REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 01 de Marzo del año 2006
195° y 147°



EXPEDIENTE N: GP02-R-2006-000056

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por el ciudadano FREDY CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V- 3.623.797, en su carácter de Representante legal de la demandada, asistido por el abogado JAVIER VELÀSQUEZ PALERMO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N. 45.942, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 24 de Enero del año 2006, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el Ciudadano EDWIN JAVIER ARGUELLO, contra la sociedad de comercio “HOTEL TACARIGUA”, C.A, (HOTEL INTERCONTINENTAL VALENCIA)

Se observa de lo actuado a los folios 54 al 58, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Enero del año 2006, dictó sentencia declarando LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, -a tenor de lo señalado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, la parte accionada y recurrente argumentó:

Como punto previo alegó que por gozar su representada del privilegio y prerrogativas que le otorga la Ley en virtud del interés de la República en la presente causa, en virtud del bien que le pertenece como lo es el “HOTEL TACARIGUA”, C.A, actuando el HOTEL INTERCONTINENTAL VALENCIA, como administradora concesionaria de la demandada, para lo cual fue debidamente notificada la Procuraduría General, de la República, como se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente. Que una vez notificada ésta, y transcurrido el lapso de los noventa (90) días que le establece la Ley que la regula, quedó fijada la audiencia preliminar, para el día veinticuatro (24) de Enero del año 2006, a la cual por motivos ajenos a su voluntad no pudo comparecer su representante legal por cuanto se le formó un absceso en región glútea derecha, producto de la colocación de una inyección, y a tales fines consigna reposo médico para su ratificación en contenido y firma por parte del médico que lo suscribió.

Que la declaratoria de presunción de admisión de los hechos determinada por el Juzgado A quo, infringe normas de orden constitucional y de orden público, ya que de conformidad con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los funcionarios judiciales están en la obligación de hacer cumplir los privilegios y prerrogativas que se le han dado a cada unos de los entes que forman parte de ellos, que el A quo, inobservó el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así mismo el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional, el cual establece que la incomparecencia de los Representantes de la República en todo caso, se consideran contradichos cada uno de los hechos alegados en la pretensión, por la otra la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido determinante en sus decisiones reiteradas y pacíficas aL señalar que dichos privilegios deben ser respetados y acatados por los jueces, por cuanto una admisión de hecho en consideración a una confesión ficta infringe cualquier derecho a la defensa que pueda tener la parte demandada.

Por los motivos antes expuesto solicitó, que sea revocada la sentencia que declara la admisión de hechos y que se reponga la causa al estado de que se inicie nuevamente la audiencia preliminar a fin de garantizarle a su representada el derecho a la defensa.


En la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial del actor argumentó en su defensa:

Que de las declaraciones expuestas por el médico que suscribió el Informe, y de la confesión del recurrente, se desprende que el hecho que le impidió comparecer a la audiencia preliminar, ocurrió el día viernes 20 de Enero del año 2006, y que la audiencia preliminar se celebró en fecha 24 de Enero del corriente año, lo que evidencia que hubo oportunidad suficiente para que la accionada se hiciera representar debidamente por alguno de sus otros Representantes legales, que en todo caso se procedió a llamar al médico que presta servicios para la accionada, que ello evidencia que tiene interés en el procedimiento porque labora para ella, por la otra que tenía tiempo suficiente desde las 7:00 a m hasta las 8:00 am, para hacerse representar y comparecer uno de los Representante Legales y Estatutarios, que podría ser el ciudadano FERNANDO GARCIA, ó el ciudadano HENRY NICOLL, éste último en su carácter de contralor de la empresa, a los fines de evitar los efectos de la incomparecencia a la audiencia preliminar.

Que de acuerdo a Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, las condiciones necesarias para que el caso fortuito o fuerza mayor sean consideradas como elementos suficientes no imputables a la demandada es necesario que cumplan los siguientes supuestos: 1.- que la causa haya sido sobrevenida; 2.- que la causa haya sido imprevisible; 3.- que la causa haya sido inevitable, es decir que no se hayan podido prever, y en el presente caso no se cumplieron ninguno de ellos por cuanto el hecho que dio lugar a la incomparecencia, (absceso en el glúteo derecho), ocurrió en fecha 20-02-2004, es decir 3 días, por lo que pudo ser prevenido haciéndose representar por los representantes antes señalados, por último la accionada pudo haber evitado la incomparecencia.

Con respecto a los argumentos de la parte recurrente respecto a los intereses que pudiera haber tenido el Estado Venezolano, debo decir que en el presente procedimiento se cumplieron cada uno de las exigencias establecidas en el Decreto Con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que se le notificó debidamente a ésta, aunado a ello se dejó transcurrir el lapso de los noventa (90) días previstos en la Ley que la regula, que además de ello se le concedieron diez días más para que la demandada pudiera comparecer a la audiencia preliminar; sin embargo no tomó la demandada las previsiones del caso incompareciendo a la misma.

Que Impugna el Informe expedido por el médico de la empresa, precisamente por emanar de un médico que presta sus servicios personales para la demandada, donde lógicamente no se puede tener certeza alguna que lo explanado en dicho informe sea cierto.

Finalmente por las razones expuestas solicitó a ésta alzada que en razón del criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Octubre del año 2004, se le otorgue los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, se declare sin lugar la apelación formulada por la representación legal de la demandada y se ratifique la decisión dictada por el A quo.

A los fines de la decisión el Tribunal observa:

De las actas procesales que cursan al el expediente se observa que la apelación formulada versa sobre la declaratoria de Presunción de admisión de los hechos por incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar; Al respecto el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, cuando el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos mientras no sea contraria a derecho, la norma in comento, es decir, establece la posibilidad de que la accionada desvirtúe la presunción de confesión, comprobando que un motivo de caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

Ahora bien, que se entiende por caso fortuito o fuerza mayor:

• Ha reiterado la Doctrina y la Jurisprudencia que se entiende por Caso Fortuito aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible le hacen imposible impedir el daño, es decir, que sus características esenciales lo constituyen la irresistibilidad y la imprevisibilidad, lo que significa, que no existe la intervención del actor. y Define a la Fuerza Mayor al acontecimiento que irrumpe desde el exterior al círculo de actividad del guardián, como ejemplo: la tempestad, la inundación etc.

Ahora bien del desarrollo de la audiencia se logró evidenciar que el apelante tuvo tiempo suficiente para hacerse representar tal cual se desprende de la confesión de parte, al reconocer que existen otras personas que estatutariamente tienen la cualidad para asumir la representación legal de la accionada, en consecuencia, a criterio de ésta alzada pudo advertirse los efectos jurídicos de la incomparecencia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual manera, si bien es cierto, existe un informe médico reconocido en contenido y firma por el médico que lo suscribió en la oportunidad de la audiencia de apelación, del cual se desprende que el actor en fecha 24 de Enero del año 2006, requirió Drenaje Quirúrgico, lo que amerito reposo médico de 48 horas, al ser suscrito por el médico al servicio de la accionada, evidencia un interés en su favor necesariamente en una recta administración de justicia, por el hecho de ser trabajador de la misma, independientemente de su conocimiento profesional, es decir, su cualidad de trabajador no garantiza la imparcialidad, por lo que quien decide no le otorga valor probatorio a dicho informe, en consecuencia, no evidenciándose de autos que a la accionada le sobreviniera un hecho que pueda calificarse como fortuito o de fuerza mayor que le impidiese tomar precauciones que evitaran el daño, lleva a la convicción de quien decide, que la incomparecencia de la parte accionada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar no se debió a una circunstancia que pudiera encuadrarse dentro del marco conceptual del caso fortuito o la fuerza mayor que justificara la incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a lo sostenido por la demandada de que no le fueron conferidas las prerrogativas que establece el Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando tiene interés la República, en virtud de encontrarse involucrados en el juicio, derechos, bienes o intereses patrimoniales de ella aun no siendo parte en juicio, en caso de incomparecencia a la audiencia preliminar, deben tenerse como contradichos los alegatos de la pretensión.

Al respecto el Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece privilegios o prerrogativas para ella, las cuales son normas de orden público que no pueden ser violentadas por las partes, ni relajadas por algún funcionario público, por lo que es necesario establecer igualmente, que los derechos de los trabajadores son inviolables, irrenunciables, imprescriptibles e inembargables dentro del contesto de la ley, lo que significa que los jueces deben acatar los privilegios y prerrogativas, por la otra, la Ley en comento en su artículo 66, señala que las demandas intentadas contra la Republica, en las que no asistan a la contestación de la demanda, o de las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, la Procuraduría General de la República, o los abogados que la representen, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, tal cual lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debió el Juez A quo, en atención a lo establecido en dichas leyes observar tales privilegios y prerrogativas.

En aplicación al artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, ésta alzada acoge el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social, de cuya decisión se cita su extracto.

• …. (…) De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala).

• Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala:
“La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.”



• De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación.

• Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.

Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.

El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”



• Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.



• En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

• En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente.

• En definitiva, con su proceder, el Sentenciador de la recurrida infringió el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación, declarándose por tanto con lugar la actual denuncia. Así se decide. (…)

Por lo expuesto y a los fines de la aplicación legal doctrinaria y jurisprudencial, dada la incomparecencia de la demandada, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debe remitir el expediente al Tribunal de Juicio que le Corresponda previa distribución de Ley, una vez transcurrido cinco días (5) hábiles, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio provea lo pertinente. Y ASÍ SE DECLARA.




DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano FREDY CASTRO, en su carácter de Representante Legal de la accionada, debidamente asistido por el abogado JESUS VELASQUEZ.

Queda en éstos términos REVOCADA, la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 24 de Enero del año 2006, en el Juicio incoado por prestaciones sociales por el ciudadano EDWIN JAVIER ARGUELLO contra la sociedad de comercio HOTEL TACARIGUA, C.A, (HOTEL INTERCONTINENTAL VALENCIA)

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.

Se ordena la remisión al del expediente al Tribunal de la recurrida a los fines de que se deje transcurrir cinco (5) días hábiles para que transcurrido dicho lapso se remita al Tribunal de Juicio al que le corresponda proveer.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al primer día (01) del mes de marzo del año 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.


BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR


La Secretaria

Joanna Chivico



En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 5:15 p.m.


La Secretaria

Joanna Chivico
BFdeM/JCh/lg.-

GP02-R-2006-000056