REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente: 18.331

Parte demandante: Ciudadano JUVENAL MATERANO, titular de la cédula de identidad número 8.724.406.-

Apoderado judicial: Doctor FRANCISCO ARDILES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.708.-

Parte demandada: DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE C.A. (DISCOMVAL).-

Apoderados Judiciales:

No Comparecieron
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES



ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES mediante demanda incoada por el ciudadano JUVENAL MATERANO, titular de la cédula de identidad número 8.724.406, contra la sociedad de comercio denominada DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES C.A. (DISCOMVAL)
La referida demanda fue presentada en fecha en fecha 12 de diciembre de 2001 por el Dr. Francisco Ardiles, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, por ante el suprimido Juzgado 1º de 1º Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como distribuidor de causa.
Correspondió al suprimido Juzgado 2º de 1º Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitir la demanda mediante auto de fecha 07 de marzo de 2002 y posteriormente sustanciarla hasta llegar al estado de sentencia de primera instancia, fase en la cual se incorpora al régimen procesal transitorio del trabajo previsto en el numeral “4” del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante autos de fecha 10 de octubre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo le da entrada al expediente y ordena la debida notificación de las partes a los fines de la continuación de la causa.
Una vez reanudado el curso legal de la causa, mediante auto de fecha 12 de mayo de 2004, se fijó un lapso de 30 días para dictar sentencia, la cual habría sido publicada en la cual “REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE NOTIFIQUE A LA PARTE DE MANDADA DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR”
Una vez reanudado el curso legal de la causa, se dictó sentencia que dice ser de fecha 10 de febrero de 2004, cuando debería decir de fecha 10 de febrero de 2005, la cual aparece firmada por la abogada CARMEN SALVATIERRA, otrora juez de este Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
En fecha 30 de mayo de 2005 se abocó al conocimiento de la causa el abogado EDDY CORONADO, quien actualmente es el Juez Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo.
Reanudada nuevamente la causa ese Juzgado de Juicio escucha en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora y remite el expediente a la URDDD para que fuera distribuido entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.
Realizada la distribución en fecha 30 de octubre de 2005 le fue adjudicada la causa al Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual el 15 de noviembre de 2005 fija la Audiencia Oral para el décimo quinto 15º día siguiente a ese.
El día 13 de diciembre de 2005, se publico sentencia de la Audiencia Oral que se llevará a cabo, en donde se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado actor, y repone la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo que resultare competente fijara la Audiencia Preliminar.
En fecha en fecha 11 de enero de 2006 fue distribuido a este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abocándome al conocimiento de la causa el día 18 de enero de 2005, fecha en la cual se ordeno la notificación de la parte demandada.
En fecha 20 de enero de 2006 el alguacil Richard Martínez en el folio CIENTO SESENTA Y UNO (161) realiza la consignación efectiva de la notificación; el día 03 de febrero de 2006 se realizo un auto en donde se ordena la notificación de la arte actora en virtud que la misma se encontraba en estado inseguridad jurídica.
El apoderado judicial de la parte actora se da por notificado el día 06 de marzo de 2006; este Tribunal acogiéndose a la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de octubre de 2005, la cual en uno de sus párrafos reza “que el lapso de diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar debió comenzar a computarse al día siguiente a aquél en que la parte demandada, mediante apoderado con poder expreso para ello, se dio por notificada del procedimiento instaurado en su contra, tal como fue considerado por el Tribunal de la causa”, razón esta por la cual se llevo a cabo la audiencia preliminar el día 22 de febrero de 2006, a la cual no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial la parte demandada, declarándose así la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y ASÍ SE DECIDE.-
DE LOS HECHOS LIBELADOS

Que prestó servicios como chofer para la accionada en el negocio que esta empresa tiene establecida en la zona industrial Los Guayitos parcela Nº 4, situada en Los Guayos, Municipio Los Guayos, desde el 30 de mayo de 1987 hasta el 08 de enero de 2001, es decir, por un tiempo de 13 años, 7 meses y 08 días.
 Que para el momento de su egreso recibía un salario de Bs.25. 980, 93
 Que por la terminación de la relación de trabajo le correspondía la suma de Bs.20.878.752,84 de acuerdo a la siguiente discriminación:
­ Preaviso, conforme al artículo 106 de la LOT 90 días de salario por Bs.25.980,93 c/u…………………….. Bs. 2.338.283,70
. Jornada Interdiaria, conforme al artículo 104 de la LOT: ……………………………………. Bs. 339.428,34
. Antigüedad, conforme al artículo 108 (párrafo 1º y parágrafo 5ª) de la LOT para un total de Bs. 4.925.711,35
­ Antigüedad, conforme al parágrafo 1º del artículo 108 de la LOT para un total de Bs. 3.897.139.50
­ Antigüedad, conforme al parágrafo 2º del artículo 108 de la LOT para un total de Bs. 103.923,72
­ Vacaciones fraccionadas: Bs. 659.999,55
­ Diferencia de Vacaciones Anuales: Bs. 1.715.998,83
­ Aumento de Salario: Bs. 587.998,04
­ Antigüedad Artículo 666: Bs. 1.933.332,00
­ Bonificación por Transferencia: Bs. 1.633.332,00
­ Intereses Sobre las Prestaciones: Bs. 2.586.697,60
. Utilidades fraccionadas: Bs. 942.856,50

 Que los conceptos anteriormente discriminados suman la cantidad de Bs. 21.664.701,14, pero tomando en consideración que durante el desenvolvimiento de la relación de trabajo se le canceló la suma de Bs. 785.948,30, razón por la cual subsiste una diferencia de Bs. 20.878.752,84 que reclama.
La notoriedad de la inflación por la disminución del valor de la moneda, razón por la cual solicitó la respectiva corrección monetaria.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, tiene como consecuencia jurídica, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior debe el Juez Laboral por mandato de la norma antes señalada, entrar a verificar la procedencia en derecho de la pretensión del actor, toda vez que la incomparecencia de la parte demandada a la Primigenia Audiencia Preliminar acarrea una Admisión de los hechos plasmados en el escrito libelar siempre que los mismos no sean contrarios a derecho.
Corolario de lo expuesto, este Juzgado pasa a revisar el contenido de la pretensión en atención a los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, los montos a revisar serán cotejados con los recibos de cancelación anticipados de los conceptos aludidos producidos y reconocidos como recibidos por el trabajador, para verificar el monto de los salarios percibidos en los diferentes años, así como el número de días que por los diferentes conceptos le fueron cancelados:

. Preaviso, conforme al artículo 106 de la LOT 90 días de salario por Bs.25.980,93 c/u…………………….. Bs. 2.338.283,70
. Jornada Interdiaria: Como consecuencia de la cancelación del preaviso establecido en el particular anterior no hay lugar a la cancelación del concepto denominado Jornada Interdiaria.
. Antigüedad, conforme al artículo 108 (párrafo 1º y parágrafo 5ª) de la LOT reclama el monto de Bs. 4.925.711,35; este Juzgador de la revisión de los recibos de liquidación de prestaciones sociales (folios 8, 9 y 10) reconocidos como cancelados en los períodos reclamados y recibido por el trabajador, considera que este concepto le fue debidamente cancelado en su oportunidad, y así se decide.
Dado que en los aludidos recibos no consta la cancelación de la prestación de Antigüedad correspondiente al período que va del 20 de Junio de 1997 al 31 de Diciembre de 1997; se ordena su cancelación en la cantidad de 30 días a razón de Bs. 3333, 33, para un total de Bs. 99.999,99.
Igualmente se le ordena la cancelación de dos días adicionales de antigüedad correspondiente al año 2000, a razón de Bs. 4.400,00; para un total de Bs. 8.800,00
­ Antigüedad, conforme al parágrafo 2º del artículo 108 de la LOT, reclama la cancelación de Bs. 103.923,72; al respecto el Tribunal considera procedente el cálculo de dicho concepto a través de una experticia complementaria, y así se decide.
­ Vacaciones fraccionadas: Por este concepto reclama Bs. 659.999,55; al respecto el Tribunal considera que el monto debido es la cantidad de Bs. 227.333,13; cuyo resultado se obtiene de fraccionar los 15 días que por este concepto le corresponden arrojando un resultado de 8.75 días por el último salario indicado como devengado, es decir; la cantidad de Bs. 25.980,93.
­ Diferencia de Vacaciones Anuales: El actor reclama Bs. 1.715.998,83; monto este que se condena en su pago, y así se decide.
­ Aumento de Salario: Por este concepto reclama la siguiente cantidad; Bs. 587.998,04; monto este que se condena en su pago, y así se decide.
­ Antigüedad Artículo 666: Por este concepto reclama la siguiente cantidad; Bs. 1.933.332,00; monto este que se condena en su pago, y así se decide.
­ Bonificación por Transferencia: Por este concepto reclama la siguiente cantidad; Bs. 1.633.332,00; monto este que se condena en su pago, y así se decide.
­ Intereses Sobre las Prestaciones: Con relación a este concepto el Tribunal acordó ordenar su cálculo a través de experticia complementaria de conformidad con los artículos 179 y 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
. Utilidades fraccionadas: Relacionado a este concepto reclama la cantidad de Bs. 942.856,50; al respecto este Tribunal observa que al folio 10 riela instrumento producido por el actor en el que le fueron canceladas las utilidades correspondiente al año 2000; por lo que solo acrecienta su derecho al lapso del preaviso omitido y a los 8 días laborados en el año 2001; correspondiéndole en consecuencia la cantidad de Bs. 365.356,82; obtenido de multiplicar 3.75 días por Bs. 25.980,93.
Por cuanto la presente demanda no se declaró totalmente con lugar en el contenido de su pretensión, no ha lugar a la condenatoria en Costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a los intereses sobre prestaciones, se designará como experto al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para que proceda al cálculo de los mismos desde la fecha inicio de la relación de trabajo, vale decir desde el 30 de Mayo de 1987 hasta la fecha de culminación, es decir; el 08 de Enero del 2001; para lo cual debe considerarse el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en el periodo que va del 19 de Junio de 1997 en adelante; y el periodo del 19 de Junio de 1997 hacia atrás (1987) debe considerarse el literal “a” del artículo 108 de la Ley Abrogada.
Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir; 13 de Diciembre del 2001 hasta la ejecución definitiva del presente fallo. Exclúyase de la Corrección Monetaria, los períodos de Vacaciones Judiciales y paros tribunalicios, los lapsos en que la causa fuera suspendida por acuerdo entre las partes, y el período de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión intentada por el ciudadano JUVENAL MATERANO en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES, C.A; (DISCOMVAL) representada por el ciudadano JOSE ANGEL RODRÍGUEZ plenamente identificado y en consecuencia se condena a pagar al demandado la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS, más lo que resulte de intereses sobre prestaciones y la Indexación monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE . Déjese copia certificada para el copiador de sentencias de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año 2006.



EL JUEZ.,
Abg. SERVIO FERNÁNEZ.

LA SECRETARIA.,
Abg. ANTONIETA RAMOS REYNA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.


LASECRETARIA.,

Abg. ANTONIETA RAMOS REYNA