despachos expedido por Secretaria, y que corre al folio 193, por lo que ciertamente se constata, que la decisión del A quo sobrepasó el lapso legal que tenía para dictarla, por lo que correspondía notificar a las partes a los fines de que ejercieren los recursos correspondientes, a falta de notificación, el lapso para apelar de la decisión, corría a partir del día siguiente de la notificación del apoderado judicial de la recurrente, que lo fue en fecha 25 de Enero del año 2006, (folio 158), que adminiculado con la apelación que corre al folio 159, de fecha 30 de Enero del año 2006, se evidencia que dicho recurso se interpuso en tiempo oportuno, al segundo día del lapso legal que tenía la parte apelante para hacerlo, que de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo era de tres (3) días hábiles, tal como se observa de la Certificación del computo de los días de despachos trascurridos desde el día 19 de Diciembre del año 2005, al 02 de Febrero del año 2006, (folio 38), en consecuencia, en aplicación a la doctrina y jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por disposición de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces estamos en la obligación de aplicarla, así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara procedente lo peticionado.

Con respecto a lo solicitado por el recurrente, en cuanto a que la apelación debe oírse en ambos efectos, éste Tribunal lo declara improcedente en virtud de la aplicación de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Supra señalada, y en aplicación del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que contra las decisiones del juez en fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación en un solo efecto.

Con respecto a que el Tribunal a quo, no dejó transcurrir íntegramente el lapso de apelación; éste Tribunal observa que el lapso para apelar de la decisión de fecha 19 de Diciembre del año 2005, en el presente caso venció en fecha 31 de Enero del año en curso, y el auto contra el cual se recurre se dictó en fecha 02 de Febrero del mismo año (2006), lo que evidencia que se hizo en el lapso legal para dictarla. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, contra el auto de fecha 19 de Diciembre del año 2005, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal del Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se ordena al Tribunal de la recurrida oír el Recurso de Apelación en un solo efecto.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año 2006. Años. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR



La Secretaria

Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria
BFdeM/JCH/lg.-
Joanna Chivico
GP02-R-2006-000076