REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de Marzo del año 2006
Año 195° y 147°
EXPEDIENTE : GP02-R-2006-000074
DEMANDANTE: FERMIN ELIAS MORENO CASTELLANO
APODERADA JUDICIAL: CLARELIS YLLANA MORENO ESPINOZA
DEMANDADA: VECTOR 206 SERVICIOS, C.A
APODERADO JUDICIAL: SADY MONTAGNE WADSKIER, MIGUEL FRANCO, ELOIMAR PEROZO Y MIDESKA RODRIGUEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 23 de Febrero del año 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2006-000074, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado SADY MONTAGNE WADSKIER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.577, en su carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad de comercio “VECTOR 206 SERVICIOS” C.A, contra la sentencia dictada en fecha 06 de Febrero del año 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS en la demanda que por prestaciones sociales incoare el ciudadano : FERMIN ELIAS MORENO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 2.842.091, representado por la abogada CLARELIS YLLANA MORENO ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.081, contra las sociedades de comercio “SERVICIOS DE PROTECCIÓN NORMANDIA” C.A y “VECTOR 206 SERVICIOS” C.A
Se observa de lo actuado del folio 155 al 156, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Febrero del 2006, dictó sentencia declarando PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, a tenor de lo señalado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Frente a la anterior resolutoria la representación judicial de la accionada ejerció el Recurso Ordinario de Apelación, motivo por el cual suben las presentes actuaciones a ésta alzada.
En la oportunidad de la audiencia, la representación judicial de la codemandada y recurrente: motivó su apelación en el hecho sobrevenido que le impidió comparecer a la hora exacta en que habría de celebrarse la Audiencia Preliminar, el día 30 de Enero del año 2006, que físicamente se sentía impedida, por cuanto, le sobrevino un COLÍCO NEFRITICO, por lo que tuvo que ser recluida en un Centro Clínico del Municipio los Guayos, de esta ciudad, desde las 4:00, am, hasta la expulsión del mismo aproximadamente a las 12 :00 meridiam, de ese mismo día, (30-01-2006), en que celebraría la audiencia preliminar, siendo esto una causa no imputable a su persona, habiendo sido fijada por el Tribunal A quo, para las 12:00 meridiam; y que no fue si no después de su celebración como a la 1:00 pm, que pudo llegar al tribunal por lo que tuvo que ejercer el presente recurso.
Por las razones expuestas solicita a esta alzada, declare Con Lugar la Apelación por cuanto su representada ha quedado en estado de indefensión.
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la apoderada judicial de la parte actora, en cuanto a la apelación consideró que la recurrente debió apelar del Acta de la celebración de la Audiencia Preliminar para alegar la enfermedad que dice haberle sobrevenido y no de la sentencia, que de autos se evidencia un poder que fuere conferido por la accionada, a los abogados: SADY MONTAGNE WADSKIER, MIGUEL FRANCO, ELOIMAR PEROZO y MIDESKA RODRIGUEZ, a los fines de que ejercieran su representación sin limitación alguna, es decir, que pudo comparecer alguno de ellos, que de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada pudo comparecer a la Audiencia Preliminar personalmente o mediante apoderado judicial, que en el presente caso, de no poder asistir sus apoderados judiciales pudo hacerse representar por alguno de sus representantes legales, que en éste caso lo es el ciudadano VICTOR RODRÍGUEZ, en su carácter de Director o por sus Suplentes, por lo que considera la apelación inoficiosa, máxime, que tal como lo señalo la apelante, estando en la oportunidad legal apeló de la sentencia, por lo que alega a favor de su representado la confección ficta en la que incurrió la demandada por considerar que la misma llena todos los extremos, no acudió a la audiencia, por lo tanto no probó nada que lo favoreciera y la pretensión de su representado esta ajustada a derecho.
Que en el escrito de apelación que corre a los autos, alegó la recurrente, que no compareció a la audiencia preliminar en virtud de que le sobrevino un COLICO NEFRITICO CON EXPULSIÓN DE CÁLCULO, que la expulsión del calculo fue a las 11: am y en este acto afirma que la expulsión del mismo ocurrió a las 12: meridian, lo que evidencia contradicciones en sus dichos.
En cuanto al informe médico con el cual la recurrente pretende probar su incomparecencia, observó que el mismo no tiene emisión de fecha, por lo que solicita a ésta alzada no le de valor probatorio alguno.
Finalmente solicita se declare Sin lugar, el recurso de apelación.
II
A los fines de decidir éste Tribunal observa:
Del contenido del Acta de audiencia Preliminar, cursante al folio 154, se aprecia que la accionada no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró: PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS sobre la pretensión incoada, ello en base a la confesión en que incurrió la demandada dada su contumacia al no asistir a la audiencia preliminar.
De la actuación que corre al folio 132, se observa que se libró el Cartel de Notificación de la demandada de autos, en la persona del Ciudadano VICTOR MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, o de MARIA JOSEFA CARRERO ORAMA en su carácter de DIRECTOR Y SECRETARIA, en su orden, que tal notificación se ordeno practicarla en la siguiente dirección: CALLE LA JOYA, EDIFICIO SEPPIA, PISO 02, OFICINA 04, CHACAO, CARACAS,; así mismo, se observa al folio 150 que el Alguacil del Tribunal comisionado, fijó Cartel de Notificación en la sede de ésta última en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año 2005, que hizo entrega de una copia de la misma a la Ciudadana MILAGROS TORREALBA, quien informó ser la secretaria de la accionada.
Llega a conocimiento de ésta alzada la causa, en virtud del desistimiento declarado por el Tribunal de Primera Instancia, debe pronunciarse en primer lugar, respecto a la incomparecencia
DE LA INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO
El artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece, cuando el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos, mientras no sea contraria a derecho, la norma in comento, establece la posibilidad de que el accionado desvirtúe la presunción de confesión, comprobando que el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidieron asistir a ella, y de este modo justificar su incomparecencia.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra en su artículo 136, la posibilidad de que ocurra una incomparecencia por las razones arriba señaladas y el Tribunal ante el cual se recurre conozca de ellas, siempre que la misma este encuadrada dentro de alguno de estos supuestos que la precitada Ley establece, comprobando que ellas le impidieron asistir a dicha audiencia, y él, de este modo justificar su incomparecencia.
Se entiende por Caso Fortuito según la Doctrina y la Jurisprudencia: aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible que le hacen imposible impedir el daño, es decir, que sus características esenciales lo constituyen la irresistibilidad y la imprevisibilidad, lo que significa, que no existe la intervención del actor. Así mismo, se define a la Fuerza Mayor como aquel acontecimiento que irrumpe desde el exterior al círculo de actividad del guardián, como ejemplo: la tempestad, la inundación etc.
De igual manera, si tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, (como bien lo señaló la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004), tal admisión va referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum.
En tal sentido, la Sala Social en la sentencia in comento señaló:
“………Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)……..
………
la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho………..
…….
…… el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio….”. En tal sentido por cuanto de la revisión de la sentencia se evidencia que los montos y conceptos se ajustan al derecho es forzoso para quien aprecia declarar procedente lo peticionado. Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal declara improcedente la presente delación.
Si bien es cierto, pudo a la recurrente sobrevenirle un hecho que le impidiera comparecer a la audiencia preliminar, no es menos cierto, que de la revisión del expediente se observó que la accionada, como lo alegó la apoderada judicial del actor, le otorgó poder más de un abogado así: SADY MONTAGNE WADSKIER, MIGUEL FRANCO, ELOIMAR PEROZO Y MIDESKA RODRIGUEZ, por lo que cualquiera de ellos pudo comparecer el día y hora que se celebraría la audiencia preliminar, máxime que de la revisión del expediente no se evidenció el domicilio procesal de los abogados para determinar si ellos pudieren tener un domicilio fuera del Estado Carabobo, tal como lo alegó en la audiencia oral, y publica de apelación la representante judicial de la accionada, por lo que pudo ser cierto que los mismos tuvieran fijado su domicilio procesal en la ciudad de Caracas, como pudo tan bien ser cierto que los abogados que la representan tengan fijado su domicilio en ésta ciudad. En cuanto al informe médico traído a los autos a los fines de demostrar el caso fortuito o la fuerza mayor, si bien es cierto, no fue impugnado por la representación judicial de la parte actora, no es menos cierto, que los jueces como rectores del proceso tenemos la obligación de cumplir y hacer cumplir las normas de orden publico, que en el presente caso se corresponde a la norma establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que los instrumentos privados emitidos por terceros que no son parte en el juicio, para ser apreciados deben ser ratificados por el tercero que lo suscribe, a través de la prueba testimonial, en consecuencia, quien decide no le otorga valor probatorio a tal instrumental, lo que a consideración de esta juzgadora el hecho alegado no trae a la convicción de quien decide, si se encuentra encuadrado dentro de la conceptuación del caso fortuito, es decir como causa que justifique la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar a la hora fijada por el A quo. Y ASÍ SE DECIDE.
Decidida así la defensa con respecto a la incomparecencia alegada pasa quien decide a conocer el fondo del asunto, resuelto se concluye que la demandada adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo:
Antigüedad, artículo 108: la cantidad de, CIENTO SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs., 166.974,96).
Vacaciones Fraccionadas: la cantidad de NOVENTA Y UN MIL DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.91.016,64).
Utilidades Fraccionadas: la cantidad total de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.155.263,68)
Bono Nocturno no cancelado: la cantidad de UN MILLON TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.033.979,64).
Todo lo cual fue analizado por el A quo, ratificado en la decisión formulada por esta juzgadora.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada SADY MONTAGNE WADSKIER, en su carácter de apoderada judicial de la accionada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Febrero del año 2006.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FERMIN ELIAS MORENO CASTELLANO, contra la sociedad de comercio “VECTOR 206 SERVICIOS”, C.A, y se condena a ésta última a pagar al actor la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.1.447.234,80).
Se ordena al Banco Central de Venezuela, practicar experticia complementaria del fallo bajo los parámetros siguientes:
La corrección monetaria, sobre los montos condenados a pagar, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, cuando estuvo paralizada por motivo de las vacaciones judiciales cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo. El cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
(Sentencia de fecha 22 de Septiembre del año 2005 Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, Caso Luis Granadillo Vs Empresa La Girondina, C.A).
Se requiere al Banco Central de Venezuela, practicar experticia complementaria del fallo bajo los parámetros siguientes:
El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde el momento de la terminación de la relación laboral tomando en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, , rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara. (Sentencia de fecha 08 de Marzo del año 2006 Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, Caso CRUZ MIGUEL GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, Vs la sociedad mercantil INGENIEROS S.R.S. Y ASOCIADOS, C.A).
Se condena en costas a la accionada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de Marzo del año 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria,
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria,
Joanna Chivico
BF de M/lg
GP02-R-2006-000074
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