REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000011


PARTE DEMANDANTE: ZORAIDA DE JESUS MORALES DE BARRAZA


APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO ENRIQUE BARRAZA ESPINOZA


PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATVA COLEGIO BETANIA Y LA ASOCIACIÓN FEMENINA DE AUXILIO SOCIAL

APODERADO JUDICIAL: MARIA EUGENIA PUENTE LERA, MARIELIS JOSE CASTILLO y PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ


SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDA POR LA PARTE ACTORA, PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDA POR LA PARTE ACCIONADA. MODIFICADA LA SENTENCIA RECURRIDA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



Exp. No. GP02-R-2006-000011


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA y ACCIONADA, en el juicio que por Calificación de Despido incoare la ciudadana ZORAIDA DE JESUS MORALES DE BARRAZA, venezolana, mayor de edad, docente, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 04.128.827, representada judicialmente por los abogados FRANCISCO BARRAZA y NORMA PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 48.660, y 27.111, contra la Asociación Civil Unidad Educativa “Colegio Betania”, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Mayo de 2000, bajo el Nro. 25, Folios 1 al 4, Tomo 8, representada judicialmente por los abogados MARIA EUGENIA PUENTE LERA, MARIELIS JOSE CASTILLO y PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 39.503, 55.586 y 48.958; y contra la Asociación Femenina de Auxilio Social, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de Agosto de 1950, bajo el Nro. 120, Folios 221, Tomo 1, Protocolo Primero, representada judicialmente por el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número: 48.958.


I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 214 al 222, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Mayo del año 2005, dictó Sentencia Definitiva declarando: La eficiencia y eficacia del Instrumento Poder, con lo cual la parte demandada ejerce la debida Representación de la accionada, considero que el monto consignado por la parte accionada resulto INSIFUCIENTE por lo que ordeno la CONTINUACION DEL PROCEDIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Frente a la anterior resolutoria las partes actora y accionada ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el A-quo

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.


ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

 Surge la presente incidencia con motivo de la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana ZORAIDA DE JESUS MORALES DE BARRAZA, por cuanto –a su decir- fue despedida injustificadamente, quien por tal motivo hizo el requerimiento de calificación a los fines de lograr –de ser procedente- el reenganche y consecuencialmente el pago de los salarios caídos.
 Que la reclamación la hizo contra dos accionadas a saber: ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BETANIA y ASOCIACIÓN FEMENINA DE AUXILIO SOCIAL.
 Que cursa al folio 11, escrito de la co-accionada Asociación Civil Colegio Betania, de fecha 06 de Diciembre de 2001, donde hizo una consignación que –a su decir- era el monto que le correspondía por las prestaciones sociales, y que consideraba suficiente para dar por terminado el procedimiento incoado en su contra, por la cantidad de Bs. 4.498.719,23, discriminados según cuadro anexo, cursante al folio 12.
 Que la parte actora impugno el poder con el cual la parte accionada actuó en el procedimiento.
 Que impugno la cantidad dineraria consignada, por cuanto –a su decir- no satisfacía las obligaciones contractuales.
 Que en fecha 31 de Marzo de 2004, la Juez de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicto Sentencia declarando Con Lugar el Reenganche y pago de salarios caídos, Folios 41 al 44.
 Que la parte accionada apelo de dicha sentencia, conociendo el recurso esta Superioridad, quien en fecha 24 de agosto de 2004, declaro la Reposición de la causa al estado de que el Juez de la Primera Instancia tramitase el procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y que se pronunciara sobre la impugnación del poder con que obro la accionada y, resuelto el punto, determinaré la suficiencia o no de los montos consignados.
 Que el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, siguiendo la directrices de esta Alzada, ordeno abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, donde cada parte promovió pruebas, siendo que, la parte actora insistió en la insuficiencia del poder y de la consignación dineraria, mientras que la parte accionada consigno un cheque por la cantidad de Bs. 1.443.981,23, por concepto de salarios caídos y que complementaban la cantidad consignada en fecha 06 de Diciembre de 2001, por la cantidad de Bs. 4.498.719,23.
 Que el A-quo, en fecha 18 de Mayo de 2005, dicto Sentencia, donde establece en su parte dispositiva, que el poder con que obraba la parte accionada fue convalidado por actuaciones de la parte actora y en consecuencia el poder era eficaz y eficiente, y acto seguido señalo que la cantidad consignada era insuficiente por lo que el procedimiento debía continuar.
 Tal decisión fue apelada por ambas partes, lo que motiva el conocimiento de esta Alzada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, surge plenamente comprobado que el despido de la parte actora fue contrario a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no está fundamentada en una causa legal, tal apreciación se deriva de la propia confesión de la accionada al momento de comparecer y persistir en su propósito de despedir a la trabajadora, consignando la cantidad que creyó suficiente por la labor prestada por la actora.

Ahora bien debe tenerse siempre en cuenta que el patrono tiene la facultad en dar por terminada la relación de trabajo en forma unilateral y sin estar fundado en justa causa asumiendo la consabida consecuencia de resarcir adicionalmente al trabajador injustamente despedido las indemnizaciones previstas en el artículo 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 125: “…Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a …”

Artículo 126: “Si el patrono al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo este terminará con el pago adicional de los salarios caídos”. (Subrayado y exaltado del Tribunal).

La jurisprudencia ha sido reiterada en apuntalar que cuando el patrono insiste en el despido y consigna cantidades dinerarias la actividad del Juez, en caso de inconformidad, es la de verificar el cumplimiento exacto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 y el pago del correcto número de días de salarios caídos. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 201, páginas 385-394, Sala Constitucional sentencia de fecha 22 de julio de 2003).

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de Septiembre del año 2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, (RCL N° AA60-S-2004-001684), estableció:

“…el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado…

… En virtud de lo anterior, y tomando en consideración la manifestación de la empresa demandada de poner fin al presente procedimiento al consignar las prestaciones sociales, sin incluir los salarios caídos, esta Sala ordena a la accionada a cancelar la cantidad correspondiente a dichos salarios caídos…, …como quiera que tales hechos ponen fin al procedimiento, se declara concluido el mismo. Así se decide…..” (Resaltado y subrayado del Tribunal)

Tal como fuera decidido por este Juzgado en sentencia interlocutoria y en consonancia con lo expuesto precedentemente, la Juez A-quo sólo debía ordenar la apertura de la articulación probatoria y pronunciarse sobre la suficiencia o no de las cantidades consignadas, pues la parte accionada manifestó claramente su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo, en consecuencia de ello no existe despido que calificar visto el reconocimiento de la accionada, quedando obligado a cancelar los salarios caídos transcurridos hasta la fecha de la persistencia en el despido –en la presente causa hasta la fecha en que fueron consignado los salarios caídos, pues esa fecha es la persistencia en el despido- y las indemnizaciones del artículo 125 a los fines de dar por terminado el procedimiento.

Constatado como ha sido el procedimiento seguido por el A-quo, y visto que se dio cumplimiento a la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 209 ejusdem, aplicado por analogía tal como lo indica el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa analizar las actas que conforman el expediente en base a las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de la articulación probatoria, las partes consignaron las siguientes:

DEL ACTOR:
 Presenta escrito donde señala que la Sentencia proferida por esta Alzada es nula de toda nulidad, por adolecer del vicio de incongruencia, ultrapetita y ser condicional.
 Rechaza la pretendida convalidación del poder con que actuaba la abogada Maria Puente en representación de la accionada Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Betania, por haber sido impugnado y nunca subsanado por la interesada, la cual no necesitaba –a su decir- pronunciamiento del Juez.
 Que la otra co-accionada ASOCIACION FEMENINA DE AUXILIO SOCIAL nada contestó ni promovió algo que le favoreciera, por tanto quedo confesa.
 Consigno documentos referidos al acta constitutiva de la Asociación Educativa Colegio Betania, acta del Consejo Directivo de aquella, Estatutos Sociales de la Asociación Femenina de Auxilio Social.
 Copias de informe expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se evidencia que la Asociación Femenina de Auxilio Social tiene el mismo domicilio de Asociación Civil Unidad Educativa del Colegio Betania, y reporte de cuenta individual a nombre de la actora donde se indica que estaba asegurada por la Asociación Femenina de Auxilio Social.
 Que existe solidaridad entre las empresas accionadas y por tanto son responsables.
 Que ambas fueron citadas.
 Que no consta en autos poder que acredite su representación, ni dieron contestación a la demanda ni promovieron pruebas, lo que hace procedente la declaratoria de Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA ACCIONADA:
- Consigna copias certificadas de instrumento poder otorgado por la representación de la parte accionada.
- Escrito presentado por la abogada Maria Puente, en representación de la accionada en fecha 29 de Enero de 2002, y donde la parte actora reconoce la legitimidad con que actuaba tal representante judicial.
- La falta de presentación de pruebas de la pare actora.
- Ratifica las actuaciones realizadas por la abogada Maria Puente.
- Persiste en el despido y consigna cheque por la cantidad de Bs. 1.443.981,23, relativos a los salarios caídos contados desde la fecha del despido el 31 de Julio de 2001 hasta el 06 de Diciembre de 2001, fecha en la cual se consigno la indemnización relativa al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluidos los intereses sobre prestaciones.
- Consigno originales de recibos de pagos de salarios devengados por la actora.

Ahora bien, se observa la persistencia en el despido realizada por la empresa demandada, igualmente se constata una consignación dineraria por la cantidad de Bs. 4.4498.719,52, discriminados así:
I. Prestaciones 06-97 al 06-00, un salario diario de Bs. 10.896,42, total Bs. 1.163.743,00.
II. Antigüedad Artículo 108, 65 días = Bs. 635.547,64.
III. Antigüedad Artículo 125, 150 días = Bs. 1.634.463,00.
IV. Preaviso Artículo 125, 90 días = Bs. 980.677,80.
V. Bono vacacional, 26 días = Bs. 283.306,92.
VI. Vacaciones, 25 días = Bs. 272.410,50.
VII. Vacaciones Fraccionadas, 4,92 días = Bs. 53.610,38.
VIII. Aguinaldo, 07 meses = Bs. 572.062,05.
IX. Intereses sobre prestaciones, Bs. 66.640,94.
X. Total Bs. 5.662.462,23
XI. Anticipo de Prestaciones, Bs. 1.163.743,00.
XII. Neto a pagar, Bs. 4.4498.719,23.

En el curso de la incidencia articulatoria la parte accionada consigno un monto por salarios caídos determinados en la cantidad de Bs. 1.443.981,23, lo que hizo el 10 de Mayo del año 2005.

Que el curso de la incidencia la parte accionada consigno recibos de pagos de salarios que demuestran que la actora percibió la cantidad de Bs. 308.913,50, (folio 225), desde el 01 al 31 de Julio de 2001, para un salario diario de Bs. 10.297,11, recibo emitido por la Unidad Educativa Colegio Betania, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte actora en su oportunidad, por tanto se tiene como fidedigno, y evidencia que el salario devengado por al termino de la prestación del servicio, esto es al 31 de Julio de 2001 era de Bs. 10.297,11, por tanto será este el salario a considerar por esta Alzada para revisar los conceptos y montos consignados por la accionada, y así se decide.

En consonancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social la cual ha establecido, en caso de despido injustificado lo siguiente:

“Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.

En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.” (Exaltado y subrayado del Tribunal) (Sentencia de fecha 19 de mayo del año 2005).

Igualmente se ha pronunciado la Sala respecto al cómputo de los salarios caídos, (Sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2005, Sala de Casación Social):

“(...)… los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido...”


“….con relación al pago de los salarios caídos en el procedimiento de estabilidad laboral, ya que una vez que el patrono hace uso del derecho de persistir en el despido y consigna las prestaciones sociales y los salarios caídos, hasta allí deben proceder los mismos…” (Exaltado y subrayado del Tribunal)


De lo anterior se colige que el cómputo de los salarios caídos se verifica desde la citación de la accionada hasta la efectiva reincorporación del trabajador y vista la persistencia en el despido el cómputo debe realizarse hasta la fecha de la consignación de los salarios caídos, empero, se evidencia de los autos que la consignación de las prestaciones sociales se hizo el 06 de Diciembre de 2001, (folios 11 y 12), mientras que, la de los salarios caídos se hizo en la fase de la incidencia, el 10 de Mayo del año 2005 (folio 203), por tanto, aun cuando en fecha 06 de diciembre del año 2001, se hizo una consignación, en aplicación al acuerdo al criterio jurisprudencial supra citado, la cual es vinculante para esta Alzada, se tiene como tope para el cómputo de los salarios caídos la fecha en que fueron consignados los mismos, esto es, hasta el 10 de Mayo de 2005 y así se decide.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la parte Actora: Insistió en la insuficiencia del poder con que actuó la parte accionada, el cual cursa a los folios 13 al 15 del expediente, el que fue debidamente impugnado, y no se siguió el procedimiento previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y que debe establecerse hasta cuando proceden los salarios caídos.

De la parte Accionada: Señalo que el Juez de la Primera Instancia incurrió en desacato de la decisión del Juez Superior al declarar insuficiente la cantidad consignada si determinar cuales cantidades debieron pagarse. Y con respecto a la impugnación del poder, señalo que las deficiencias que según la parte actora adolece son solo aspectos formales y no de fondo.


DE LA IMPUGNACION DEL PODER

Este tribunal vista las exposiciones de las partes procede a pronunciarse sobre la impugnación del poder.

En efecto, cursa a los folios 13 al 15, copias fotostáticas simples de poder otorgado por la ciudadana MARIA JOSEFA GOMEZ LABRADOR, en su carácter de Directora de la Asociación Civil “Colegio Betania”, -señalando los datos regístrales respectivos- y en la cual le otorga poder a las abogadas MARIELIS JOSE CASTILLO y MARIA EUGENIA PUENTE, -identificadas en autos-, para que actuasen en nombre de su representada, consignado a los autos en fecha 06 de Diciembre de 2001. Tal instrumento fue impugnado por la parte actora en fecha 13 de diciembre de 2001, folio 16.

Al folio 17, cursa diligencia de la parte actora de fecha 13 de diciembre de 2001, donde impugna, rechaza y contradice el anexo marcado “B”, consignado por la parte accionada, relativo al calculo de prestaciones sociales.

A los folios 19 al 20, consta escrito de pruebas presentado por la parte actora, donde hace varios señalamientos, empero, no insiste en la impugnación del poder de la parte accionada.

Al folio 21, cursa diligencia de la parte accionada donde consigna cheque de gerencia a favor de la actora por la cantidad de Bs. 4.498.719,25.
A los folios 24 y 25, constan escritos presentados por la parte actora donde impugna por insuficiente las cantidad consignada a favor de su representada, empero, no insiste en la impugnación del poder.

Frente a tales actuaciones es obvio que en el presente caso ocurrió una omisión de pronunciamiento por parte del A-quo, con respecto a la impugnación del poder, lo cual significa, que subvirtió el orden procedimental, afectando la garantía del derecho de la defensa de la parte accionada.

Cónsono con lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señalo en sentencia dictada en fecha 11 de Julio de 2002, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, caso RC. N° AA60-A-S-2002-000151. CAVEGUIAS, en caso similar, lo siguiente:

1.-) Con respecto a la omisión de pronunciamiento del A-quo:
“…si se procede a impugnar el poder de quien pretenda actuar en juicio con el carácter de representante judicial del accionado, el Juez dictará una decisión sobre la incidencia que por ello haya surgido, determinando la eficacia o ineficacia de dicho poder, es decir, es necesario un fallo del Sentenciador que determine la procedencia o no de la impugnación propuesta.

…En el caso que nos ocupa, tal y como se señaló anteriormente, el a-quo, al ver la impugnación del instrumento poder consignado por el representante judicial del demandado, no determinó la eficacia o ineficacia de dicho instrumento mediante una decisión por esa cuestión incidental que surgió, sino que esperó hasta la sentencia definitiva para establecer que el poder consignado padecía de los defectos acusados por la impugnante, y que por lo tanto, el mismo no era válido, declarando, en consecuencia, nulas todas y cada una de las actuaciones que efectuó el abogado Luis E. Romero, como apoderado judicial de la empresa accionada, y trayendo como resultado la confesión ficta de la misma…” (Exaltado y subrayado del Tribunal)

2) Con respecto a los actos realizados por la parte actora, seguido de la impugnación del poder, este Tribunal considera que la misma convalido los defectos que pudiera tener el poder impugnado, ello en virtud de que siguió actuando en el proceso sin insistir en la impugnación del mismo, ni solicitar ningún pronunciamiento sobre el particular.

En efecto, señala la decisión dictada por la Sala Social, -citada en el párrafo anterior-, lo siguiente:
“…, incurre en infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que se viola el sagrado derecho a la defensa, consagrado igualmente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto y cuanto se establece que eran nulas las actuaciones realizadas por el apoderado judicial de la accionada, puesto que se consideró que el poder impugnado padecía los vicios que acusaba la parte demandante-impugnante, más sin embargo, no se dictó fallo antes de la sentencia definitiva que decidiera sobre la eficacia o ineficacia de dicho poder, dejándole actuar sin objeción alguna durante el proceso; aunado al hecho de que la parte actora, luego de impugnar el poder, no solicita al Tribunal ningún pronunciamiento al respecto, por el contrario, tal y como se evidencia al folio 75 del expediente, presenta escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, con lo cual convalida el defecto que pudiera tener el poder impugnado…”(Exaltado y subrayado del Tribunal)

Por lo expuesto esta Alzada considera suficiente y eficaz el poder impugnado y así se decide.

Dilucidado lo anterior y vista la persistencia en el despido, este Tribunal considera que no es procedente continuar el procedimiento de reenganche, y por tanto acuerda el pago de las indemnizaciones que prevén los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de los salarios caídos, a saber:

Tiempo efectivo de trabajo:
Fecha de ingreso: 26 de Septiembre de 1990.
Fecha egreso: 31 de Julio de 2001.
Causa del despido: Injustificado.
Tiempo de servicio: 10 años, 09 meses, 05 días.
Utilidades: 60 días.
Bono Vacacional: 7 días y uno adicional por año de servicios.

Salario Integral: Al salario normal diario de Bs. 10.297,11, se le adiciona la alícuota de utilidades y de bono vacacional (60 días de utilidades + 16 días de bono vacacional). Le corresponde Bs. 10.297,11 multiplicados por 76 días = 782.580,36 entre 360 días = 2.173,83 + 10.297,11 = Bs. 12.470,94.

1. Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada mes de servicio, dos días de salario (antigüedad adicional) por cada año, computado a partir del segundo año de servicio (Artículo 97 del Reglamento), esta antigüedad será abonada en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, con la integración de la alícuota de utilidades y bono vacacional, se obtiene: Desde la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, 19 de Junio del año 1997 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo 31 de Julio del año 2001 transcurrieron 04 años, 01 meses y 12 días, por lo que le corresponde 60 días para el primer año –por tener una antigüedad anterior a la reforma- , 62 días para el segundo año, 64 días para el tercer año, 66 para el cuarto año y 05 días para el último meses 257 días x Bs. 12.470,94. (salario integral) = Bs. 3.205.031,58, a tal cantidad se le debe deducir lo que por este concepto consigno la accionada a su favor, según cuadro anexo cursante al folio 12, a saber: Bs. 1.799.317,64, la cual resulta de sumar (1.163.743,00 + 635.574,64 = 1.799.317,64), lo que resulta un monto diferencial de Bs. 1.405.713,94, monto que se acuerda y así se decide.

2. Indemnización de antigüedad: Prevista en el artículo 125, numeral 02, le corresponde 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis meses hasta un máximo de 150 días, al actor le corresponde por este concepto: 150 días x Bs. 12.470,94. (salario integral) = Bs. 1.870.641,00, a tal cantidad se le debe deducir lo que por este concepto consigno la accionada a su favor, según cuadro anexo cursante al folio 12, a saber: Bs. 1.634.463,00, lo que resulta una diferencia de Bs. 236.178,00, monto que se acuerda y así se decide.

3. Indemnización sustitutiva de preaviso: En el literal “e”, artículo 125 indica una indemnización equivalente a 90 días de salario cuando la antigüedad fuere superior a 10 años. Corresponde 90 días x Bs. 12.470,94. (salario integral) = Bs. 1.122.309,90. a tal cantidad se le debe deducir lo que por este concepto consigno la accionada a su favor, según cuadro anexo cursante al folio 12, a saber: Bs. 980.677,80, lo que resulta una diferencia de Bs. 141.632,10, monto que se acuerda y así se decide.

De lo expuesto, considera quien decide que, de la revisión los conceptos antes referidos, -pues sólo estos son objeto de revisión en este tipo de proceso-, dada la persistencia en el despido, es evidente que la cantidad consignada por la accionada es insuficiente, por lo que debe pagar las diferencias referidas y así se decide.

4. Salarios caídos: Se computa desde la fecha en que la accionada se da por citada en el proceso –folio 11-, esto es el 06 de diciembre del año 2001 hasta la fecha en la cual consigna el monto de los salarios caídos, esto es el 10 de Mayo de 2005, fecha en la cual se entiende persistió en el despido, toda vez que, antes de esa fecha lo que había era una consignación por concepto de prestaciones sociales, sin incluir los salarios caídos, por lo que entiende esta alzada que es a partir de la fecha de consignación de los salario caídos cuando la empresa persiste en su propósito de despedir a la actora, los cuales se determinaran por los días transcurridos en el Tribunal de la causa.
A la cantidad total que resulte por concepto de salarios caídos deberá deducirse el monto consignado por la accionada, esto es Bs.1.443.981,23, y así se decide.

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a la accionada al pago de las siguientes cantidades:
I.- Antigüedad: Bs. 1.405.713,94.
II.-Indemnización de antigüedad: Bs. 236.178,00
III.-Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 141.632,10
IV.- Se acuerda el pago de los Salarios caídos: contados desde la fecha en que la accionada se da por citada en el proceso –folio 11-, esto es el 06 de diciembre del año 2001 hasta la fecha en la cual consigna el monto de los salarios caídos, esto es el 10 de Mayo de 2005, fecha en la cual se entiende persistió en el despido, a razón de un salario diario de Bs. 10.297,11.
Exclúyase de la condenatoria de los salarios caídos, los lapsos que conllevaron la prolongación del proceso por causas no imputables a las partes como el caso fortuito, fuerza mayor, paros Tribunalicios, vacaciones judiciales, inactividad de las partes, acuerdos de suspensión del proceso y los lapsos de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al monto que resulte por salarios caídos, deberá deducirse el monto consignado por la accionada, esto es, la cantidad Bs. 1.443.981,23.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada en lo que respecta a la falta pronunciamiento del A-quo, vista la omisión de condena incurrida.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, por igual razón a la anterior.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en lo que respecta a la impugnación del poder con que obraba la parte accionada.
Quedan a salvo eventuales derechos que pudieran corresponderle a la actora.
Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida, en lo que respecta a que no es procedente continuar con el procedimiento de reenganche, en virtud de la consignación de los salarios caídos adicionados por la accionada en el curso del proceso.
No hay condena en Costas al no haber vencimiento total

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Trece (13) días del mes de Marzo del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANMARIELY HENRIQUEZ
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las10: 43 a.m.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE N° GP02-R-2006-000011.
HDdL/AH/lgp. Insuficiencia de la consignación.