REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GH01-X-2006-000006
JUEZA: KYBELE CHIRINOS
JUZGADO: CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

En fecha 17 de Marzo del año 2006, se recibió expediente identificado con siglas y número GH01-X-2006-000006, contentivo del juicio que por cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano JILMER MANZANILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.274.356 contra la Sociedad de Comercio MANUKIAN INTERNATIONAL TRADING C.A, en el cual se planteó la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada KYBELE CHIRINOS, el día 08 de Marzo del año 2006.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento de la causa, tiene el deber de hacerlo del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

Ahora bien, en fecha 21 de Febrero del año 2006, la Juez inhibida levantó el acta de inhibición (folios 1 y 2, del cuaderno separado de inhibición), y ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibida por este Tribunal en fecha 17 de Marzo del año 2006.

En dicha acta la Juez expone:

“…Me INHIBO de conocer la presente causa por las siguientes consideraciones:
Por cuanto mi cónyuge LEONARDO DONOFRIO MANZANO ejerce la representación de la Sociedad de Comercio MANUKIAN INTERNATIONAL TRACING, C.A, partes demandadas (sic) en el presente juicio…”.

En virtud del alegato expuesto por la Juez Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Abogada Kybele Chirinos, quien decide observa, que en virtud de los alegatos expuestos por la Juez inhibida de ser cónyuge del abogado Leonardo D´Onofrio Manzano, quien ejerce la representación legal de la Sociedad de Comercio demandada, tal cual se desprende del instrumento Poder otorgado al abogado antes mencionado, según consta a los folios 41 al 43, del expediente, en resguardo al derecho a la defensa se considera que tal situación encuadra entre las causales de inhibición que permiten a la Juez separarse del conocimiento de la causa, lo que encuadra en el numeral 2° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia declara procedente la Inhibición planteada a los fines de garantizar la debida imparcialidad en la presente causa.-

En tal sentido, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que la Juez hizo uso del derecho que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 2°, por lo que la inhibición planteada debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada KYBELE CHIRINOS, Juez Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los 22 días del mes de Marzo del año 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Bertha Fernández de Mora
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11: 00 a.m.
La Secretaria
Joanna Chivico

BFdM/JCh/amb.-
Exp: GH01-X-2006-000006