REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de Marzo del año 2006
195° y 147°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2006-000091
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN, interpuesto por el abogado FREDDY TORRES, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Febrero del año 2006, en la acción que por cobro de Prestaciones Sociales incoare la ciudadana SADY RODRÍGUEZ contra la FUNDACIÓN ASILO SAN MARTIN DE PORRES y a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, representada judicialmente la parte actora por los abogados FREDDY TORRES y FELIX CERVO.-

Se observa de lo actuado al folio 19 del expediente, que el Juez de la recurrida ordenó la notificación al Alcalde y al Sindico Procurador del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y la suspensión de la causa por un término de cuarenta y cinco (45) días continuos.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación los apoderados judiciales de la actora – recurrente alegaron, que recurren del auto dictado por el Juez de Primera Instancia en fecha 17 de febrero del año 2006, en virtud de que el Juez en fecha 08 de febrero del mismo año además de admitir la demanda ordenó la suspensión de la causa en base al artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, considerando, que el Juez interpretó erróneamente el mencionado artículo, en razón de que dicho artículo en ningún momento hace mención de la suspensión de la audiencia, en primer lugar y en segundo lugar, el referido artículo hace mención de la contestación de la demanda y en este nuevo proceso en lugar de la contestación de la demanda hay una audiencia preliminar y promoción de pruebas y el Juez se fundamentó en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando una prerrogativa que tiene la República, esta prerrogativa también fue interpretada erróneamente, en razón de que éste privilegio solamente lo tiene la República y no los Institutos Autónomos, por lo que solicitaron sea revocado el auto recurrido.-

A los fines de la decisión el Tribunal observa:
La parte actora recurre del auto de admisión de la demanda en lo que respecta a la prerrogativa que el Juez de Primera Instancia, otorgó al ente demandado, que en el presente caso es un Instituto Autónomo, por considerar que éste no goza de tales y que solo debe aplicarse a la República, por lo que resulta necesario analizar la procedencia de lo alegado.-

En este sentido, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conmina a los funcionarios judiciales a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio, que pudiera resultar afectado, lo cual, por remisión del artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, debe hacerse extensible a los Institutos Autónomos y a los Municipios, disposición legal esta última que dispone:

“los Institutos Autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipio”.

Así mismo, el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece:

“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al sindico procurador o sindica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio…”, “…así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda de toda demanda…”, “…que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.”

Ahora bien, de las normas transcritas, se deduce que la notificación del Síndico Procurador Municipal tiene carácter obligatorio en aquellos casos que, directa o indirectamente, involucren el patrimonio municipal, configurándose como una formalidad esencial, que obedece a la necesidad de salvaguardar los intereses municipales, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad.

En este sentido, la notificación del Sindico Procurador Municipal y del Alcalde del Municipio es, en efecto, un acto de procedimiento, en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, necesaria para la validez de los actos subsiguientes, de allí que su omisión de lugar a la reposición de la causa al estado correspondiente a la verificación del vicio, en este caso sería a la existencia la notificación de una acción contra la FUNDACIÓN ASILO SAN MARTIN DE PORRES y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, que de no haberlo generaría la nulidad de lo actuado desde tal omisión.
Así mismo, el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece en su segunda parte, que una vez practicada la citación del Síndico Procurador, transcurre un término de 45 días continuos para dar contestación a demanda, y si bien es cierto en el nuevo procedimiento laboral, el lapso de comparecencia es para concurrir a la celebración de la audiencia preliminar, debe entenderse que tal término es a los fines de que el Síndico o el representante legal del Municipio concurra a esa Audiencia, a los fines de la mediación en la causa, en el entendido que de que a partir de esa oportunidad procesal establecida en la Ley especial, comienza a computarse los lapsos establecidos en la ley procedimental laboral, los cuales se cumplirán de manera inexorable.-

De una revisión exhaustiva del expediente se observa que corre al folio 19, auto de admisión de la demanda, dictado por el A quo en el que acertadamente se ordenó la notificación del ALCALDE DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO y del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, suspendiendo la causa por un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, tal cual lo establece el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en aplicación de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha determinado que los lapsos establecidos en las leyes especiales son de obligatorio cumplimiento.-.

En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal ratifica el criterio señalado por el A quo y hace la advertencia de que dicho lapso debe computarse conforme a lo determinado en el auto de admisión de fecha 08 de febrero del año 2006 (folio 19). Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado FREDDY TORRES, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Febrero del año 2006, en la acción que por cobro de Prestaciones Sociales incoare la ciudadana SADY RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.102.187 contra la FUNDACIÓN ASILO SAN MARTIN DE PORRES y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO y en estos términos queda CONFIRMADO el auto recurrido.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción propuesta.-

Notifíquese de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a tenor de lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio y remítase con copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 21 días del mes de Marzo del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m.
LA SECRETARIA
Joanna Chivico
BFdeM/JCh/amb.-