REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de Marzo del año 2005
195° y 147°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2006-000025
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por la abogada CARMEN ROSA GAMEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Septiembre del año 2005, en el juicio que por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano JOSE RAFAEL ALMENARA VILLARROEL contra la Sociedad de Comercio “INDUSTRIA BIOQUIMICA Y FARMACEUTICA BIOFARMO” S.A, representados judicialmente por los abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, SAHIRA GUITIERREZ GAMEZ, RAFAEL PÉREZ PADILLA, GUAILA RIVERO MONTENEGRO y GLORIBEL PÉREZ LEDEZMA la parte actora y la accionada por el abogado VICTOR ORTIZ.-
Se observa de lo actuado a los folios 181 al 184 del expediente, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Septiembre del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando "CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN y SIN LUGAR LA DEMANDA”
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
En la oportunidad de la Audiencia de Apelación la parte actora alegó, que apela de la sentencia dictada en primera instancia, por haberse declarado en la misma la prescripción de la acción, basándose en un falso supuesto, ya que se expresa que el actor no cumplió con la obligación de interrumpir la prescripción, siendo que la terminación de la relación de trabajo fue el fecha 01 de julio del año 1994, por renuncia del trabajador y la demanda fue intentada en fecha 29 de junio del año 1995, y a través de la figura del registro de la demanda logro interrumpir la prescripción en fecha 30 de junio del mismo año, 28 de junio del año 1996, 26 de junio del año 1997 y 26 de junio del año 1998, es decir, interrumpiendo la prescripción de la acción antes de la notificación del defensor de oficio que fue en fecha 23 de noviembre del año 1998, por lo que solicitó se declare con lugar la presente acción y se revoque la sentencia recurrida.-
De los alegatos expuestos por la accionante-recurrente, se desprende que la apelación se basa en la solicitud de revocatoria de la Sentencia dictada en Primera Instancia, por considerar quien recurre, que en la presente causa no ha operado la prescripción de la acción alegada por la empresa demandada y declarada así por el Tribunal A quo, en razón de que la misma, según sus dichos fue interpuesta en tiempo oportuno, es decir, dentro del lapso de un (1) año, y registrada dentro del lapso legal establecido año por año, desde la interposición de la demanda hasta la notificación de la accionada.-
En este sentido, es preciso para quien decide, analizar la institución jurídica de la prescripción, así como las actas procesales que conforman el expediente, a los fines de terminar la procedencia o no de tal defensa.
DE LA PRESCRIPCIÓN
La institución de la prescripción constituye una de las defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.
Ha determinado la jurisprudencia y la doctrina que el curso de la Prescripción a diferencia de la Caducidad, puede interrumpirse mediante la realización de actos idóneos previstos por el legislador, que implican como dice Cabanellas, (Tomo II, pag. 697) una afirmación del derecho y a demás tener la intervención de ejercerlo su titular, siendo indispensable para producirse: 1) Que el acto ejecutado por el actor sea judicialmente idóneo para producir el efecto interruptivo y 2) Que el acto se ejecuta antes de haberse consumado o agotado el término legal de la prescripción prevista para la consumación de la prescripción laboral.
Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Todas las acciones provenientes de las relaciones de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Por su parte el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes”.
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Por otro lado establece el artículo 1.969 del Código Civil, lo siguiente:
“Se interrumpe civilmente (la prescripción) en virtud de una demanda, aunque se haga ante un juez incompetente...”. “Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
En este sentido, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, dirigidas a interrumpir la prescripción de la acción, quien decide, observa que ciertamente tal como lo alega el actor-recurrente, la terminación de la relación de trabajo fue el día 01 de julio del año 1994, por renuncia del actor; fecha ésta no controvertida por las partes; la demanda fue interpuesta el día 29 de junio del año 1995 y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 30 de junio del mismo año, (folios 62 al 66), así como en fecha 28 de junio del año 1996, (folio 120 al 124), 26 de junio del año 1997, (folios 125 al 129) y 26 de junio del año 1998, (folios 130 al 134), instrumentos éstos que éste Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, por tratarse de documentos con carácter de público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, así mismo se evidencia que fue citada la demandada en la persona del Defensor de Oficio en fecha 23 de noviembre del año 1998, (folio 59); por lo que se considera que tales circunstancias constituyen como ha señalado la accionante la interrupción de la prescripción alegada como defensa en la presente causa y en consecuencia se declara Sin Lugar la Prescripción de la acción opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, declarada sin lugar la defensa de prescripción, corresponde a éste Tribunal analizar la pretensión del actor, a los fines de determinar la procedencia de la misma.
Alegó el actor que prestó servicios para la accionada desde el día 01 de enero del año 1985 hasta el día 01 de julio del año 1994, fecha en la cual renunció, como Director de la misma, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 100.000,00; y que la empresa le canceló la cantidad de Bs. 1.018.081,00; por concepto de liquidación, lo que considera un adelanto de prestaciones sociales y por lo que reclama la diferencia que a su decir existe.
La accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción -ya analizada por éste Tribunal -, así mismo admitió como hechos ciertos la fecha de inicio y término de la relación de trabajo; el cargo desempeñado por el actor y que al finalizar la relación de trabajo el actor recibió la cantidad de Bs. 1.018.081,00 por concepto de prestaciones sociales; de igual manera rechazó, contradijo y negó que existiera diferencia alguna por conceptos o cantidades a favor del actor, alegando que el salario devengado por el actor es distinto al señalado por éste y el pago de algunos conceptos.
PRUEBAS
Del actor:
• Experticia
• Informes
• Exhibición
• Documentos
De la accionada:
• Documentales
Con respecto a las pruebas de experticia e informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, promovida por la accionada, éste Tribunal no la aprecia en razón de no constar en autos la evacuación de las mismas, declarado así por el A quo, tal cual corre a los folios 168 y 169.-
Con respecto a las resultas de la prueba de informes solicitada al Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas (SENIAT), éste Tribunal no lo aprecia, en razón de que dicho organismo informó que no figura ante esa dependencia, expediente referido a la empresa demandada en la presente causa.
Con respecto a las documentales marcadas desde la “A” hasta la “J”, que corren a los folios 107 al 115, promovidas por la accionada, quien decide, las desecha por tratarse de instrumentos privados opuestos al actor, quien en la oportunidad legal correspondiente desconoció su contenido y firma, sin que fueran ratificados por el oponente a través de la prueba de cotejo.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso por las partes, quien decide, considera que la accionada no logró probar el cumplimiento con los pagos liberatorios de sus obligaciones frente a los derechos que en su totalidad le corresponden al trabajador, por lo que debe tenerse como no desvirtuado el salario señalado por él de Bs. 100.000,00, y en consecuencia se ordena el pago de los siguientes montos y conceptos, menos las cantidades recibidas por él, a saber:
Antigüedad: (Art. 108 L.O.T.)
270 días X Bs. 3.888,88 (salario integral) = Bs. 1.049.997,60
Menos cantidad recibida de Bs. 685.000,00
Le corresponde la cantidad de Bs. 364.997,60
Vacaciones: (Art. 219 L.O.T.)
Desde el 02-01-91 hasta el 31-12-92
13 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 43.333,29
Desde el 01-01-92 hasta el 31-12-92
8 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 26.666,64
Total vacaciones Bs. 69.999,93
Menos cantidad recibida de Bs. 32.667,00
Le corresponde la cantidad de Bs. 37.332,93
Bono Vacacional: (Art. 223 L.O.T.)
Año 1992: 8 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 26.666,64
Año 1993: 9 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 29.999,97
Total bono vacacional Bs. 56.666,61
Utilidades año 1994:
30 días x por Bs. 3.333,33 = Bs. 99.999,99
Menos la cantidad recibida de Bs. 60.000,00
Le corresponde la cantidad de Bs. 39.999,99
Con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales se ordenará experticia complementaria del fallo.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la demandada.
- PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano el ciudadano JOSE RAFAEL ALMENARA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 626.735 contra la Sociedad de Comercio “INDUSTRIA BIOQUIMICA Y FARMACEUTICA BIOFARMO” S.A, identificada en autos y ordena el pago de los conceptos y cantidades señalados en texto de la sentencia, así como lo que resulte de la experticia ordenada.-
- Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.
Se ordena al Banco Central de Venezuela, practicar experticia complementaria del fallo bajo los parámetros siguientes:
• La corrección monetaria de la sumas debidas desde la admisión de la demanda hasta la ejecución de Sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tienen pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
• Los intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante los años 1991, 1992, 1993 y 1994, los cuales deberán ser calculados a la Tasa Activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, según lo pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, menos la cantidad que por éste concepto recibió el actor de Bs. 120.714,00.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de Marzo del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m.
La Secretaria
Joanna Chivico
BFdeM/JCh/amb.
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