REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000075.


PARTE DEMANDANTE: JOSE ANGEL NATERA BASTIDAS


ASISTENTE JUDICIAL: ABOGADOS ANA CHEPAS OCHOA



PARTE DEMANDADA: VAPOR PARA LA INDUSTRIA C.A



APODERADO JUDICIAL: JOHN VERNE SOSA DIAZ y GUSTAVO BOADA CHACON



SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. CONFIRMADO EL AUTO RECURRIDO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



Exp. No. GP02-R-2005-000075.


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano JOSE ANGEL NATERA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.825.147, representado judicialmente por la Abogada ANA CHEPAS OCHOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.742, contra la sociedad de comercio VAPOR PARA LA INDUSTRIA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de julio de 1995, bajo el N° 29, Tomo 79-A, representada judicialmente por los abogados JOHN VERNE SOSA DIAZ y GUSTAVO BOADA CHACON, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 65.282 y 67.420 respectivamente.


I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 97, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de febrero del 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, levantó Acta en la cual declara “Desistido el Procedimiento y terminado el proceso”, dada la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia prolongada, a tenor de lo señalado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya realización se resume en el acta que antecede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.


II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Del contenido del acta cursante al folio 97, se aprecia que, la parte accionante no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró “desistido el procedimiento”.-

El Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar terminado el proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tal comparecencia es obligatoria, y en modo alguno facultativa.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionante desvirtúe tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso del actor- conlleva un desistimiento del procedimiento y por ende terminado el proceso.

Refiere la parte apelante en la audiencia de apelación, a los fines de justificar su incomparecencia lo siguiente:

- Que en fecha 02 de diciembre del año 2005, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, declara con lugar la falta de cualidad de la parte demandada y en consecuencia la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar, decisión contra la cual la parte demandada ejerció Recurso de Control de Legalidad, por lo cual se encuentra actualmente en el Tribunal Supremo de Justicia.
- Que el efecto suspensivo ante el anuncio del control de legalidad le impide solicitar al A Quo la ejecución de la sentencia, por lo que, mal podría el Tribunal de la causa fijar oportunidad para la realización de audiencia preliminar estando pendiente un recurso.
- Que el Tribunal subvirtió el orden procesal, violando todos los principios constitucionales a favor del trabajador (sic).
- Que por los motivos anteriormente expuestos, no compareció a la audiencia preliminar, por cuanto su presencia convalidaría la forma irregular del auto que en su criterio viola la igualdad entre las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
- Que ene fecha 19 de enero del año 2006, interpuso denuncia en contra de la Juez A Quo ante la Coordinación del Circuito Laboral.
- Que la Juez A Quo tenía conocimiento de dicha denuncia y que por tal motivo le rogó (sic) que no continuara conociendo la causa, toda vez que, sus anteriores decisiones no eran equitativas.

La parte accionada al intervenir, aduce:

- Que el Tribunal Superior no se pronunció sobre la falta de cualidad, ni se prohibió la celebración de una audiencia preliminar, sino que dispone la remisión del expediente al Tribunal de la causa para que conozca sobre el fondo.
- Que no es cierto que su asistencia pudiera convalidar cualquier vicio, pues tal argumento hubiera podido manifestarlo al momento de la audiencia.


De un análisis cronológico de las actuaciones contenidas en el expediente se infiere lo siguiente:

- Al folio 38 se aprecia un auto emitido por el A Quo en fecha 18 de octubre del año 2005, en el cual declara que la impugnación del poder de la parte accionada, efectuada por la actora resultó extemporánea por tardía.
- Frente a tal resolutoria la parte actora ejerce recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en un solo efecto. Esto significa que el proceso continúa su curso normal y sólo se remite al Superior las actas que tengan relación con el recurso intentado.
- Posteriormente al auto que oye el recurso de apelación, fueron celebradas dos prolongaciones de la audiencia preliminar de fecha 27 de octubre del año 2005 y 14 de noviembre del año 2005 –vid. Folio 51, 52-, para la cual concurren ambas partes, considerando prolongar nuevamente la audiencia.
- Se observa igualmente una solicitud de medida preventiva –folio 53-54-, la cual la Juez A Quo niega por considerar que no están lleno los extremos.
- A los folios 78, 92, 95 y 96 corren insertos cuatro autos de diferimiento de audiencia de fecha 08 de diciembre de 2005, 20 de diciembre de 2005, 23 de enero de 2006 y 25 de enero de 2006.

Debe necesariamente este Tribunal acotar, que existiendo un recurso de apelación oído en un solo efecto, la causa principal continúa su curso, tal como ocurrió en la presente causa, en donde se evidencia que la parte actora luego de la apelación, concurrió a las prolongaciones de la audiencia preliminar.

De tal manera, que el vicio delatado por la parte actora, en el sentido de que la Juez no debió dar continuidad al juicio, carece de fundamento, toda vez que, no existe suspensión alguna del proceso. En el supuesto de que la parte actora hubiere considerado que la apelación debía ser oída en dos efectos a los fines de la consecución de la suspensión del proceso, debió recurrir de hecho, actuación ésta no manifiesta en la causa, por lo que, no se produjo un efecto suspensivo.

En lo que respecta a la denuncia interpuesta por ante la Coordinación de este Circuito Laboral, presidida por quien suscribe el presente fallo, es de hacer notar que tal actuación fue remitida a la Inspectoría de Tribunales, debiendo acotar que el efecto practico de la interposición de una denuncia lo encontramos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura:
“…Si la investigación se inició por denuncia de parte agraviada, en un proceso, inmediatamente de formulada la acusación por la Inspectoría General de Tribunales, el Juez de la causa deberá inhibirse”.

De lo anterior se infiere que hasta tanto no sea admitida la denuncia y formulada acusación por parte de la Inspectoría General de Tribunales, la Juez carece de motivo para inhibirse.

De las actas del expediente no consta la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo -aludida por la actora-, por lo cual la juez A Quo no tenía conocimiento de la resolutoria, ni tampoco la actora procedió a consignar.

En fecha 06 de febrero –fecha en la cual estaba pautada la prolongación de la audiencia- la parte actora concurrió aproximadamente a las 10:00 de la mañana por ante la coordinación del Circuito Laboral, a los fines de preguntar si se le había notificado a la Juez A Quo la denuncia interpuesta, por lo que, quien suscribe el presente fallo, le respondió que se había remitido por ante la Inspectoría de Tribunales, indicando la Apoderada-actora que no había llegado a tiempo a la audiencia preliminar, tal hecho constituye una vivencia personal del Juez que lo pone en conocimiento de la situación acaecida, respecto a la demora del actor en asistir a la audiencia preliminar, lo que dio origen a su inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar.

Lo antes expuesto, en modo alguno podría justificar la inasistencia de la parte actora a la prolongación de la Audiencia Preliminar, habida cuenta que, lo que debió demostrarse en la presente causa fue la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, así como tampoco se evidencia la ocurrencia de los vicios expuestos por la recurrente, toda vez que, al ser oida la apelación en un solo efecto, no se produce la suspensión de la causa, tampoco existe causa justificada para la inhibición de la Juez, aunado al hecho de observarse en el expediente cuatro autos de diferimiento de audiencia, posteriores a la sentencia del Superior, sin que la parte actora se hubiere alzado u opuesto a la fijación de estas audiencias, de haber considerado que la causa debía paralizarse o suspenderse.

De lo expuesto se concluye que, la parte accionante / apelante, en modo alguno acreditó en esta Instancia Superior una eximente –válida- de responsabilidad ante su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, pues ningún elemento probatorio aportó en el sentido de llevar a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable –caso fortuito o fuerza mayor- le impidió asistir a la Audiencia previamente prolongada

En fuerza de lo anterior se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte actora.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.-
 Queda en estos TÉRMINOS CONFIRMADO el auto recurrido.
 No se Condena en costas al apelante, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-


HILEN DAHER.
JUEZ.
ANMARIELLY HENRIQUEZ.
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE No. GP02-R-2005-000075.
HDdL/AH/J.S.7.