REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000026



PARTE ACTORA: ADOLFREDO JOSE GONZALEZ SUMOZA



APODERADO JUDICIAL: ABOGADO BEATRIZ DE BENITEZ y ALIDA QUERALES DE PAVONE



PARTE DEMANDADA: SERVICIOS GRAFICOS 1.721, C.A. y CORPORACION GENPO C.A.


APODERADO JUDICIAL: ABOGADO JESUS ANTONIO GARCIA R.


SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, REVOCADO EL FALLO RECURRIDO.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. GP02-2006-000026.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por indemnizaciones proveniente de accidente laboral, incoare el ciudadano ADOLFREDO JOSE GONZALEZ SUMOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.430.141, representado judicialmente por las abogadas BEATRIZ DE BENITEZ y ALIDA QUERALES DE PAVONE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 30.898 y 34.921 respectivamente, contra las sociedades de comercio SERVICIOS GRAFICOS 1.721, C.A. y CORPORACION GENPO C.A. –no identificadas a los autos-, representadas por el abogado JESUS ANTONIO GARCIA R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.008.

I
FALLO RECURRIDO
- Se observa de lo actuado a los folios 304 al 316, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de diciembre del año 2005 dictó sentencia definitiva declarando “SIN LUGAR LA DEMANDA”.

Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA: (Folios 1-11)
De la narración de los hechos expuesto por la parte actora se observa lo siguiente:
Se trata de un trabajador que dice haber prestado sus servicios para la sociedad mercantil demandada, devengando un salario mensual de Bs. 195.000,00 para un salario diario de Bs. 6.500,00, alegando haber sufrido un accidente dentro de las instalaciones de la sociedad a la cual prestaba servicio el día 07 de Junio del año 2001, el cual ocurrió –según su decir- cuando se disponía a tomar agua del filtro, percatándose que el botellón se encontraba vacío, lo que lo condujo a sujetar un botellón nuevo, lo cual estalló en pedazos logrando alcanzar uno de ellos la muñeca de su mano derecha, hecho éste que ocurriera siendo las 8:30 p.m., siendo trasladado al centro clínico la viña donde le aplicaron los primeros auxilios, recomendando intervenir quirúrgicamente, lo cual se efectuó en la Clínica Dr. Amauri Rengel, ordenándole reposo y rehabilitación por un mes.

Atribuye la parte actora, la ocurrencia del accidente a la falta de precaución de la accionada, al haber omitido un método más seguro en la provisión de agua potable para el consumo durante la faena diaria, lo que comporta un ilícito del patrono por no tener las medidas de seguridad a las que estaba obligado para el momento del accidente.

De Igual manera señaló que posteriormente al accidente y a la intervención quirúrgica, acudió al seguro social para la consulta de traumatología donde le fue recomendada una segunda operación. Indicó que por razones de necesidad económica tuvo que reincorporarse a sus labores antes de culminar el reposo, para lo cual sólo se le pagaba el 30% del salario, siendo despedido en forma injustificada el día 11 de septiembre del año 2001.

Indicó como testigo presencial del accidente al ciudadano JESUS ROSALES, Supervisor de turno, toda vez que la empresa tiene dos turnos.

Alegó que tiene una carga familiar proveniente de una unión de hecho, de la cual procrearon tres hijos aún menores de edad para la fecha de la ocurrencia del accidente e interposición de la demanda, teniendo un grado de instrucción hasta séptimo grado de educación básica..

Pretensión deducida:
Por cuanto el accidente ocurrido, le ocasionó daños morales y materiales, por el hecho ilícito del empleador, solicita que se condene a la accionada al pago de:
• Fundamento legal: 1.195, 1.193 y 1.196 del Código Civil.
• Daño material: Bs. 5.000.000,00.
• Daño moral: Bs. 35.568.000,00.
• Indemnización prevista en el artículo 572 L.O.T.: Bs. 955.500,00
• Total: Bs. 41.523.500,00.
• Solicitó la indexación monetaria.

CONTESTACION a la pretensión de la parte actora (Folios 186 al 189):
Alegó como punto preliminar el efecto de la cosa juzgada proveniente de la transacción suscrita y homologada por ante la Inspectoría del Trabajo.

La accionada admitió como cierto –y por ende exento de pruebas- la relación de trabajo, el salario y la fecha de finalización de la relación de trabajo.

Alegó en su defensa las siguientes excepciones:
Que el accidente ocurre como consecuencia de una acción unilateral, negligente y no autorizada, siendo indemnizada la lesión en los términos previstos en la transacción.

Alegó que hubo hecho de la víctima, toda vez que, el trabajador ejercía el cargo de prensista, por lo cual no tenía ninguna obligación de cargar botellones de agua.

Que el trabajador se ausentó injustificadamente del trabajo y cuando concurrió a la sede de la empresa presentó un reposo médico privado no convalidado por el seguro social.

Hechos que niegan:
Negó la incapacidad parcial y permanente que aduce el actor, así como que amerite intervención quirúrgica, que hubiere estado insolvente en el seguro social, el despido durante el reposo, la obligación del actor en cambiar el botellón, la sustitución de SERVICIOS GRAFICOS 1.721, C.A. por CORPORACION GENPO, C.A., igualmente negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados.

DEL DESPACHO SANEADOR
Al folio 150, se observa un acta levantada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde se deja constancia de la celebración de la audiencia preliminar con participación de ambas partes, en dicha acta se observa que la juez extremando en sus funciones, indicó que procedía a efectuar un despacho saneador, toda vez que el actor manifestó que sólo prestó servicios para una de las accionadas y que en consecuencia de ello sólo a esta abarcaba la demanda, vale decir sólo respecto a SERVICIOS GRAFICOS 1.721, C.A., por lo que al no existir por parte del actor ninguna manifestación en contra de tal resolutoria en su debida oportunidad, debe entender esta Juzgadora que el actor se conformó y que por tanto la acción sólo va dirigida en contra de SERVICIOS GRAFICOS 1.721, C.A.

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
DE LA COSA JUZGADA
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo estableció la antigua Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos:
“…..a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y,
c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Es necesario distinguir, que para la procedencia de la cosa juzgada debe verificarse la identidad de objeto o causa petendi y la identidad de personas, vale decir, debe conjugarse tanto el elemento objetivo como el subjetivo……”

Ahora bien debe verificar esta Alzada si tal acuerdo cumple los requisitos de validez para que sea considerado como una transacción, tal como lo indica el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de ello depende el reconocimiento de cosa juzgada a los efectos de estimar si dicho pago efectuado puede ser revisado judicialmente.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples sentencias, tal como la de fecha 04 de octubre del año 2004, al pronunciarse sobre la apreciación o no de lo que las partes consideran transacción a los efectos de la declaración de cosa juzgada, ha establecido:
“….En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro. ….
……el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada….”

La doctrina y la jurisprudencia, ha establecido que a los fines de la validez de la transacción y de la verificación de la consecuente cosa juzgada la misma debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, vale decir, detallar los derechos, prestaciones e indemnizaciones referidos.

En este mismo orden de ideas, se extrae de sentencia de fecha 09 de diciembre del año 2005 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceshi, lo siguiente:

“……Se evidencia que efectivamente, no se desprende del texto de la transacción, que de manera taxativa hubiesen sido enunciados los derechos sobre los cuales recaería la misma. Puede apreciarse, ……..en las cláusulas cuarta y quinta, de modo genérico, hacer mención a que el objeto de la transacción, es ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes en la determinación de los beneficios que se generen por causa de la relación laboral, inclusive los relativos a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la seguridad social o el derecho común.

Al respecto, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:


“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (Negrilllas y subrayado de la Sala).

Por otra parte, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone en su único aparte, lo siguiente:

“(…) No será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Negrilllas y subrayado de la Sala).

En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce……”

En la presente causa, las partes suscriben una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo del municipio Valencia del Estado Carabobo, por lo que la parte accionada invoca el carácter de cosa juzgada que emerge del mismo, de esta se observa al folio 176 al 180:
• Que el actor se encuentra asistido de abogado.
• En la cláusula segunda se indica que el trabajador reclama una indemnización por accidente de trabajo.
• En la cláusula tercera la accionada niega la pretensión de obtener derecho a pago de salarios caídos y reenganche, así mismo indica que al actor sólo le corresponde el pago de los beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación laboral desde el 21 de febrero del año 2000 hasta el 12 de septiembre de 2001.
• En la cláusula cuarta el actor acepta y reconoce que se trató de un accidente común y no laboral.
• Que en la transacción se le pagó al actor los siguientes montos y conceptos:
- 01 día pendiente: Bs. 26.000,00.
- Prestaciones sociales acumuladas: Bs. 419.796,23
- Compensación 108: Bs. 130.000,00
- Utilidades fraccionadas: Bs. 65.000,00
- Deducciones: Bs. 337.767,30
- Total liquidación: Bs. 303.028,93.
• En la cláusula quinta la empresa otorga una bonificación única y especial de Bs. 896.971,10 equivalentes a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 L.O.T., lo que pudiera corresponder por concepto de salarios, recargos legales y contractuales, salarios caídos, vacaciones, utilidades y demás beneficios derivados de la relación laboral, así como también cualquier indemnización de carácter civil, laboral o penal que le pudiera corresponder por el accidente laboral.
De la transacción mencionada se observa que la parte actora estuvo asistido de un abogado, así mismo por una parte se relacionan los derechos del trabajador objeto de la transacción sólo respecto a las prestaciones sociales, sin embargo se le otorga una bonificación donde sólo se mencionan los conceptos y una cantidad total la cual no se discrimina, por lo que se observa que algunos derechos se encuentran expresamente mencionados y causados, en tanto que otros no, otorgando una bonificación sin ninguna discriminación, por lo que, siendo una materia que toca principio de orden público, como es la irrenunciabilidad de los derechos laborales, es importante destacar que resulta impretermitible que el texto de la transacción contenga de manera inequívoca los derechos que corresponda al trabajador, por lo que la sola enunciación de derechos no puede ser estimada como una transacción, tal como se observa en la cláusula quinta de la referida transacción, una relación de derechos sin expresar en forma detallada las cantidades correspondientes a cada concepto, cuya procedencia fue negada en cláusulas precedentes, de tal manera que se menciona de manera genérica que dicha bonificación remunera “….cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudiesen corresponder a EL TRABAJADOR….siendo que tal bonificación además incluye el pago de sueldos o salarios; de labores ordinarias o extraordinarias….salarios futuros, indemnizaciones de cualquier índole tanto civiles, penales, laborales, morales, por accidente común, laboral y demás derechos laborales que contractual y legalmente le pudieran haber correspondido….” . De lo anterior se evidencia una indeterminación en la cobertura de la bonificación, pues indica “cualquier indemnización de carácter civil, laboral y penal”, pero no está referido en forma específica que comprende estas indemnizaciones, es allí donde radica la importancia de establecer en detalles lo que abarca la transacción no sólo en los derechos, sino en el quantum de esos derechos, aún más cuando luce contradictorio que por una parte la accionada, niegue en la misma transacción que no tiene responsabilidad alguna por el accidente ocurrido y por la otra esté cancelando indemnizaciones por conceptos –según su decir- no debidos.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien suscribe el presente fallo que resulta improcedente la cosa juzgada alegada por la accionada, por lo que se encuentra desprovista del carácter inmutable de la transacción respecto a los derechos simplemente enunciados en la cláusula quinta los cuales surgen revisables por esta Alzada, más no así respecto a los derechos relacionados debidamente en la cláusula cuarta. Y así se decide.

Al ser declarada improcedente la defensa de cosa juzgada, este Tribunal pasa a conocer sobre el fondo de la causa.

III
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en correspondencia con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge como hechos objeto de pruebas de conformidad a lo controvertido, lo siguiente:

HECHOS QUE POR SER ADMITIDOS EXPRESA Y TACITAMENTE ESTAN EXENTOS DE PRUEBAS:
1. La fecha de ocurrencia del accidente –hecho no negado expresamente-.
2. La relación de trabajo.
3. El salario devengado.
4. Fecha de finalización de la relación de trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

1. La responsabilidad de la demandada en el accidente proveniente del hecho ilícito.
2. La conducta negligente del actor.
3. La improcedencia de todos los conceptos demandados.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Precisado lo anterior y en virtud de la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, la distribución de la carga de la prueba se determina de la siguiente manera:

Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, por ser el empleador deudor de seguridad industrial de sus trabajadores, habida cuenta que los accidentes o enfermedades profesionales son riesgos de éste.

En este orden de ideas la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Mayo de 2000, dejó sentado:

“……..la teoría del riesgo profesional aplicable al patrón (sic) por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral…………………...

Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:
“...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
“...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
…Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

Corresponde al actor evidenciar:
• El hecho ilícito de la accionada y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño, a los fines de la procedencia de la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo del 2000, cito.
“……corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia e imprudencia de la empleadora que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños materiales”.

IV
PRUEBAS DEL PROCESO:

La parte actora promovió:
El mérito de los autos, informes, exhibición, documentales, experticia, declaración de parte e inspección judicial.

La parte accionada por su parte promovió:
El mérito de los autos y documentales.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES DEL ACTOR

Consignados con el libelo:
1. Corre al folio 14, registro de asegurado del actor del cual se aprecia que el patrono es SERVICIOS GRAFICOS 1.721,C.A., que ocupaba el cargo de prensista, que ingresó el 05 de junio del año 2000, siendo asegurado el mismo año.
2. Corre al folio 15, copia fotostática simple de la cédula de identidad del actor y tarjeta de seguro, la primera de ellas nada aporta al proceso, la segunda adminiculada al registro de asegurado es demostrativa que el actor se encontraba inscrito en el seguro social obligatorio.
3. Corre al folio 16, copia fotostática simple de constancia emitida por un tercero no interviniente en el proceso, por lo que no se aprecia su valor probatorio.
4. Corre al folio 17 y 18, copia fotostática simple de constancia emitida por INSALUD, siendo un documento administrativo que goza de fe pública, se aprecia en todo su valor probatorio, siendo demostrativo que para el día 12 de agosto del año 2001, el actor presenta una herida complicada de mano derecha, requiriendo rehabilitación y reposo, así como que su edad es de 28 años. De los certificados de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se evidencia que el actor ameritó reposo en varias oportunidades por un lapso de un mes, seis días, reposos otorgados por la unidad de traumatología.
5. Corre al folio 19 y 20 circular emitida por el Instituto Venezolano de los seguros sociales, los cuales no se aprecia por no aportar nada a los autos.
6. Corre a los folios 21 al 23, 54 al 56, 58, comprobantes de egreso y depósito en cuenta emitido por servicios gráficos 1.721 a favor del actor, los cuales no se aprecian, por cuanto no versan sobre hechos controvertidos.
7. Corre a los folios 24 al 53, copias fotostáticas simples de actuaciones efectuadas por ante la inspectoría del trabajo, las cuales no se aprecian por no guardar relación con los hechos controvertidos.
8. Corre al folio 57, una constancia de trabajo expedida por SERVICIOS GRAFICOS 1.721, C.A., la cual no aporta nada al proceso al no estar referido a hechos controvertidos.
9. Corre al folio 60, control de citas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se evidencia que obtuvo atención médica controlada por ante dicho instituto.
10. Corre al folio 61, planilla de cálculo expedida por el Ministerio del Trabajo, la cual no se aprecia por no aportar nada a los autos.

Consignadas en la audiencia preliminar:
1. Corre a los folios 156 al 166, copia fotostática de sentencia de la Sala social, la cual no es un medio probatorio, sino un medio ilustrativo.
2. Corre al folio 167, documento privado emitido por un tercero no interviniente en el proceso, por lo cual, a los fines de su validez probatoria debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testifical.
3. Corre a los folios 168 al 170, Actas de nacimiento de los cuales se evidencia que el actor ha procreado tres hijos.

DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

1. Corre a los folios 176 al 181, documento contentivo de la transacción celebrada entre las partes del presente juicio y su homologación, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, siendo demostrativo de los conceptos efectivamente transados, respecto de los cuales emerge la cosa juzgada, tales como: 01 día pendiente, Prestaciones sociales acumuladas, Compensación 108, Utilidades fraccionadas, así mismo se evidencia que fue otorgada una bonificación especial indeterminada, empero no causa cosa juzgada respecto a los conceptos aquí reclamados.
2. Corre al folio 182, informe médico emitido por un tercero ajeno a la litis, por lo cual no tiene valor probatorio, toda vez que, a los fines de su validez probatoria debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testifical, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Corre al folio 183, copia fotostática simple de una carta narrativa de accidente laboral, la cual no fue impugnada por el actor, del cual se evidencia que el actor se encontraba dentro de las instalaciones de la empresa ejerciendo las actividades asignadas, ocurriendo el infortunio en el momento en que se disponía a cambiar el botellón de agua potable.
4. Corre al folio 184, registro de asegurado, el cual constituye un documento administrativo que merece valor probatorio, siendo demostrativo de la inscripción del actor en el seguro social.

INFORMES

Al folio 209 al 212, se encuentra inserta, las resultas de la información requerida a INSALUD, de cuyo contenido no se evidencia ningún elemento de prueba, al referir que en los archivos de dicha institución no se encuentra la historia médica del actor.

Respecto al contenido de la experticia de reconocimiento médico legal –folio 227-, fue impugnado por la accionada, toda vez que, no consta en el expediente que el Dr. que suscribe dicho informe haya sido notificado, alegando que la incorporación al expediente se hizo en forma irregular. Observa este Tribunal que al folio 143 el A Quo al admitir las pruebas, designó como experto al Dr. Marco Artahona a quien se ordena notificar, bajo advertencia, que una vez que constara la notificación en el expediente debía concurrir dentro de los tres días siguientes a manifestar sus aceptación o no, al folio 214 se deja constancia de la notificación hecha al Dr. Marco Artahona en fecha 14 de septiembre del año 2004, siendo firmada la boleta de notificación y fijado cartel de notificación en la sede de la Medicatura forense ubicada en la ciudad hospitalaria Dr. Enrique Tejera, posteriormente se ordena notificar nuevamente al médico experto a solicitud de la actora, empero no se evidencia de las actas del expediente ni la notificación, ni la aceptación del cargo y juramentación del experto. Observa quien decide que la referida prueba no está relacionada con los hechos controvertidos, toda vez que lo que la accionada alega es que el accidente no es laboral, y dicho informe emitido por el experto sólo está referido a la secuela que el accidente dejó en el actor.

Corre al folio 236 y 237 oficio emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual no se aprecia al no consignar el anexo al que hace referencia.

Corre a los folios 261 al 276, resultas de informes emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se aprecia que el actor fue inscrito en el seguro social y que se encuentra cesante desde el 26 de septiembre del año 2001.

Al folio 280 y 284 corre inserto Informe Médico emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual la parte accionada impugna por ser un instituto de reciente creación. Al respecto debe esta Alzada indicar que lo que se certifica y constata es la incapacidad que padece el actor, mas no los hechos constitutivos del accidente, por lo que, merece pleno valor probatorio por ser emitido por una autoridad competente, siendo demostrativo: Que la secuela observada es una lesión nerviosa y tendinosa que amerita una intervención quirúrgica el cual limita la extensión y flexión de la muñeca con limitación importante para los movimientos y pérdida de la sensibilidad en los dedos índices y medio de la mano derecha, por lo que presenta una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.
DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO

En materia de daño moral proveniente de accidente o enfermedades profesionales, la doctrina y la Jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, -artículo 1.193 del Código Civil-, esto es, que el empleador responde independientemente del grado de culpabilidad de alguna de las partes o de un caso fortuito, toda vez que el riesgo de la profesión es inevitable, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, cual es, que el accidente se origine del servicio mismo o con ocasión de él.

En sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, la Sala Social señaló:
“…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…”.

El empleador debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes al trabajo, no puede hablarse de un accidente de causa común, toda vez que las partes están conteste que el accidente ocurrió dentro de las instalaciones de la empresa, durante la prestación del servicio, pues este hecho no fue desvirtuado por la accionada.
Aún cuando no se evidencia alguna inobservancia de los deberes del empleador en el resguardo de la prevención, seguridad y bienestar en el trabajo, su obligación emerge de la responsabilidad objetiva, tal como se indicara precedentemente, pues el accidente acaecido produjo en él lesiones físicas que ocasionaron en él una incapacidad, disminuyendo su capacidad de extensión y flexión de dos de sus dedos, por lo que, en consecuencia, -al no existir cosa juzgada- surge procedente el daño moral con ocasión de la responsabilidad objetiva

Consono con lo anterior la Sala Social en fecha 13 de diciembre del año 2005 con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras y 07 de febrero del año 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, establecieron en su orden:

“……En este sentido la Sala observa, que a pesar de no poder establecerse la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada, existe la obligación derivada de la doctrina del riesgo profesional –responsabilidad objetiva-, en virtud de la cual el patrono, aún cuando no pueda imputársele la producción de un daño a título de dolo o culpa, está en la obligación de indemnizar los daños derivados de accidentes laborales, ya que en éstos se concreta ese riesgo que el empresario introduce en el tráfico jurídico con ocasión de una explotación económica dirigida a obtener ganancias, y porque tales riesgos se encuentran en estrecho contacto social con la esfera jurídica del trabajador….” (Destacado del tribunal).


“……Ahora bien, en cuanto a las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, esta Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que se encuentran contempladas en cuatro textos legislativos distintos, a saber: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo la aplicable al presente caso la publicada en fecha 18 de julio de 1986, actualmente derogada, y el Código Civil.
Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo……. están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores…….
…… Ahora bien, el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social…..
…… Por su parte, la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tenía como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador………
…… cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas…..
…… Es decir que el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas…….
……Al no haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta forzoso para la Sala declarar la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas……..
…….En cuanto a la indemnización por lucro cesante, esta Sala observa que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos, la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional fue producto de un hecho ilícito……
……puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo…..” (Destacado del tribunal).

Por lo que a los fines de la cuantificación del daño moral, este Tribunal acogiendo la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a valorar los siguientes aspectos:
 Importancia del daño: El accidente ocurrido dentro de las instalaciones de la accionada, ocasionó una incapacidad que impide el funcionamiento normal de la mano derecha del trabajador actor, lo cual impide el desempeño de sus funciones, mas aún tomando en cuenta que tratándose de su mano derecha, con limitación importante para los movimientos y pérdida de la sensibilidad en los dedos índices y medio, trae consigo un mayor impacto psicológico.
 La responsabilidad de la accionada: De acuerdo a todo lo expuesto, no se observa una actitud negligente o imprudente del patrono en cuanto a la falta de resguardo suficientes a la salud del trabajador, o el incumplimiento de normas de seguridad, empero ante la ocurrencia de un accidente durante la prestación del servicio, dentro de las instalaciones de la empresa, surge la responsabilidad del empleador independientemente de su culpa por tal motivo resulta procedente el reclamo por daño moral.
 La conducta de la víctima: No se evidencia alguna conducta intencional de la víctima que pueda concluirse como un hecho derivado de esta y que a la par constituya un eximente de responsabilidad de la accionada.
 Grado de educación y cultura del reclamante: El actor sólo alcanzó al séptimo grado de educación básica.
 Posición social y económica del reclamante: Se infiere que los recursos económicos del trabajador provenían directamente de la labor ejecutada, lo cual ante la incapacidad acaecida trae una merma en sus ingresos.
 Capacidad económica de la empresa: De las actas del proceso no se evidencia la capacidad económica de la accionada, empero se supone la suficiencia económica de la empresa a los fines de la indemnización a la cual se ha hecho acreedora.
 En cuanto a la edad de la víctima: Para el momento de ocurrir el accidente de trabajo, tenía 28 años de edad, encontrándose activamente productivo.
 Atenuantes a favor del responsable: Aprecia este Tribunal que la parte accionada sufragó los gastos de la operación que se le efectuara al actor, lo cual constituye una causa atenuante a favor de la parte accionada.
 Referencia pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Demostrado como ha sido la ocurrencia del accidente con ocasión del trabajo y dada la incapacidad sobrevenida que repercute directamente en su salud emocional y psíquica, a la capacidad de producción, este Tribunal considera justo y equitativo fijar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) como indemnización por daño moral.
 El tipo de retribución satisfactoria: Se establece una indemnización que se equipara al valor actual de la moneda, con el objeto, de permitirle al reclamante usarlo en resarcimiento del daño, si bien no es una tarifa legalmente establecida es lo que a criterio de este Tribunal resulta equitativo en la determinación del quantum del daño moral.

En fuerza de lo anterior la presente acción surge parcialmente PROCEDENTE.


V
RESUMEN PROBATORIO
Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide que la accionada no logró demostrar los hechos por ella controvertidos, por lo que en consecuencia se constató:
4. Que el actor devengó un salario mensual de Bs. 195.000,00.
5. Que como consecuencia del accidente ocurrido dentro de las instalaciones de la sociedad a la cual prestaba servicio el día 07 de Junio del año 2001, se encuentra incapacitado en forma parcial y permanente, tal como se observa del certificado de incapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
6. Que no fue demostrado el ilícito del patrono por no tener las medidas de seguridad a las que estaba obligado para el momento del accidente.
7. Que tiene una carga familiar proveniente de una unión de hecho, de la cual procrearon tres hijos aún menores de edad para la fecha de la ocurrencia del accidente e interposición de la demanda.
8. Que al no ser demostrado el hecho ilícito patronal no prospera la indemnización por concepto de daño material.
9. En cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, la doctrina y la Jurisprudencia ha establecido en múltiples oportunidades que es al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a quien atañe dichas indemnizaciones, por cuanto el empleador se subroga en el sistema de seguridad social establecido en Venezuela y sólo en el caso en que el trabajador no esté inscrito en dicho sistema es cuando el empleador en forma subsidiaria asume tal obligación, por lo que, en el presente caso al quedar demostrado que el actor fue inscrito en el seguro social, resulta improcedente la indemnización prevista en el artículo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se evidencia que la demandada adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

1. Daño moral: Tal como quedó establecido de proceso lógico deductivo se estima la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por ADOLFREDO JOSE GONZALEZ SUMOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.430.141, contra las sociedades de comercio SERVICIOS GRAFICOS 1.721, C.A., y condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:

1. Daño moral: Bs. 10.000.000,00.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida por daño moral, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución del fallo.

La corrección aquí ordenada se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios
* Caso fortuito y fuerza mayor
2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
3. Queda en estos términos revocada la sentencia recurrida.
4. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ

JEANNIC SANCHEZ PALACIOS
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:49 p.m.
LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE N° GP02-R-2006-000026
HDdL/AH/J. S.62.