REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000885


PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER DE JESUS VEROE y ERNESTO SEGUNDO GUTIERREZ PORRAS


APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS SHIRLEY CAROLINA VEROES


PARTE DEMANDADA: GOYO’S CARS-NAUTIC C.A


APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS JOSE RAMON HERNANDEZ, MARIA ALEXANDRA PEÑA, GERMAN OCHOA OJEDA y MARIA EUGENIA DE LOS RIOS


SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, CONFIRMADO EL FALLO RECURRIDO.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. GP02-R-2005-000885.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoaren los ciudadanos ALEXANDER DE JESUS VEROE y ERNESTO SEGUNDO GUTIERREZ PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.135.104 y 13.666.788 respectivamente, representados judicialmente por la abogada SHIRLEY CAROLINA VEROES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.434, contra la sociedad de comercio GOYO’S CARS-NAUTIC C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de agosto de 1991, bajo el N° 45, Tomo 9-A, representada judicialmente por los abogados JOSE RAMON HERNANDEZ, MARIA ALEXANDRA PEÑA, GERMAN OCHOA OJEDA y MARIA EUGENIA DE LOS RIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 94.825, 79.150, 6.693 y 22.389, respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 57 al 62, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de diciembre del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando “SIN LUGAR”, la demanda incoada.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-11)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que la fecha de ingreso de los actores fue: ALEXANDER de JESUS VEROES el 15 de mayo del año 1999, y ERNESTO GUTIERREZ el 01 de febrero del año 2000, ambos hasta el 01 de abril del año 2005.
 Que se desempeñaron como pintores de carrocería de vehículos.
 Que la remuneración semanal era a destajo.
 Que prestaban servicios de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 5:30 a.m. y los sábados era opcional de 8:00 a.m. a 12:00 m.
 Que fueron despedidos en forma injustificada.
 Que disfrutaban de vacaciones colectivas desde el 20 de diciembre hasta el 07 de enero.
 Que fue disminuida sin justificación alguna la remuneración semanal, ocurriendo en consecuencia un despido indirecto.
 Que devengaron los siguientes salarios:
ALEXANDER VEROES:
- 15 de mayo de 1999 hasta 15 de diciembre de 1999: Bs. 60.000 semanal, para un salario diario de Bs. 8.547,94 + 351,28 alícuota de utilidad + 163,93 alícuota de bono vacacional = Bs. 9.063,15.
- 15 de enero 2000 hasta 15 de junio de 2000: Hasta abril: Bs. 70.000 semanal, para un salario diario de Bs. 9.972,60 + 409,83 alícuota de utilidad + 191,25 alícuota de bono vacacional = Bs. 10.573,68. A partir de Mayo: 9.972,60 + 409,83 alícuota de utilidad + 218,57 alícuota de bono vacacional = Bs. 10.601,00.
- 15 de julio 2000 hasta 15 de febrero de 2001: Bs. 80.000 semanal, para un salario diario de Bs. 11.232,87 + 461,62 alícuota de utilidad + 246,19 alícuota de bono vacacional = Bs. 11.940,68.
- 15 de marzo 2001 hasta 15 de septiembre de 2001: Hasta abril: Bs. 90.000 semanal, para un salario diario de Bs. 12.821,91 + 526,92 alícuota de utilidad + 281,02 alícuota de bono vacacional = Bs. 13.629,85. A partir de Mayo: 12.821,91 + 526,92 alícuota de utilidad + 316.15 alícuota de bono vacacional = Bs. 13.664,98.
- 15 de octubre 2001 hasta 15 de abril de 2002: Bs. 100.000,00 semanal, para un salario diario de Bs. 14.246,57 + 585,47 alícuota de utilidad + 351,28 alícuota de bono vacacional = Bs. 15.183,32.
- 15 de mayo 2002 hasta 15 de diciembre de 2002: Bs. 110.000,00 semanal, para un salario diario de Bs. 15.671,23 + 644,02 alícuota de utilidad + 429,34 alícuota de bono vacacional = Bs. 16.744,59.
-15 de enero 2003 hasta 15 de julio de 2003: Hasta abril, Bs. 120.000 semanal, para un salario diario de Bs. 17.095,89 + 702,57 alícuota de utilidad + 468,38 alícuota de bono vacacional = Bs. 18.266,84. Desde mayo: Al aumentar el bono vacacional, aumenta el salario integral en Bs. 18.283,67.
-15 de agosto 2003 hasta 15 de diciembre de 2003: Bs. 130.000 semanal, para un salario diario de Bs. 18.520,54 + 761,11 alícuota de utilidad + 558.15 alícuota de bono vacacional = Bs. 19.839,80.
- 15 de enero 2004 hasta 15 de junio de 2004: Hasta abril: Bs. 140.000 semanal, para un salario diario de Bs. 19.945,20 + 819,66 alícuota de utilidad + 601,08 alícuota de bono vacacional = Bs. 21.365,94. A partir de Mayo: 19.945,20 + 819,66 alícuota de utilidad + 655,73 alícuota de bono vacacional = Bs. 21.420,59.
- 15 de julio 2004 hasta 15 de enero de 2005: Bs. 150.000 semanal, para un salario diario de Bs. 21.369,86 + 878,21 alícuota de utilidad + 702,57 alícuota de bono vacacional = Bs. 22.950,64.
- 15 de febrero 2005 hasta 15 de junio de 2005: Hasta abril: Bs. 120.000 semanal, para un salario diario de Bs. 17.095,89 + 702,57 alícuota de utilidad + 562,05 alícuota de bono vacacional = Bs. 18.360,51. A partir de Mayo: 17.095,89 + 702,57 alícuota de utilidad + 608,89 alícuota de bono vacacional = Bs. 18.407,35.

ERNESTO GUTIERREZ:
- 1 de FEBREO 2000 hasta 1 de junio de 2000: Bs. 60.000 semanal, para un salario diario de Bs. 8.547,94 + 351,28 alícuota de utilidad + 163,93 alícuota de bono vacacional = Bs. 9.063,15.
- 1 de julio 2000 hasta 1 de febrero de 2001: Hasta enero: Bs. 70.000 semanal, para un salario diario de Bs. 9.972,60 + 409,83 alícuota de utilidad + 191,25 alícuota de bono vacacional = Bs. 10.573,68. A partir de febrero: 9.972,60 + 409,83 alícuota de utilidad + 218,57 alícuota de bono vacacional = Bs. 10.601,00.
- 01 de marzo 2001 hasta 01 de septiembre 2001: Bs. 80.000 semanal, para un salario diario de Bs. 11.232,87 + 461,62 alícuota de utilidad + 246,19 alícuota de bono vacacional = Bs. 11.940,68.
- 1 de octubre 2001 hasta 1 de abril de 2002: Hasta enero: Bs. 90.000 semanal, para un salario diario de Bs. 12.821,91 + 526,92 alícuota de utilidad + 281,02 alícuota de bono vacacional = Bs. 13.629,85. A partir de febrero: 12.821,91 + 526,92 alícuota de utilidad + 316.15 alícuota de bono vacacional = Bs. 13.664,98.
- 1 de mayo 2002 hasta 1 de diciembre de 2002: Bs. 100.000,00 semanal, para un salario diario de Bs. 14.246,57 + 585,47 alícuota de utilidad + 351,28 alícuota de bono vacacional = Bs. 15.183,32.
- 1 de enero 2003 hasta 15 de julio de 2003: Hasta enero: Bs. 110.000,00 semanal, para un salario diario de Bs. 15.671,23 + 644,02 alícuota de utilidad + 429,34 alícuota de bono vacacional = Bs. 16.744,59. Hasta febrero: 15.671,23 + 644,02 + 429,34 = Bs. 16.744,59.
-1 de agosto 2003 hasta 1 de diciembre de 2003: Bs. 120.000 semanal, para un salario diario de Bs. 17.095,89 + 702,57 alícuota de utilidad + 468,38 alícuota de bono vacacional = Bs. 18.266,84.
-1 de enero 2004 hasta 1 de junio de 2004: hasta enero: Bs. 130.000 semanal, para un salario diario de Bs. 18.520,54 + 761,11 alícuota de utilidad + 558.15 alícuota de bono vacacional = Bs. 19.839,80. Desde febrero: 18.520,54 + 761,11 + 558,15 = Bs. 19.839,80.
- 1 de julio 2004 hasta 1 de enero de 2005: Bs. 140.000 semanal, para un salario diario de Bs. 19.945,20 + 819,66 alícuota de utilidad + 601,08 alícuota de bono vacacional = Bs. 21.365,94.
- 1 de febrero 2005 hasta 1 de junio de 2005: Bs. 110.000,00 semanal, para un salario diario de Bs. 15.671,23 + 644,02 alícuota de utilidad + 515,21 alícuota de bono vacacional = Bs. 16.830,46.
 Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:
1) ALEXANDER VEROES:
- Antigüedad acumulada: Bs. 5.990.919,91.
- Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x 22.950,64 = Bs. 1.377.038,40.
- Indemnización por despido injustificado: 150 días x 22.950,64 = Bs. 3.442.596,00
- Vacaciones completas y fraccionadas no pagadas 1999-2004: 85 días + 16,6 días x 21.369,86 = Bs. 2.171.177.
- Bono vacacional completo y fraccionado: 45 días + 10 días x Bs. 21.369,86 = Bs. 1.175.342.30.
- Utilidades completas y fraccionadas: 75 días + 12,5 días x Bs. 21.369,86 = Bs. 1.869.862,75.
- Total: Bs. 16.026.937,13.
ERNESTO GUTIERREZ:
- Antigüedad acumulada: Bs. 4.978.068,56.
- Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x 21.365,94 = Bs. 1.281.956,40.
- Indemnización por despido injustificado: 150 días x 21.365,94 = Bs. 3.204.891,00.
- Vacaciones completas y fraccionadas no pagadas: 88,3 días x 19.945,20 = Bs. 1.761.161,18.
- Bono vacacional completo y fraccionado: 47 días x Bs. 19.945,20 = Bs. 937.424,40.
- Utilidades completas y fraccionadas: 77,5 días x Bs. 19.945,20 = Bs. 1.1.545.753,00.
- Total: Bs. 1.709.254,52.
 Que estiman la demanda en Bs. 29.736.191,65
 Solicitó el pago de honorarios profesionales estimados en un 30% sobre el monto de lo litigado.
 Solicitó la indexación, intereses moratorio y sobre prestaciones.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 36-37)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimiendo a su favor:
 Negó que los actores hubieren prestado servicio para la accionada.
 Negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados.

III
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por los actores es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con ellos, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:
1. La existencia de la relación de trabajo.
2. La procedencia de todos los conceptos reclamados.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Corresponde al actor evidenciar:
1. La prestación del servicio con la demandada, en razón de que cumplida que sea dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y quien lo recibe.

Lo anterior tiene su fundamento en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Mayo del año 2002 (en el juicio de Juvenal Aray y otros contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía), cito:
“La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe…
…..Sólo (sic) cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo…”

IV

PRUEBAS DEL PROCESO:

Sólo el actor promovió pruebas:

ACTOR
1. Testigos
2. Exhibición


VALORACION DE LAS PRUEBAS

En cuanto a la exhibición de la nómina de pago solicitada por la parte actora, la accionada indicó:
- Que los libros obligatorios del comerciante son el libro Diario, Libro Mayor y Libro de Inventario.
- Que igualmente existen en el Código de Comercio unos libros auxiliares, entres los cuales podría estar el libro de nómina, sin embargo, la exhibición de los libros contables no fue admitida, no ocurriendo así con la nómina y ésta –a decir de la accionada- también es un libro contable, por lo que –según la accionada- esa prueba no debió ser admitida.
- Que para la admisión de esta prueba es necesario ciertos requisitos contemplados tanto en el Código de Procedimiento Civil como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el solicitante hacerse acompañar de una copia o en su defecto indicar los datos que lo contienen.
- Que la parte actora no indicó dichos datos. Que se trata de una prueba irregular que no debió ser admitida.
- Que no presenta la declaración de Impuestos Sobre la Renta por considerar que nada aportan al proceso.
El artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, del cual se extrae dos condiciones que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es: Acompañar una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del documento, esto es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto, así como sucede en la presente causa donde los actores sólo indican la fecha que solicitan sean exhibidos, mas no mencionan el contenido que debe tenerse por exacto, en consecuencia se desestima tal exhibición.

DE LAS TESTIMONIALES

Según se aprecia del CD N° 1/2 las siguientes declaraciones:

La testimonial del ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ ESPINAL, no merece valor probatorio, toda vez que, no crea convicción de certeza en esta juzgadora, por cuanto al ser repreguntado por el apoderado de la parte accionada mostró una actitud nerviosa y con dudas al dar cada respuesta, así tenemos que aún cuando afirma que proporcionaba a los actores un servicio de taxi diario tanto a la hora de entrada y salida, así como que llegó a presenciar la cancelación que se le hacían a los actores, al ser interrogado si los dos –actores-¿ Vivian en la misma casa? R= No se; ¿Como sabe que los dos trabajaban allí si durante el día desde las ocho a las cinco no los veía? R= Me limito a mi trabajo. ¿Usted le puede afirmar al tribunal si esos señores desde las ocho hasta las cinco prestaban servicios a la empresa demandada? No se, me siento aludido.

La testimonial del ciudadano LARRY JAVIER GARCIA DIAZ, no merece valor probatorio al resultar contradictorio en sus respuestas ofrecidas a las preguntas formuladas tanto por la Juez como por la accionada, toda vez que, indicó que prestó servicios en Goyo’s Cars desde el 25 de febrero hasta el 28 de abril del año 2005, que a la fecha de celebración de la audiencia -15 de diciembre de 2005- tenía 05 meses desempleado, que estuvo trabajando en un taller por espacio de cuatro meses –sin indicar cual taller- y antes de trabajar en el taller, realizaba trabajos por su cuenta, de tal manera que al efectuar una simple operación matemática obtenemos que se encuentra desempleado desde el mes de julio del año 2005, que trabajó en un taller durante cuatro meses antes de quedar desempleado, esto es, desde el mes de Marzo hasta julio del año 2005 y antes de esa fecha efectuaba trabajos por su cuenta, por lo que se pregunta quien juzga ¿En qué momento trabajó para la accionada?.

La declaración del ciudadano REINALDO JOSE KRER CASTRILLO, no merece valor probatorio, al no crear convicción de certeza en esta juzgadora, pues el mismo dice haber trabajado desde enero 2001 hasta octubre 2001, al no poderse constatar de sus respuestas un conocimiento cierto respecto a la relación de trabajo y circunstancias que pudieron rodear la pretendida relación, tales tiempo de ingreso o como fueron despedidos.

De todo lo anterior se concluye que los actores no lograron demostrar la prestación del servicio por cuenta ajena, bajo relación de subordinación por la cual percibían una contraprestación.

V
DECISION
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos ALEXANDER DE JESUS VEROE y ERNESTO SEGUNDO GUTIERREZ PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.135.104 y 13.666.788 respectivamente, representados judicialmente por la abogada SHIRLEY CAROLINA VEROES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.434, contra la sociedad de comercio GOYO’S CARS-NAUTIC C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de agosto de 1991, bajo el N° 45, Tomo 9-A.
 SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
 Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.
 No se condena en costas por no ser pasible de tal condena quienes devenguen menos de tres salarios mínimos.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de Marzo del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.



HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
JEANNIC SANCHEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:28 a.m.

LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° GP02-R-2005-000885.
HDdL/AH/J. S. 58.