REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de Marzo del año 2006
195° y 147°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2006-000048

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN, interpuesto la abogada NELLY GHANNEJ, en su carácter de Apoderada Judicial de la accionada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Enero del año 2006, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoaren los ciudadanos ALEXIS SIRA MARTINEZ, LUIS ARIAS LAZARO y OSWALDO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.255.311, 12.102.911 y 663.245 contra la Sociedad de Comercio “VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA” C.A. (VESEVICA), identificada en autos, representados judicialmente por la abogada MIGDALIA MENDOZA la parte actora y la accionada por la abogada NELLY GHANNEJ.-

Se observa de lo actuado al folio 91 al 93 del expediente que la Juez de la recurrida dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando “CON LUGAR” la acción incoada.-

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación la apoderada judicial de la accionada – recurrente alegó, que fundamenta su apelación en el hecho de que los actores reclaman el pago de las vacaciones y fideicomiso que les corresponde en forma total, es decir, en un solo pago, y lo que pasa es que la empresa no puede pagar la totalidad de estos conceptos, ya que ésta no se está negando a pagar estos conceptos, sino que pueden pagar es en forma parcial y que además a los trabajadores hoy demandantes se les dio unos cheques que ellos no aceptaron y que igualmente les fue presentado a los actores un cronograma para el disfrute de sus vacaciones y los mismos no accedieron; por lo que solicitó sea declarada con lugar la apelación.-

En la oportunidad concedida a la parte actora en la Audiencia de Apelación, éstos insistieron en el cobro de las vacaciones y el fideicomiso; y que con respecto al cronograma presentado por la accionada como defensa, no se le debe dar ningún valor probatorio por cuanto se levantó dicha acta ante la Inspectoría del Trabajo, ya los actores habían demandado, por lo que solicitan el pago íntegro de los derechos que les corresponden.-

A los fines de la decisión el Tribunal observa: Que la demandada basa el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en primera instancia, en el hecho de que no tiene la posibilidad de cumplir la obligación que tienen con los trabajadores en un solo pago, por lo que solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta.-

En este sentido, es importante señalar que los derechos reclamados por los actores se refieren a derechos laborales contenidos la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son normas de orden público de conformidad con el artículo 10 de la mencionada Ley, la cual establece,,,, un conjunto a derechos de los trabajadores que le son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inimpugnable, pues, sobre ellos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la derogabilidad de tales preceptos, por lo que, el trabajador y el patrono no pueden celebrar contratos donde se estipulen condiciones y menos negar sus derechos como lo son el disfrute de vacaciones, preaviso, antigüedad, entre otros, ya que, tal disposición es absolutamente nula.

En este orden de ideas, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que tal protección se le otorga a los trabajadores en virtud la naturaleza económica débil de ellos; de no ser así, el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la contratación y en las condiciones a regir durante la relación laboral.

La Constitución vigente recoge el principio clásico de la irrenunciabilidad de los derechos laborales. La Ley ha dicho que en ningún caso serán renunciables las normas que favorezcan a los trabajadores.

Así mismo, ha establecido la doctrina venezolana que con la inderogabilidad se persigue evitar la pérdida de la vigencia heterónoma de la norma, impidiendo que se sustituya por otra de menor alcance o que se la abrogue completamente; en cambio, la prohibición de renunciar las estipulaciones del contrato colectivo se dirige a frenar la voluntad individual de sus beneficiarios, que pretendan a pesar de quedar intacta la eficacia de la norma para los demás trabajadores, dejar de gozar personalmente de ellas.

Por lo que se considera que no es conveniente para el trabajador renunciar a los derechos contenidos en la negociación colectiva. Esta limitación la establece la Ley y procura el beneficio del trabajador. En el principio subyace la idea de que las normas laborales, son de orden público eminente y de aplicación territorial. La renuncia lo que significa es la dejación de un derecho. El peligro de este acto va a consistir en la incapacidad del trabajador que no discierne o no está conciente del derecho que le es conferido, por lo tanto, le parece normal renunciar al derecho. No esta de más pensar que este acto puede ser inducido y de algún modo manipulado para que el trabajador acepte renunciar a un derecho que le es atribuido objetivamente.-

La posición de nuestro derecho, concordante con esta definición, es que se estima nula “toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos”. Pero además el texto constitucional dispone que en esta materia “sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley” (Artículo 89, ordinal 2º, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Sin embargo, la Legislación venezolana admite que ciertos derechos y en determinadas circunstancias, sean negociables, de lo contrario, no habría ninguna posibilidad de negociación entre patrono y trabajadores, lo cual perjudicaría el libre desenvolvimiento de sus relaciones, en claro perjuicio para los actores sociales y en especial para el trabajador que en caso de extinción de la relación laboral sería el más interesado en poner fin a un proceso judicial o extrajudicial que podría resultar largo y, además costoso, por lo que en la actualidad la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene como propósito fundamental el logro de la mediación o conciliación entre las partes.

En éste sentido, es preciso acotar que para lograr una transacción, como se ha señalado anteriormente, es necesario la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes; es decir, a pesar de que la legislación rige o condiciona la contratación laboral, ello no impide, de manera absoluta, los mecanismos o formas que sean escogidas por las propias partes, que regirán la relación laboral o que resolverán un eventual conflicto, sin que ello signifique la postulación de la desregulación o flexibilización de las condiciones de trabajo, siempre y cuando resulten salvaguardadas las condiciones que permitan el equilibrio entre las partes y no sean vulnerados los principios laborales fundamentales.

De las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la fase de mediación que consagra la mencionada Ley Procesal se dio por terminada y que posteriormente se dictó sentencia por la Juez de Juicio que le correspondió conocer en esa fase, sin que exista en autos algún acto procesal que haga presumir la aceptación o no de los trabajadores con respecto al ofrecimiento de la parte accionada, por lo que no pueden ser conminados a la aceptación del disfrute fraccionado de las vacaciones, así como su pago conforme a la Ley (Artículos 219, 223 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ahora bien, con respecto a los cheques y cronograma de vacaciones, que corren a los folios 72 al 76 y al acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo, que corre del folio 87 al 90, del expediente, este Tribunal considera que los mismos, constituyen una oferta realizada en fecha posterior a la demanda y de la cual refleja que la misma no fue convenida por ellos.-

Visto, que la apelación versó únicamente con respecto a la no aceptación de los actores a la oferta presentada por la empresa, analizada como han sido las pruebas señaladas por la apoderada judicial de la empresa demandada, dirigidas a demostrar sus dicho, así como la aceptación de la misma, al reconocimiento del derecho de los trabajadores y al incumplimiento de la accionante en la Audiencia de Apelación, lo que equivale a una confesión y en razón de que la presente acción trata sobre derechos que por ley le corresponden al trabajador, a saber, vacaciones que constituyen el período de descanso y relajación para el trabajador, así como el fideicomiso que representa los intereses que genera la prestación de antigüedad, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; este Tribunal considera ajustada a derecho la sentencia recurrida, en lo que respecta al pronunciamiento del fondo del presente fallo y la consecuente ejecución del mismo y en este sentido acoge la motivación dada en la misma en cuanto a la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada por los ciudadanos ALEXIS SIRA MARTINEZ, LUIS ARIAS LAZARO y OSWALDO PÉREZ contra la Sociedad de Comercio “VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA” C.A. (VESEVICA). Y ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia se ordena a la accionada pagar a los trabajadores los conceptos y cantidades que a continuación se mencionan, tal cual fue ordenado por el A quo:


ALEXIS SIRA
Vacaciones años 2003, 2004 y 2005 (Art. 219, 223 y 157 de la L.O.T. y la cláusula N° 8 de la Convención Colectiva celebrada entre las partes). La cantidad de Bs.3.064.558,80; así como el disfrute de las vacaciones vencidas a partir de la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme.-

Intereses ó fideicomiso laboral (L.O.T. y la Convención Colectiva) La cantidad de Bs.1.240.679,57

LUIS ARIAS
Vacaciones años 2003, 2004 y 2005 (Art. 219, 223 y 157 de la L.O.T. y la cláusula N° 8 de la Convención Colectiva celebrada entre las partes). La cantidad de Bs.3.064.558,80; así como el disfrute de las vacaciones vencidas a partir de la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme.-

Intereses ó fideicomiso laboral (L.O.T. y la Convención Colectiva) La cantidad de Bs.1.483.133,51

OSWALDO PEREZ
Vacaciones años 2003, 2004 y 2005 (Art. 219, 223 y 157 de la L.O.T. y la cláusula N° 8 de la Convención Colectiva celebrada entre las partes). La cantidad de Bs.3.064.558,80; así como el disfrute de las vacaciones vencidas a partir de la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme.-

Intereses ó fideicomiso laboral (L.O.T. y la Convención Colectiva) La cantidad de Bs.1.422.864,57.


DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte accionada.-
CON LUGAR la acción incoada por los ciudadanos ALEXIS SIRA MARTINEZ, LUIS ARIAS LAZARO y OSWALDO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.255.311, 12.102.911 y 663.245 contra la Sociedad de Comercio “VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA” C.A. (VESEVICA), identificada en autos y se ordena a ésta última al pago de las cantidades ordenadas, así como a otorgar a los trabajadores el disfrute de las vacaciones vencidas que les corresponde a cada uno de ellos, tal como se señaló en el texto de la sentencia.

En estos términos queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que un experto designado por el acuerdo de las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal de Ejecución, calcule la corrección monetaria y los intereses moratorios (artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) respecto a las cantidades arriba condenadas a pagar, tomando en cuenta la fecha en que el patrono entró en mora, éstos es para las vacaciones vencidas, al nacer el derecho a las mismas, y para los intereses sobre prestaciones sociales, a partir de la solicitud de los mismos.-
Se condena en costas a la parte accionada, por resultar totalmente vencida en el presente recurso.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 22 días del mes de Marzo del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
Joanna Chivico
BFdeM/JCh/amb.-