REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 1° de Marzo del año 2006
195° y 147°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005-000856
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por el abogado AURORA SALCEDO MEDINA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Noviembre del año 2005, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoaren los ciudadanos JESUS GUILLEN, HECTOR ORTIZ, JOSÉ LARA, PRUDENCIO MONTILVA, BERTY GRATEROL, OMAR RIVERO, MATÍAS OCHOA y MIRTON MARQUEZ, plenamente identificados en los autos contra la Sociedad de Comercio “CARGILL DE VENEZUELA” C.A. representados judicialmente por los abogados WILLIAM ORTEGA PERALTA y ENRIQUE VALERA la parte actora y la accionada por los abogados AURORA SALCEDO, LUIS MARCANO y otros.-
Se observa de lo actuado a los folios 288 al 302, que Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Noviembre del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando “CON LUGAR” la acción incoada.-
Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
En la oportunidad de la Audiencia de Apelación el apoderado judicial de la accionada – recurrente alegó, que recurre de la sentencia dictada en primera instancia por considerar que hay un punto de mero derecho que resolver, ya que los solicitantes inicialmente acuden a la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y en esa oportunidad obtuvieron una providencia administrativa en la que se estableció que no existe relación de trabajo que es la base fundamental para poder reclamar cualquier beneficio que se derive de ella, sin que los accionantes atacaran tal providencia ante el Juzgado Contencioso Administrativo dentro del lapso lega establecido, quedando en consecuencia firme tal decisión, por lo que mal pueden venir ante esta vía a reclamar beneficios derivados de la relación de trabajo y que, por otra parte la Juez de Primera Instancia basa su decisión en una sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, donde según su decir la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para determinar la existencia de la relación de trabajo, siendo un caso totalmente distinto a éste; igualmente señaló, la Juez de la recurrida basó su sentencia en una supuesta declaración que hiciera el Jefe de Recursos Humanos de la accionada en la Inspección realizada por un funcionario del trabajo, valorando solo una parte de tal Inspección y no en su totalidad, en la que no consta que los trabajadores que la solicitaron sean los mismo accionantes en la presente causa; de igual manera, alegó que le fue concedido a los actores la totalidad de lo reclamado, sin que constara en autos la operación aritmética utilizada para los cálculos; por lo que solicitó sea declarada con lugar la presente apelación y revocada la sentencia recurrida.-
En la oportunidad concedida a los apoderados judiciales de los accionantes, éstos alegaron que la consideran ajustada a derecho en todas sus partes la Sentencia dictada en Primera Instancia, así mismo, señaló que el procedimiento que se llevó ante el Órgano Administrativo tenía como objetivo principal la reincorporación de los trabajadores a sus puestos de trabajo, previo el pago de los salarios dejados de percibir y que se ha incoado por esta vía un procedimiento distinto, como lo es el cobro de las prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponde a sus representados, y que para que exista cosa juzgada es necesario la identidad de partes, tema y causa; siendo ésta una causa totalmente diferente a la que se ventiló por el órgano Administrativo y que además en el procedimiento administrativo no habían las pruebas suficientes, existían solo copias, lo que no quiere decir que ellos renuncien a sus derechos, por ser un hecho social y son irrenunciables, por lo que solicitaron sea confirmada la sentencia recurrida, en toda y cada una de sus partes.-
Alegaron los actores en su escrito libelar que laboraban para la accionada como caleteros, en un horario comprendido de 7 a.m. a 5 p.m., que fueron despedidos en el día 20 de octubre del año 2003; así mismo indicaron las fechas en que iniciaron la relación; así como los beneficios que dicen les corresponde.
Por otra parte, la accionada rechazó en toda y cada una de sus partes la demanda incoada por los actores, alegando la cosa juzgada y negando la existencia de la relación de trabajo.
De los alegatos de las partes se desprende que el punto controvertido en la presente causa es principalmente la existencia de la relación de trabajo y en consecuencia la procedencia de los beneficios laborales que de ella se derivan, por lo que se hace necesario determinar la carga probatoria en la presente causa.-
En este sentido ha reiterado la Doctrina y la Jurisprudencia que si la demandada niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal, si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Con respecto a la presunción de la existencia de la relación de trabajo, contemplada en el artículo supra citado, ha establecido la jurisprudencia patria, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y acogida en la sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso -Juvenal Aray, Pablo Abrante, Oswaldo Mejías, Luis Lunar, Cirilo Ceballo, Raúl Márquez y otros contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional De Maiquetía (I.A.A.M.)-, lo siguientes:
“De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000)
Igualmente, dicha Sala, señaló en fecha 16 de marzo de 2000, caso -Félix Ramón Ramírez y otros contra Polar S.A. -Diposa- lo que sigue:
“(...) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.
Así mismo, la Sala en dicha sentencia señaló con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, lo siguiente:
“A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).
De lo anterior se deduce que la carga de la prueba en los juicios laborales tiene como finalidad principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, y que de no ser así, se generaría en el trabajador-accionante una situación de indefensión, al imposibilitársele demostrar la verdad de sus pedimentos.
En la presente causa la accionada ha negado la existencia de algún vínculo con los actores, lo que constituye un hecho negativo absoluto, generando en consecuencia para éstos, la carga de probar que ciertamente los unió a la accionada una relación de trabajo, en razón de que la demandada la negó, corresponde entonces determinar conforme a las pruebas aportadas por ambas partes y especialmente las aportadas por los actores, si en efecto existió una relación de naturaleza laboral o no; y en tal sentido quien decide, analizará las pruebas aportadas al proceso por las partes de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS ACTORES:
Con respecto a la copia simple de la providencia administrativa Nro. 470, emanada de la Inspectoría del Trabajo de fecha 1ro. de junio del año 2004, marcada “D”, éste Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo y no haber sido atacado por la parte contraria, tal como lo establece la Ley.
Con respecto a las constancias de trabajo de los ciudadanos Mirto Márquez y Graterol Bertis emanadas de la Sociedad de Comercio demandada marcadas “E” y “F”, este tribunal no las aprecia, en razón de que las mismas fueron impugnadas por la accionada, así como tampoco sus promoventes lo insistieron en hacerlos valer.-
Con respecto al Carnet de Trabajo de los ciudadanos Jesús Guillén, José Lara, Prudencio Montilva, Berty Graterol, Omar Rivero, Matias Ochoa, Mirto Márquez, marcados “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, y “LL”; éste Tribunal no los aprecia en razón de que los mismos fueron impugnados por la demandada y en tal sentido carecen de valor probatorio.
Con respecto al récipe y a las indicaciones médicas, marcados “M” y “N” respectivamente, del ciudadano Milton Márquez, este Tribunal no lo aprecia por emanar de un tercero y no haber sido ratificado por éste en juicio
Con respecto al escrito consignado en la Inspectoría del Trabajo, de fecha 29 de Diciembre del año 2003, Marcada “Ñ”, en el que se dejó constancia de la entrega del original de los instrumentos marcadas “M” y “N” ante esa oficina, éste Tribunal lo desecha en razón de que los mismos no aportan elementos de convicción para quien decide.-
Con respecto a la inspección realizada en la empresa demandada el 22 de octubre del año 2003 por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo Jesús María Durán, atendido por el gerente de recursos humanos ciudadano Freddy Parra, Marcada “O”, (folios 44 y 45, de la pieza principal), éste Tribunal le da pleno valor probatorio como instrumento público administrativo por no haber sido impugnado por el medio legal establecido, no siendo demostrativo de la existencia de la relación de trabajo, como erradamente lo señaló la Juez A quo en la sentencia recurrida, pues en él solo se señala la exposición hecha por el representante de la empresa y la de los trabajadores, más el mismo no constituye la expresión de la administración que pudiera dar fe de su propio conocimiento, dejándose constancia solo de lo que resultó de la entrevista que allí se practicara, tanto al representante empresarial como a los actores, más no reflejando pronunciamiento alguno de la administración y en consecuencia no refleja elementos de convicción sobre la causa que se ventila.-
Con respecto a la documental “pago de caleta a partir del 01 diciembre/96”, que corre al folio 46 de la primera pieza, marcado “1”, éste Tribunal lo desecha en razón de que el mismo no aporta elementos de convicción para quien decide.-
Con respecto a las documentales que corren a los folios 243 al 249 de la Pieza Principal, quien decide los desecha en razón de que los mismos emanan de un tercero y no fueron ratificados por éste en la Audiencia de Juicio.-
DE LAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA:
Con respecto a la Providencia Administrativa N° 470 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valencia del Estado Carabobo, este Tribunal se pronunció en la valoración de las pruebas de los actores.-
Con respecto a las máximas jurisprudenciales, doctrina, legislación y normas constitucionales, sobre cosa juzgada, este Tribunal lo apreciará a los fines de dictar sentencia.
Con respecto a las copias de autos de homologación de las convenciones colectivas, marcadas de la C1 a la C11, (folios 24 al 34), pieza N° 1, éste Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio.-
Con respecto a las planillas de depósito y nóminas, marcadas de la D1 a la D91, (folios 35 al 125, de la pieza N° 1), este Tribunal no los aprecia en razón de que los mismos no pueden ser oponibles a los actores por no emanar de ellos.
Con respecto a las planillas de rectificaciones, nóminas, depósitos bancarios, cheques, certificaciones, y otros documentos referidos a pagos al IVSS, desde el 96 al 2004, marcadas E1 a la E680, (folios 126 de la pieza N° 1 al 86 de la pieza N° 4), éste Tribunal no los aprecia en razón de que los mismos no emanan de los accionantes y por lo tanto no oponibles a ellos.-
Con respecto al escrito de promoción de pruebas y anexos presentados por ante la Inspectoría del trabajo, marcada F, (folios 87 y 103 de la pieza N° 4), éste Tribunal los aprecia con todo su valor probatorio.-
Con respecto a las Convenciones Colectivas que corre a los folios 47 al 222, de la pieza principal, de los años 97-99; 99-2002; y 2002-2004, este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio.
Con respecto a la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia del Estado Carabobo, éste Tribunal no la aprecia en razón de que no consta en los autos la resulta de la misma.
Con respecto a la prueba de Exhibición de los documentos “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “O”, “P”, “1”, promovida por los actores y evacuada en la audiencia de juicio, éste Tribunal señala que los instrumentos objetos de la misma se analizaron arriba.
Con respecto a la Inspección Judicial promovida por los demandantes, quien decide no la aprecia, en razón de que la misma fue desistida por la parte promovente.
En este sentido quien decide, considera que del análisis probatorio efectuado por éste Tribunal, se observa, en primer lugar, una Providencia Administrativa de fecha 1° de junio del año 2004, N° 470, la cual contiene la declaratoria sin lugar a la Solicitud de Calificación de Despido, los hoy actores, la cual fue declarada sin lugar, en virtud de que por ante esa oficina administrativa luego de cumplido el procedimiento establecido y analizados como fueron los documentos probatorios el funcionario competente a los fines de la decisión estableció que por no haber demostrado los reclamantes la relación de trabajo fue declarada sin lugar tal solicitud de reenganche, providencia ésta que constituye, lo que en Derecho denominamos Cosa Juzgada Administrativa, es decir, que la misma causa estado sobre el acto administrativo dictado por una autoridad competente, y cuando el administrado interesado no ha ejercido o agotado en su contra los recursos administrativos impugnatorios establecidos en la Ley, esto es, o modificado por voluntad de la propia administración o anulado por decisión judicial, en consecuencia la Cosa Juzgada Administrativa opera transcurrido como sean los lapsos para intentar los recursos pertinentes, o bien declarados improcedentes, o que el mismo no pudiera ser revocado por la propia administración.
De los autos se evidencia entonces, que la providencia administrativa de fecha 1° de junio del año 2004, N° 470, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, goza a la fecha, de los efectos de la impugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por cuanto desde la fecha en que se dictó no fue ni impugnado, no revocado y en consecuencia produce el efecto de la cosa juzgada, por existir identidad de objetos, identidad de causa e identidad de personas, aun cuando la pretensión en sede administrativa lo era el reenganche y pago de salarios caídos, pero que declarando éste sin lugar, mal podría generarse para los hoy actores el pago de prestaciones sociales, por ser ambas, características de la existencia de la relación laboral, a pesar de que su fin sea distinto, en la primera la estabilidad en el cargo, en la segunda obtener las indemnizaciones y beneficios que se generan por ley al término de la relación de trabajo, esto es, que las mismas no se generan si no existe relación de trabajo y en la presente causa declarada y firme la no existencia de la misma, debe tenerse por improcedente la reclamación por prestaciones sociales, por lo que es forzoso para éste Tribunal, en aplicación del principio de la cosa juzgada administrativa, declarar la improcedencia de lo reclamado, aunado al hecho de que en presente proceso no existe prueba alguna que determine tal relación de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte accionada.
SIN LUGAR la acción incoada por los ciudadanos JESUS GUILLEN, HECTOR ORTIZ, JOSÉ LARA, PRUDENCIO MONTILVA, BERTY GRATEROL, OMAR RIVERO, MATÍAS OCHOA y MIRTON MARQUEZ, plenamente identificados en los autos contra la Sociedad de Comercio “CARGILL DE VENEZUELA” C.A. identificada en autos, y en estos términos queda REVOCADA la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción propuesta.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al primer (1°) día del mes de Marzo del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m.
LA SECRETARIA
Joanna Chivico
BFdeM/JCh/amb.-
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