REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de Marzo del año 2006
195° y 147°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2006-000061
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto la abogada NANCY PADRINO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Febrero del año 2006, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano JAVIER VIDAL BRICEÑO MUÑOZ contra la ESTACION DE SERVICIOS CHACAO C.A. representados judicialmente por los abogados OSWALDO JOSE GALINDEZ VISCAYA, EDUARDO DELGADO, EGLEE VASQUEZ, SONIA SUAREZ y OMAR CARRILLO la parte actora y la parte accionada por los abogados JULIETA ROSANA MAZZA, NANCY PADRINO, LUIS GONZÁLEZ, JULIA FERNANDEZ, ISMARGART LOPEZ y JENNIFER PAREDES.-
En fecha 03 de Febrero del año 2006, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando Con Lugar la acción incoada, en virtud de que la parte accionada no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar.-
Frente a la anterior resolutoria la parte demandada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la apoderada judicial de la accionada apelante, alegó que el día en que tenía lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, se realizó la Apertura del Año Judicial en la ciudad de Caracas, teniendo ella conocimiento de que en ese día no se iba a laborar por tal motivo; señaló así mismo, que la Audiencia había sido fijada y diferida en varias oportunidades, siendo fijada por última vez por la Juez de la recurrida para un día exacto y una hora determinada, celebrándose la Audiencia el día hábil siguiente a éste, sin que la misma estuviese fijada por días de Despacho y que ella vino ese día fue a buscar la fecha de la Audiencia, siendo informada que hubo una admisión de hechos; por lo que considera que debe fijarse una nueva oportunidad para la celebración de dicho acto y en consecuencia sea declarada con lugar la Apelación.-
La apoderada judicial del actor en la oportunidad de alegar sus dichos con respecto a la apelación interpuesta por la demandada expuso: Que se debe analizar la naturaleza de la audiencia, que se trata de que es el inicio de la audiencia preliminar, no una prolongación, por lo que efectivamente tenía que celebrarse el día 26 enero del año 2006 y que con antelación se aviso en la cartelera informativa que no había despacho ese día y que la audiencia fijada para ese día se correría para el día hábil siguiente, por lo que solicita sea ratificada la sentencia recurrida.
A los fines de la decisión el Tribunal observa: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión.
Igualmente, establece el referido artículo, que de tal decisión el demandado podrá apelar a dos efectos dentro del lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo a los fines de que sea oída por el Tribunal Superior del Trabajo pudiendo confirmarla o revocarla, cuando considerare que existieren infundados motivos para la incomparecencia del demandado, por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.
Así mismo, ha reiterado la Doctrina y la Jurisprudencia que se entiende por caso fortuito, aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible le hacen imposible impedir el daño, es decir, que sus notas características es la irresistibilidad y la imprevisibilidad, es decir, que no existe la intervención del actor, y define a la fuerza mayor, como el acontecimiento que irrumpe desde el exterior al círculo de actividad del guardián como la tempestad, la inundación etc.
Ahora bien, la apoderada judicial de la demandada de autos, señaló que su inasistencia al inicio de la audiencia preliminar se debe a que la misma había sido fijada por la Juez de la recurrida para una fecha y hora exacta, es decir, a fecha cierta, y que en esa fecha no hubo despacho en dicho Tribunal, siendo celebrada la Audiencia el día hábil siguiente a ese, sin haberse fijado por auto expreso la oportunidad para la celebración del mencionado acto, lo que trajo como consecuencia la incomparecencia de la parte demandada y por consiguiente la admisión de los hechos alegados por el actor.
En este sentido, es necesario para quien decide analizar las actas procesales que conforman el expediente a los fines de determinar si la accionada no comparece a la audiencia preliminar, por causa justificada.-
De una revisión exhaustiva del expediente se observa que la presente causa fue recibida por la Juez Novena de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial en fecha 09 de diciembre del año 2005, por distribución aleatoria del sistema juris 2000, que se hiciera en razón de la ausencia absoluta de la Juez que en primera oportunidad le correspondía conocer de la causa.
Así mismo, se observa que corre al folio 19, del expediente, auto dictado por la Juez A quo, fijando para una fecha cierta la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir, el día 26 de Enero del 2006 a las 8:30 a.m.-, que tal como fue alegado por las partes ese día no hubo Despacho en el Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial; que la celebración de dicha audiencia fue el día hábil siguiente a ese declarando la admisión de los hechos alegados por el actor por incomparecencia de la accionada.
En tales consideraciones es claro, que si bien es cierto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la Audiencia Preliminar se celebrará al décimo (10°) día hábil siguiente contados a partir de la última de las notificaciones que corren al expediente, y que así mismo consagra que los lapsos procesales se computaran por días hábiles en aquellos casos en que los mismos se han establecido por días, ahora bien , de la revisión señalada, es evidente, que el A quo fijó por auto expreso que la Audiencia se celebraría en fecha cierta, siendo el criterio de quien decide, que cuando el Juez hace uso de la facultad de disponer la fijación de los términos y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales, no es menos cierto, que revestidos del principio de la tutela judicial efectiva, los mismos deberán garantizar cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, y al existir en autos la oportunidad procesal a fecha cierta, debió el A quo diferir por auto expreso la oportunidad en que se celebraría la Audiencia Preliminar, indistintamente en que tal refijación hubiese sido acordada, nuevamente a fecha cierta o por día hábil, no pudiendo bajo ninguna circunstancia entenderse que su prorroga operaba ipso iure, en el entendido de que el mismo no se encuentra revestido del concepto de lapso por día hábil, pues debe entenderse que para el computo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el Tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término largo o corto, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes, en contra posición a aquellos que con su transcurrir no lo involucran, en virtud de que los actos procesales, y en especial el de la Audiencia Preliminar se encuentra vinculado directamente al derecho a la defensa y al debido proceso y por lo cual, el A quo debió fijar, como se señaló antes, por auto expreso el diferimiento, es decir, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Prelimar en la presente causa, dado que, en éste caso en particular existe un situación atípica, donde el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien correspondió conocer la presente litis fijó fecha cierta para la realización de la misma y no por día hábil, como lo establece la Ley, lo que generó una confusión no imputable a la parte demandada debido a que no se ofreció suficiente garantía de certeza respecto a la oportunidad de la celebración de la misma, y que conllevó a que ésta no asistiera al referido acto, por lo que con tal proceder se quebrantó forma sustanciales de los actos que le menoscabaron el derecho a la defensa, por ser la audiencia preliminar el acto fundamental del nuevo proceso laboral, y por el cual debe velarse el ofrecimiento de todas las garantías necesarias. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte accionada, queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida y se ordena remitir el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 16 días del mes de Marzo del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA
Joanna Chivico
BFdeM/JCh/amb.-
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