REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA


Expediente:
12.871


Parte demandante:
Ciudadano ARGENIS EDUARDO REA, titular de la cédula de identidad número 5.384.394.-


Apoderados judiciales
Abogados Omaira Añez Tremont y Marianela Mora Bracho, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.831 y 14.133, respectivamente.


Parte demandada:

REPRESENTACIONES GONCALVES, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de julio de 1972, bajo el número 01, tomo 04; y

REPUESTOS GONCALVES, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de diciembre de 1993, bajo el número 07, tomo 596-A.


Apoderados judiciales:

Abogados Marcos Jesús López y Arlines Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.126 y 54.392, respectivamente.


Motivo:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES mediante demanda incoada por el ciudadano ARGENIS EDUARDO REA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.384.394, representado por la abogada en ejercicio Omaira Añez Tremont, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 1.831, contra las empresas REPRESENTACIONES GONCALVES C.A. y REPUESTOS GONCALVES, C.A., representadas por los abogados en ejercicio MARCOS LÓPEZ ROMERO y ARLINES RODRIGUEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 51.126 y 54392, respectivamente.
La referida demanda fue presentada en fecha 15 de junio de 1998, por ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo -actuando en funciones de distribuidor de causas-, siendo admitida en fecha 30 de junio de 1998 y tramitada por el referido juzgado hasta llegar al estado de sentencia de primera instancia, fase en la cual se incorpora al régimen procesal transitorio del trabajo previsto en el numeral “4” del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante autos de fecha 17 de septiembre de 2003, este Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo le da entrada al expediente y ordena la debida notificación de las partes a los fines de la continuación de la causa. Luego de cumplidas las referidas notificaciones, se fijó el lapso para dictar sentencia mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2004.
Por haber sido designado Juez Temporal mediante reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia celebrada en fecha 29 de abril de 2005 y luego de haber prestado el juramento de ley por ante la Rectoría del Área Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de mayo de 2005, me aboqué al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado en fecha 28 de junio de 2005, ordenando la respectiva notificación de las partes a los fines de la continuación de su curso legal.
Una vez reanudado el curso de la causa en estado de sentencia, se procede a dictarla en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar que riela a los folios “01” al “14”, la parte demandante alegó:
 Que en septiembre de 1992 inició una relación laboral con la empresa denominada inicialmente REPRESENTACIONES GONCALVES, S.R.L., posteriormente transformada en compañía anónima bajo la denominación de REPRESENTACIONES GONCALVES, C.A.;
 Que laboraba como representante de ventas, denominación moderna asignada a los vendedores;
 Que desempeñaba la función de vender repuestos y partes automotrices en general, así como cobrar las ventas realizadas;
 Que por instrucciones del patrono debía tomar dos (2) talonarios diferentes que le suministraba, uno con el nombre de REPRESENTACIONES GONCALVES, C.A. para tomar los pedidos de repuestos, partes y accesorios automotrices y otro con membrete de REPUESTOS GONCALVES, C.A. para tomar los pedidos de correa y mangueras;
 Que los pedidos se tomaban en original y copia siendo que, luego firmado por el cliente, éste se quedaba con la copia y se le entregaba el original a su patrono para preparar el pedido;
 Que como contraprestación por sus servicios personales recibía una comisión del 5% sobre las ventas y cobranzas, que le era pagada por el patrono mediante cheques que eran emitidos por REPRESENTACIONES GONCALVES, C.A. o REPUESTOS GONCALVES, C.A.;
 Que al año siguiente de iniciada la relación laboral, su patrono le manifestó que para seguir en la empresa debía constituir una compañía anónima, a lo cual tuvo que acceder cuando fue informado que no le pagarían las comisiones hasta tanto no llevara el registro de comercio, por lo que conjuntamente con su esposa, ciudadana MARIBEL LISBET PINTO DE REA, constituyó la empresa REPUESTOS ARGENIS REA, C.A;
 Que una vez constituida la compañía, continuó prestando sus servicios personales en forma idéntica, variando sólo respecto al pago pues los cheques se emitían a nombre de REPUESTOS ARGENIS REA, C.A;
 Que el día 31 de de julio de 1997, el gerente de ventas de ambas compañías le manifestó que ya no le interesaban sus servicios y le pidió que le entregará las listas de los precios, los talonarios de pedidos y las facturas por cobrar;
 Que solicitó el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales causados durante la vigencia de la relación de trabajo que mantuvo con su patrono, lo cual le fue negado en el acto alegando que la vinculación existió con una compañía y que la misma no generaba prestaciones sociales;
 Que hubo una relación de dependencia prestada bajo determinadas condiciones tales como el establecimiento de la zona a ser atendida, el sistema de facturación a nombre de las dos (2) firmas mercantiles, el valor de las ventas que debían hacerse a nombre de REPRESENTACIONES GONCALVES, C.A. o de REPUESTOS GONCALVES, C.A.;
 Que debía acatar una serie de órdenes e instrucciones;
 Que no era propietario de la mercancía vendida, no podía establecer los precios ni dar descuentos y menos recibir el pago del producto vendido en cheque a su nombre, pues no tenía libertad para comercializar esos productos, porque simplemente era un dependiente de su patrono;
 Que su patrono está representado por las dos (2) compañías (REPRESENTACIONES GONCALVES, C.A. y REPUESTOS GONCALVES, C.A.), que constituyen un todo y ambas responden a una unidad o grupo económico y cada componente de ese grupo económico se encuentra representado o constituido por un ente con personalidad jurídica propia;
 Que de las respectivas actas constitutivas-estatutos sociales de las codemandadas, se evidencian los siguientes hechos:

 Que en ambas firmas mercantiles aparecen como accionistas mayoritarios los mismos socios,
 Que se trata de una empresa familiar dividida en dos áreas para su operatividad, estando el poder de decisión concentrado en manos de los cónyuges Goncalves Núñez,
 Que en ambas compañías el representante legal es el ciudadano SEVERINO DE JESÚS GONCALVES ALBANO,
 Las dos (2) compañías tienen una sede en común;
 Que todos esos hechos son reveladores que ambas firmas mercantiles tienen una unidad e identidad operacional y administrativa representadas por las mismas personas naturales, funcionando en una misma sede, teniendo servicios administrativos comunes, ratificándose con ello su condición de grupo económico, en la que cada componente del mismo, teniendo personalidad jurídica propia, son controladas, dirigidas y manejadas por los accionistas constituyentes,
 Que durante la vigencia de la relación de trabajo en forma personal, permanente e ininterrumpida no recibió de su patrono ninguno de los beneficios previstos en la legislación del trabajo, porque según la opinión del patrono la relación de trabajo subordinada no generaba prestaciones,
 Que desde julio de 1996 a junio de 1997 percibió un salario diario promedio de Bs.9.355,00 y de Bs.6.878,00 en el lapso comprendido de enero a diciembre de 1996, Que demanda solidariamente a la firmas mercantiles REPRESENTACIONES GONCALVES, C.A. y REPUESTOS GONCALVES, C.A., para que le paguen las cantidades y conceptos que de seguidas explana, o sean condenados a dicho pago por este Tribunal, los conceptos que se relacionan a continuación:

1. INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD (artículo 666, literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo),

2. BONO DE COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA (artículo 666 literal “B”de la de la Ley Orgánica del Trabajo),

3. INTERESES generados por corte de cuenta sobre la antigüedad acumulada y por la compensación por transferencia,

4. IMPUTACIÓN SALARIAL por utilidades para ser aplicada al salario para calcular la antigüedad causada hasta el 18 de junio del año 1997,

5. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (artículo 108 de la de la Ley Orgánica del Trabajo),

6. COMPLEMENTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (artículo 108, literal “C” de la de la Ley Orgánica del Trabajo),

7. IMPUTACIÓN SALARIAL por utilidades para ser aplicada al salario para calcular la antigüedad causada a partir del 19 de junio del año 1997,

8. INDEMNIZACIÓN POR PERSISTENCIA DEL DESPIDO (artículo 125 de la de la Ley Orgánica del Trabajo),

9. IMPUTACIÓN SALARIAL por utilidades para ser aplicada al salario para calcular la indemnización por despido,

10. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (artículo 125 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo),

11. IMPUTACIÓN SALARIAL por utilidades para ser aplicada al salario para calcular indemnización sustitutiva del preaviso,

12. VACACIONES LEGALES correspondientes a los periodos 1992-1993, 1993-1994,1994- 1995, 1995-1996 (cuatro períodos),

13. VACACIONES FRACCIONADAS períodos 1996-1997,

14. UTILIDADES a diciembre 1996,

15. UTILIDADES generadas de enero a julio de 1997,

16. TOTAL DEMANDADO: Bs. 5.802.208,84
 La aplicación de la indexación a las cantidades debidas a partir del momento del nacimiento legal de los beneficios demandados hasta su cancelación, así como demanda así mismo las costas y costos del proceso.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, mediante escrito cursante a los folios “71” al “75”, los apoderados judiciales de las codemandadazas de autos negaron la existencia de la relación laboral y alegaron, por el contrario, la existencia de una relación mercantil.
En específico:
 Negaron, rechazaron y contradijeron tantos en los hechos como en el derecho las pretensiones del demandante, negando la prestación del servicio como trabajador, empleado u obrero para sus representadas, así como el cargo de vendedor, el tiempo de servicio, niegan la existencia de la relación laboral;
 Negaron, rechazaron y contradijeron que sus representadas fungieran como patrono del actor;
 Negaron, rechazaron y contradijeron que el actor atendiera zonas y clientes de sus representadas;
 Negaron, rechazaron y contradijeron que existiera subordinación del actor respecto a sus representadas, que las pautas para negociar los repuestos automotrices eran conocidas por REPUESTOS ARGENIS REA, C.A., que era la persona jurídica con quien se llevaba a cabo el contrato mercantil y no con el Sr. Argenis Rea, por lo tanto no se impartieron en ningún momento instrucciones, así como tampoco se dieron ordenes a persona natural alguna, que las relaciones jurídicas que ligaron al actor con las demandadas era de naturaleza mercantil y no laboral;
 Negaron, rechazaron y contradijeron la existencia de un horario de trabajo ya que el actor trabajaba para la empresa REPUESTOS ARGENIS REA, C.A., donde ocupa los cargos de accionista y vendedor, tal y como se desprende del acta constitutiva y estatutos sociales de la referida compañía;
 Negaron, rechazaron y contradijeron que sus representadas le pagaran al actor el 5% de las comisiones por venta y cobranzas, alegando que lo cierto es que ese porcentaje era pagado a la firma mercantil REPUESTOS ARGENIS REA, C.A;
 Negaron, rechazaron y contradijeron que sus representadas exigieran la constitución de una compañía anónima al actor, alegando que lo cierto es que el actor le manifestó al ciudadano José Manuel de Freiras, que deseaba tener su propia compañía e incluir como accionista a su cónyuge;
 Negaron, rechazaron y contradijeron la figura de trabajador del actor por cuanto en el período que indica haber sido trabajador de sus representadas era, en principio, accionista de una firma en nombre personal y posteriormente accionista de una compañía anónima, por tal motivo estaba excluido de los beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo;
 Negaron, rechazaron y contradijeron que el actor hubiese exigido pago de prestaciones sociales a las demandadas por cuanto el demandante conocía y aceptó el contrato mercantil que regía las relaciones entre sus firmas mercantiles y las demandadas;
 Negaron, rechazaron y contradijeron que hubiese demora en el pago de las comisiones a la firma mercantil Repuestos Argenis Rea, C.A.;
 Alegaron que quedó absolutamente evidenciado que entre la empresa Repuestos Arruéis Rea, C.A. y sus representadas no hubo otra relación que no fuere mercantil y ello se pone de manifiesto en el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley tales como el pago del impuesto sobre la renta al SENIAT, las retenciones varias a través del formulario ARCV;
 Alegaron que la empresa Repuestos Argenis Rea, C.A. aparece inscrita en el registro de información fiscal, siempre como propietario y comerciante mas no como trabajador;
 Negaron, rechazaron y contradijeron que sus representadas hubieren hecho maniobra alguna o fraude a la ley, ya que lo realmente cierto es que la firma mercantil Repuestos Argenis Rea, C.A., al igual que otras compañías, ofrecieron sus servicios como representante de ventas a sus representadas y estas sencillamente los aceptó, generándose una relación mercantil entre dos personas jurídicas legalmente constituidas;
 Negaron, rechazaron y contradijeron la supuesta dependencia que alega el demandante; igualmente negaron que hubiera continuidad de prestación de servicio personales hasta el 01/07/97 como lo pretendió hacer ver el accionante;
 Negaron, rechazaron y contradijeron los principios protectores y de supremacía son improcedentes así como los artículos de la Constitución Nacional y de la Ley Orgánica del Trabajo descritos en el libelo son absolutamente improcedentes , por cuanto al no existir relación de trabajo no pueden reclamarse los conceptos y beneficios que nacen de tal hecho jurídico;
 Negaron, rechazaron y contradijeron los montos y conceptos reclamados por el actor.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA / CARGA PROBATORIA
Atendiendo a la forma como quedó trabada la litis, la labor de juzgamiento debe centrarse –en primer término- en determinar la índole laboral o comercial de la relación que existió entre las partes y, en consecuencia, la procedencia del petitorio contenido en el escrito libelar.
En virtud de lo anteriormente expuesto, al negar la demandada la existencia de la relación laboral y alegar que lo que existió fue una relación mercantil, corresponde a la accionada probar los hechos nuevos que constituyen las defensas y excepciones mediante las cuales pretende enervar la pretensión del actor, vale decir, debe demostrar que la relación que le unió al actor tiene una naturaleza comercial y no laboral, a partir de lo cual quedaría establecida la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor , los cuales guardan relación con la relación laboral alegada.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Con el escrito libelar:
(i) Riela a los folios “15” al “19” copia certificada, marcada “A”, del registro de comercio de la empresa “REGONCA, REPRESENTACIONES GONCALVES, C.A.” y del mismo se evidencia que fue constituida por los socios Severino De Jesús Goncalves Albano y Filomena Lucilia Núñez de Goncalves, quien decide le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
(ii) Riela a los folios “20” al “23” copia certificada del acta extraordinaria de accionistas de la empresa “REGONCA, REPRESENTACIONES GONCALVES, C.A.”, celebrada en fecha 21 de enero de 1997, a la cual no se le da valor probatorio por cuanta dicho documental no aporta nada a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.-
(iii) Riela a los folios “24” al “27” copia simple, marcada “B”, del documento constitutivo de la compañía REPUESTOS GONCALVES, C.A., quien decide le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que fue constituida por los siguientes socios Severino De Jesús Goncalves Albano, Filomena Lucilia Núñez de Goncalves, Agostinho Afonso Pereira, Filomena Lilia Goncalves de De Freitas y María Jacqueline Goncalves Núñez. ASI SE ESTABLECE.-
(iv) Riela a los folios “28” al “31” copia simple del acta de asamblea extraordinaria de socios de REPUESTOS GONCAVES, C.A., celebrada el 15 de diciembre de 1995, a la cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que los socios Severino De Jesús Goncalves Albano, Filomena Lucilia Núñez de Goncalves y María Jacqueline Goncalves Núñez, venden las acciones de su propiedad a los ciudadanos Agostinho Afonso Pereira y Carlos Gómez Pestana. ASI SE ESTABLECE.-
(v) Rielan a los folios “32” al “35” y a los folios “02” al “07” de la pieza separada, copias de documento constitutivo estatutario de la compañía anónima REPUESTOS ARGENIS REA, C.A., a las cuales se les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se evidencia que el actor constituyó una compañía anónima conjuntamente con su esposa. ASI SE ESTABLECE.-
(vi) Rielan a los folios “36” al “39” copias de retenciones de impuestos de las cuales efectivamente se evidencia que tanto la empresa REPRESENTACIONES GONCALVES, C.A. como REPUESTOS GONCALVES, C.A., tienen la misma sede y que ambas fungieron como agentes de retención de REPUESTOS ARGENIS REA, C.A. ASI SE ESTABLECE.-
Con el escrito de promoción de pruebas:
(vii) Con respecto a la valoración del merito favorable no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios probatorios existan en los autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECIDE.-
(viii) Con respecto al talonario de facturas que anexa marcado “A”, que rielan a los folios 191 al 241, quien decide no le da valor probatorio por cuanto son documentos privados no susceptibles de ser presentados en copias al carbón. ASI SE DECIDE.-
(ix) Rielan a los folios “242” al “268” documentales privados marcadas “B”, “C”, “D” y “E”, las cuales no aparecen suscritos por representante alguno de las demandadas y, en consecuencia, les resultan inoponibles pues, a tenor de lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil venezolano vigente, “…El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…”. ASI SE DECIDE.-
(x) Las testimoniales de los ciudadanos PABLO JOSE BRITO ARTEAGA y ORLANDO DEL CARMEN GONZÁLEZ, vertidas en las actas cursantes a los folios “282” al “284” y “314” al “318”, no ofrecen convicción de imparcialidad toda vez que el primero manifestó ser amigo del actor y el segundo declaró que su testimonio se rendía “…por colaboración al colega…”. ASI SE DECIDE.-
(xi) A las testimoniales de los ciudadanos DARKIS GOYO y FREDDY RAMON OROPEZA ANSEUME, recogidas en las actas cursantes a los folios “285” al “295”, se les confiere valor probatorio por cuanto fueron contestes y complementarias al señalar que conocieron al actor en su desempeño como vendedor de las accionadas; que a los vendedores de las accionadas, luego de cierto tiempo, se les exigía constituir un “registro mercantil” como condición para pagarles las comisiones que les eran retenidas; que los días sábados las accionadas hacían una auditoria a los vendedores; que las facturaciones de las ventas se hacían con papelería de las accionadas y que los pagos respectivos los hacían los clientes mediante cheques librados a favor de aquellas; que las accionadas entregaban a los vendedores la lista de precios con indicación de los descuentos que tenían que darse a los clientes y que, por ello, no tenían libertad para establecer precios, descuentos o condiciones de pagos de las ventas que efectuaren, las cuales debían ser consultadas a las accionadas. ASI SE APRECIAN.-
(xii) A los folios “312” y “313” se encuentran vertidas las testimoniales del ciudadano EDGAR TALAVERA, de la cual se desprende que dicho testigo, en su condición de propietario de la firma AUTOREPUESTOS MARA, C.A., mantenía relaciones comerciales con las accionadas por conducto del actor, quien hacia la facturación a nombre de estas y recibía el pago de lo facturado. ASÍ SE APRECIA.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Con el escrito de contestación a la demanda:
(i) Con respecto a las documentales anexas al escrito de contestación de la demanda, contentivos de copias de comprobantes de egresos, recibos de retención de impuestos sobre la renta y recibos de caja identificados “B” a la “K”, folios 78 al 173, quien decide no les da valor probatorio por cuanto en la debida oportunidad procesal fueron impugnados por la representante judicial del actor, sin que conste en autos la insistencia del representante de las demandadas de hacer valer dichos documentales. ASI SE DECIDE.-
Con el escrito de promoción de pruebas:
(ii) Con respecto a la valoración del merito favorable, ya se ha señalado que no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECIDE.-
(iii) Con respecto a las testimoniales del ciudadano AVELINO PINTO TEXEIRA, que corre inserta a los folios “364” al “366”, se le da valor probatorio en todo aquello que no exceda de la simple narración de hechos. En consecuencia, a partir de dicha testifical queda establecido que el actor tenía como obligación atender a los clientes que se les habían dado, tanto en ventas como en cobranzas. ASI SE ESTABLECE.-
(iv) En cuanto a la testimonial del ciudadano JOAO LUIS DA SILVA, que corre inserta al folio “336” al “338” del expediente, quien decide le da valor probatorio y de sus declaraciones se evidencia que conoce al demandante por haber trabajado como representante de ventas para Representaciones Goncalves, C.A., de quien recibían orientaciones del campo de ventas y cobranzas, así como en relación a las ofertas de algunas mercancías; que el control de las mercancías vendidas y cobradas por los representantes de ventas eran llevados por el departamento de computación de Representaciones Goncalves, C.A.; que los cheques de pago eran emitidos a nombre de Representaciones Goncalves, C.A. y que debían informar a Representaciones Goncalves, C.A. en relación a todo el proceso de ventas y cobranzas. ASI SE ESTABLECE.-
(v) Con respecto a la exhibición del documento constitutivo de la firma personal “ARGENIS EDUARDO REA”, observa quien decide que tal medio probatorio no fue debidamente promovido por la parte demandada por no haber cumplido con lo preceptuado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por no haber acompañado copia simple del documento cuya exhibición pretende o suministrado la afirmación de los datos que conozca del contenido del documento, a la par que tampoco trajo a los autos un medio de prueba que constituya presunción grave de que dicho documento se encuentre o se haya encontrado en manos del actor. En consecuencia, no se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
(vi) Con respecto a la copia simple de registro de informe fiscal que riela al folio 8 de la pieza separada, quien decide no le da valor probatorio por cuanto nada aporta a los fines de resolver la presente controversia en el presente caso. ASI SE DECIDE.-
(vii) Con respecto a las copias simples de comprobantes de retenciones varias marcadas “C” al “C6”, que rielan a los folios “09” al “15” de la pieza separada, quien juzga les da valor probatorio por cuanto no fueron impugnados en forma alguna por las demandadas. A partir de las referidas documentales se evidencia que al actor le era retenido el impuesto sobre la renta. ASI SE DECIDE.-
(viii) En cuanto a los documentales anexos marcados “D” al “D8” que rielan a los folios “16” al “24”, contentivas de relación de documentos al cobro, quien decide no les da valor probatorio ya que en los mismos se observan unas firmas pero, a ciencia cierta, no se identifica a sus autores. En consecuencia no le son oponibles al demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil venezolano vigente, que establece: “…El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…”. ASI SE DECIDE.-
(ix) Con respecto a los documentales anexas marcadas “E” a “E15”, que rielan a los folios “25” al “54” de la pieza separada y “H” al “H7”, que rielan a los folios “132” al “147” de la pieza separada, contentivos de comprobantes de egreso y pagos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien decide no les da valor probatorio por cuanto los mismo no aportan nada a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. ASI SE DECIDE.-
(x) Rielan a los folios “56” al “64” de la pieza separada del expediente marcados “F” al “F8”, contentivos de distribución de cargos exigidos por la Inspectoría del Trabajo, a las cuales no se les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. ASI SE DECIDE.-
(xi) Con respecto a la relación de aportes de ahorro habitacional pagados por las demandadas anexos marcados “G” al “G40, quien decide no les da valor probatorio por cuanto los mismos no contribuyen a resolver el presente caso. ASI SE DECIDE.-
(xii) En relación a los documentales anexos marcados “I” al “I14” , “J” al “J8” y “K”,que rielan a los folios “148” al “205”, contentivos de comprobantes de egreso, recibos de caja y recibos de retención de impuestos sobre la renta, quien decide le da pleno valor probatorio al no ser desconocidos en su contenido y firma por el actor. De los mismos se evidencia que las demandadas pagaban comisiones al actor y le realizaban adelantos los cuales le eran descontados al momento de realizarle el pago respectivo. ASI SE DECIDE.-
(xiii) Con respecto a los documentales marcados “L” AL “L10”, contentivos de comprobantes de retención de impuestos y comprobantes de egresos a nombre de terceras personas que nada tienen que ver con el presente caso, por lo que quien juzga no les da valor probatorio a los mismos. ASI SE DECIDE.-
(xiv) En relación con los documentales anexos marcados “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q” y “Q1”, constitutivos de copia simple de contrato entre las demandadas y un tercero, recibos de cobros en blanco y facturas elaboradas a nombres de terceros, quien decide no les da valor probatorio por cuanto dichos documentales no aportan nada a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente juicio. ASI SE DECIDE.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso ha sido controvertida la existencia de la relación laboral toda vez que las demandadas han argumentado que se ha tratado de una relación de carácter mercantil establecida con la sociedad de comercio REPUESTOS ARGENIS REA, C.A. y no directamente con el actor.
En efecto, si bien no es un hecho controvertido la prestación de servicios en beneficio de la accionada, no es menos cierto que si lo ha sido que tal prestación de servicios haya sido realizado por el actor por cuanto las accionadas la sugieren desarrollada por la sociedad de comercio REPUESTOS ARGENIS REA, C.A., de manera autónoma e independiente y bajo un giro mercantil.
En función de lo anteriormente expuesto y atendiendo al acervo probatorio producido en autos, la labor de juzgamiento entrará a revisar exhaustivamente la existencia o no de la relación mercantil alegada por la parte demandada.
Para ello, se seguirán los parámetros fijados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), en la cual se estableció un inventario de indicios que permiten determinar, de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

“ Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”

En función de lo anteriormente expuesto se concluye:

Respecto de la forma de determinar el trabajo y de la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicios:
De lo alegado por las partes y de las pruebas producidas en autos, ha quedado establecido que la actividad desplegada por el actor comprendía (i) vender repuestos y partes automotrices en general y (ii) cobrar las ventas por el efectuada, a cambio de las cuales una remuneración variable por concepto de comisión.
Ahora bien, el acervo probatorio producido en autos revela que el actor promocionaba y vendía los repuestos pertenecientes a las demandadas, con sujeción a una lista de precios que le era suministrada por estas y que no estaba autorizado a modificar unilateralmente, vale decir, sin la autorización de las accionadas.
Del mismo modo, quedó establecido que dicha labor de ventas y cobranzas se realizaba en nombre de las accionadas, razón por la cual las facturaciones respectivas se hacían en talonarios identificados y relacionados con cada una de ellas, mientras que el pago del precio por parte de los compradores se hacían mediante cheques librados en beneficio de las demandadas.
Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:
De igual manera, las pruebas de autos permiten concluir el actor se desempeñaba personalmente en las actividades de ventas y cobranzas, las cuales estaban sujetas a una supervisión de las accionadas a través de las auditorias que se realizaban los días sábados, así como también a las “orientaciones” del campo de ventas y cobranzas y en relación de las ofertas de algunas mercancías establecidas por las accionadas y al control de las mercancías vendidas y cobradas por los representantes de ventas eran llevados por el departamento de computación de Representaciones Goncalves, C.A.
Respecto de la forma de efectuarse el pago:
De las pruebas que constan en autos se desprende que las codemandadas -y no los compradores- asumían el costo de las comisiones que el actor recibía por las ventas o cobranzas que realizare, toda vez que en autos quedó establecido que los cheques emitidos por los clientes-compradores lo eran en beneficio de Representaciones Goncalves, C.A. o Repuestos Goncalves, C.A.
CONCLUSIONES
De la valoración de todo el acervo probatorio traído a los autos por las partes y la aplicación del test de los indicios establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, se puede determinar que la prestación de servicios examinada fue desarrollada por el actor en forma personal, de manera subordinada y por cuenta y riesgo de las accionadas. De allí que deban desestimarse la calificación comercial que las demandadas atribuyeron a la relación jurídica que les vinculó con el accionante, toda vez que se trató de una vinculación de orden laboral. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de que la contestación a la demanda sugiere que el rechazo de todos los restantes alegatos del demandante descansa en la inexistencia de la relación laboral, es por lo que debe reputarse que la demandada -a partir de haber quedado establecida en autos la existencia de la relación laboral que le unía con el actor- ha admitido los hechos alegados en la demanda por lo que respecta a la fecha de inicio (septiembre de 1992) y culminación del vínculo laboral (31 de de julio de 1997), a la causa de su terminación (despido injustificado), al cargo desempeñado por el actor (representante de ventas), a la cuantía del salario y a las demás condiciones de trabajo alegadas en el escrito libelar, toda vez que las pruebas cursantes en autos no desdicen tales condiciones. Así se decide.
En consecuencia, luego de revisar que las pretensiones deducidas por el actor -en función de las condiciones de trabajo por este alegadas- no sean contrarias a derecho, se tiene que:
 Surgen PROCEDENTES en beneficio del actor, los siguientes conceptos y montos:
1.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD, causada bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 27 de noviembre del año 1990: 150 días por Bs. 9.355,00 = Bs. 1.403.250,00,
2.- BONO DE COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA prevista en el literal “B” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 120 días por Bs. 6.878,00 = Bs. 825.360,00,
3.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 05 días por Bs. 10.573,81 = Bs. 51.078,34,
4.- COMPLEMENTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, según lo previsto en el artículo 108, literal “C” de la de la Ley Orgánica del Trabajo: 55 días por Bs.10.215,66 = Bs.561.861,30,
5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días por Bs. 9.515,91 = Bs. 1.427.386,50,
6.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, 60 días por Bs. 9.515,91= Bs. 570.930,60,
7.- VACACIONES LEGALES correspondientes a los periodos 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 15 días de salario por cada año calculados al salario diario de Bs. 9.135.00 asciende a la cantidad de Bs. 548.100,00,
8.- VACACIONES FRACCIONADAS correspondientes a los períodos 1996-1997, 11,25 días por Bs. 9.135,00, lo que asciende a Bs. 102.768,75,
9.- UTILIDADES al mes de diciembre 1996 por Bs. 103.251,07,
10.- UTILIDADES generadas de enero a julio de 1997 por Bs. 78.937,10,
11.- INTERESES generados por la indemnización de antigüedad, a que se contrae el numeral “1”, causados a partir del 19 de junio de 1997 y hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (31 de julio de 1997), calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, tal y como lo establece el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
A los efectos de la liquidación de tales intereses, se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ARGENIS EDUARDO REA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.384.394, representado por la abogada en ejercicio Omaira Añez Tremont inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 1831 contra las empresas REPRESENTACIONES GONCALVES C.A. y REPUESTOS GONCALVES, C.A. , representadas por los abogados en ejercicio MARCOS LÓPEZ ROMERO y ARLINES RODRIGUEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 51.126 y 54392, respectivamente.
En consecuencia se ordena a las demandadas a pagar los conceptos a que se contraen los particulares “1” al “11” de la parte motiva de la presente decisión.
Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda (30 de junio de 1998) hasta la ejecución del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de las obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia.
Exclúyanse de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales, los días no laborables de este Tribunal y el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como los días que se prolongaron por causas imputables al actor.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2006. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
EDDY BLADISMIR CORONADO COLMENARES
La Secretaria,
YOLANDA BELIZARIO
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria,
YOLANDA BELIZARIO


EBCC/yb/ns