REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 31 de marzo de 2006

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto Nº GP02-L-2004-001700
Demandante: JOSE MANUEL SANDOVAL GONZALEZ
Apoderado Judicial: JOSE PEREZ CASTILLO
Demandada: RUEDAS DE ALUMINIO C. A. RUALCA
Apoderado Judicial: MANUEL BELLERA
Motivo: ENFERMEDAD PROFESIONAL


I

el ciudadano JOSE MANUEL SANDOVAL GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.522.044, debidamente asistido por el abogado JOSE PEREZ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19221, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito libelar contentivo de demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL incoada contra la empresa RUEDAS DE ALUMINIO C. A. RUALCA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07/11/1986, bajo el Nº 29, tomo 5-A; la cual fue debidamente admitida y sustanciada. Concluida como fue la fase de mediación y después de la distribución respectiva fue remitido a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el conocimiento de la causa. En la oportunidad acordada para la celebración de la audiencia de Juicio, estando presentes las partes con sus apoderados y después de que hicieron uso el derecho de exponer sus alegatos y el derecho a replica, se procedió a la evacuación las pruebas. Y evacuadas como fueron, se fijó un lapso de sesenta minutos para dictar la sentencia y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar el dispositivo de forma oral, declarando Sin lugar la presente demanda.
II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
ALEGATOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar, y en la audiencia de juicio la parte demandante alegó lo siguiente:
o Que en fecha 14/07/1997 comenzó a prestar servicios en el área de Tratamiento Térmico para la empresa RUEDAS DE ALUMINIO C. A. , encargado de cuatro almacenes y como operados de montacargas.

o Expuso el actor que su labor consistía “… la función que realizo como operador de hornos consiste en darle dureza o temple a las ruedas a unos 540 grados centígrados de temperatura. Para el año de 1997 el horno tenía una capacidad aproximada de 928 ruedas tratadas en un ciclo de 30 minutos, que sumado dos hornos da un total de 1.856 ruedas tratadas, solo en un turno. En la actualidad y desde hace tres años, en una jornada de primer turno por cada almacén salen 450 ruedas, y hay cuatro almacenes que hacen un total de 1.800 ruedas y cada uno de los almacenes tiene una cesta colocada encima de la plataforma, dentro de la cual el operados (yo soy operados) toma la rueda del almacén y la coloca dentro de la cesta. Estamos hablando de 450 inclinaciones, flexiones, hiperflexiones, giro de cintura, movimiento y rotación frecuente del tronco solo por cada almacén. Cada rueda tiene un peso de 16 kilogramos…”
o Que la labor que realizaba era sin ayuda mecánica, ni humana ni técnica durante 7 años y 4 meses
o Que por el esfuerzo realizado en el levantamiento y traslado de las ruedas en forma insegura posee en su columna lumbar un anillo fibroso prominente a nivel L4-L5, que en la práctica le produjo una incapacidad parcial y permanente producto de la enfermedad irreversible que posee.
o Es por todo lo antes expuesto que solicita que la empresa le pague la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 105.772.000,oo), discriminados en los siguientes conceptos:
• Artículo 33, numeral 3 parágrafo segundo Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en la cantidad de Bs. 20.914.500 por incapacidad Parcial y Permanente.-
• Artículo 33, parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en la cantidad de Bs. 34.857.500, por concepto de secuelas imborrables.-
• Indemnización por Daño moral en la cantidad de Bs. 50.000.000
• Solicita Costas y Costos

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la representación de la accionada expuso sus defensas tanto en el escrito de contestación a la demanda como en la audiencia de juicio, mediante los cuales:
√ Oponen la falta de cualidad.
√ Niegan y rechazan que el actor realice sus labores sin ayuda humana, técnica y sin implementos de seguridad.
√ Que el accionante (según sus dichos) fue adiestrado mediante inducciones y charlas para instruirlo en sus labores.
√ Que la accionada ha cumplido con cada una de sus obligaciones estipuladas en la normativa venezolana. Que inscribió en el Seguro Social al accionante, que ha cumplido con todas las normas de seguridad.
√ Que las labores que el actor cumplía en la empresa por su propia naturaleza no lo exponen a grandes esfuerzos físicos.
√ Niega la indemnización derivada de la incapacidad parcial permanente solicitada establecida en la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
√ Que el actor no está incapacitado para laborar solo que no debe realizar actividades que impliquen levantar, halar, o empujar cargas pesadas de manera frecuente e inadecuadas, pudiendo realizar otras labores de acuerdo a su limitación.


√ Que el actor hoy en día se encuentra laborando para la accionada y realiza las siguientes actividades 1) Control de los procesos de desbarbado y estampado; 2) Verificación de los aspectos cosméticos de las ruedas recibidas; 3) Coordinación de la entrega de ruedas a mecanizados de acuerdo a los requerimientos exigidos; 4) ajustes de equipos y control de los parámetros dimensionales y de temperatura; 5) Apoyo al Supervisor en las labores de su área.
√ Niegan el daño moral por cuanto el trabajador no tiene incapacidad para trabajar.
√ Por todo ello niegan todos los conceptos y montos demandados.

IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS:
Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen
Como hechos no controvertidos:
√ La relación de trabajo.
Hechos controvertidos:
√ La enfermedad
√ La incapacidad para trabajar
√ la culpa del patrono.
√ El daño moral
√ Los montos demandados

V
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:
Se asienta jurisprudencia en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-08-2002, criterio que esta Juzgadora hace suyo.
“(...) el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:
‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado



Superior sí le dio correcta aplicación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.)’”. (Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000).
De igual forma es reiterada por la Sala de Casación del alto Tribunal en sentencia de fecha 01-12-2003 con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena:
De la sentencia precedentemente transcrita, se delimitan en primer lugar los requisitos exigidos para dar contestación a la demanda en los juicios laborales así como la regla general sobre la carga de la prueba en esta materia, supuestos estos contenidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Establece también dicha sentencia, la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia, o imprudencia de la empleadora.
Igualmente establece la sentencia en cuestión, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1.193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
Ahora bien, una vez expuestas las anteriores consideraciones, es importante determinar la calificación jurídica de la presente acción. Así tenemos del análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, que la misma la califica como una acción que deriva de la responsabilidad civil ordinaria, es decir, fundamentada en la responsabilidad subjetiva basada en la culpa del agente, subsumida en el artículo 1.185 del Código Civil.
Pues bien, determinada la calificación de la acción corresponde ahora establecer cuál es la carga de la prueba que debe regir en este proceso, es así y como se dijo anteriormente, cuando el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, esto es por responsabilidad subjetiva, éste es quien debe probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora. De tal manera que en aquellos casos en los cuales se demanda la indemnización por daños materiales por hecho ilícito del patrono corresponde al sentenciador decidir la procedencia de dichas pretensiones aplicando el derecho común.”
En tal sentido le corresponde probar al actor la responsabilidad que posee el patrono por la patología que dice presentar; a los fines de que se le impute sanción y deba pagar las indemnizaciones solicitadas.

VI
PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACION
Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

CAPITULO I: Documentales:
1. Marcado A Estudio de resonancia Magnética suscrito por el Dr. Oscar Terneiro Picon el cual fue promovido como testigo a los fines que reconozca el contenido y firma del estudio medico por el efectuado. En la


Audiencia de juicio no compareció el testigo por lo que este Juzgador no le otorga valor probatorio a la presente documental al no ser ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma fue impugnada.
2. Marcado B Informe medico Ocupacional emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales el cual fue ratificado por la Dra. Olga Montilla en la audiencia de juicio donde se evidencia que la Dra. antes mencionada ratifica que el actor no está incapacitado para trabajar y que solamente esta exento de realizar actividades que impliquen esfuerzos físicos como levantar, halar o empujar, que solo puede realizar labores según su limitación. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como documento emanado de un Instituto público refrendado en juicio por su suscriptor.
3. Marcada C Hoja de referencia de consulta, en copia simple, en la audiencia de juicio fue impugnada por la contraparte y por cuánto la parte accionante no promovió prueba que auxilie la veracidad del contenido de la presente documental, no se aprecia con valor probatorio todo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Marcado D Informe médico suscrito por el Dr. Guillermo Mújica quien fue promovido como testigo a los fines de que ratifique en su contenido y firma la presente documental. En la audiencia de juicio se produjo su incomparecencia declarándose desierto el acto por lo que en consecuencia de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor probatorio. De igual forma fue impugnado por la parte accionada
5. Marcado E Planilla emanada de Insalud, en copia simple la cual fue impugnada por la parte accionada y por cuánto la parte accionante no promovió prueba que auxilie la veracidad del contenido de la presente documental, no se aprecia con valor probatorio todo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6. Marcado F Constancia de residencia, este Juzgador no aprecia la presente documental en virtud de que la misma no contiene indicios que ayuden a solucionar la presente controversia.
7. Marcado G, partida de nacimiento en copia simple la cual no trae suficientes elementos de convicción que ayuden a resolver la presente controversia, en consecuencia no se aprecia con valor probatorio
8. Marcado H. H-1, H-2 y H-3 recibos de pagos donde se observa un salario de Bs. 133.333 semanales. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO II: EXPERTICIA MÉDICA:
La cual fue efectuada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, cuyo resultado se encuentra plasmado en la certificación inserta al folio 328 emanado de dicho Instituto, ratificado en su contenido y firma por la Dra. OLGA MONTILLA médico ocupacional titular de la cédula de identidad N 4.930.735; adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Ursat - Carabobo. Donde se observa:
Criterio Ocupacional: que en sus labores que el ambiente de trabajo por el ruido y el calor además de los movimientos repetitivos en su jornada de trabajo son factores condicionantes para ocasionar trastornos musculoesqueléticos.


Criterio paraclinico: que los estudios de resonancias magnéticas reportan anillo fibroso prominente L4-L5 y anillos fibrosos prominentes L4-L5 y L5-S1, degeneración discal, respectivamente.
Criterio epidemiológico: se constata que el actor padece de discopatías lumbares variables.
Criterio legal: se constata que no se verificó el cumplimiento de la notificación de riesgo, que la empresa realiza examen pre empleo, que cumplen con el programa de higiene y seguridad y que la empresa posee comité de seguridad, el cual tiene funcionamiento.
Criterio clínico: se constata que acudió por primera vez al servicio médico en fecha 16/06/2003 6 años después de estar en la empresa por lumbalgias, que del examen físico se observó sobrepeso, deambulación normal, dolor al levantar la pierna.
Se deja constancia que la empresa reubicó al trabajador en un puesto de exigencia baja. La Dra. Olga Montilla certifico que por consecuencia a la lumbalgia ocupacional que posee el trabajador le declaró una discapacidad parcial permanente para el trabajo con alta exigencia física…
Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte accionada con relación a la solicitud de la experticia médica alega que fue solicitada en la persona de un tercero ajeno al juicio, por error material del promovente; el Tribunal en el momento de admisión subsana dicho error y ordena la realización de la experticia médica en la persona del accionante, por lo que convalida dicha prueba.
La Dra. Olga Montilla antes identificada rindió su informe de forma oral y fue repreguntada por las partes y el Juez, y de su intervención este Juzgador observó con sus dichos: que la enfermedad que dice tener el actor consiste en una degeneración discal, y posee un anillo fibroso que no es más QUE UN ABOMBAMIENTO DEL DISCO, y que puede progresar si continua con una alta actividad física que en conjunto con otros elementos que el actor posee, podría pasar a ser Protusión y después una hernia.
De igual forma se observó, que según la exposición quedó evidenciado que el trabajador lo que tiene es lumbalgia es decir dolor que viene siendo un síntoma, una patología pero que no tiene una enfermedad en virtud de que la hernia discal es la enfermedad propiamente dicha. También de la exposición de la Dra. Se pudo determinar que la lumbalgia es una patología cuyos elementos físicos y orgánicos originarios son muy difícil precisar por cuanto sus causas son multifactoriales y que la presente patología (que padece el trabajador) no se puede decir que la origina sus labores en la accionada en virtud de que el actor tiene otros factores como sobre peso, alta estatura, una escoliosis, una desviación en la columna (elementos que la Dra. por el expediente médico hizo referencia). Y que no es procedente una operación. Además que fue cambiado de su puesto de trabajo.-
Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal aprecia la presente experticia utilizando la sana critica en virtud de que por conocimientos generales y meritos de experiencia ha observado que la lumbalgia ocupacional no es una enfermedad y aunque la labor del trabajador condiciona su origen no se puede determinar como el causante, por lo que los dichos de la Dra. Montilla hacen plena prueba. Y ASÍ SE DECIDE.-


CAPITULO III: solicitó prueba de inspección en la sede de la accionada, donde se practicó una experticia por el Técnico en higiene y seguridad realizada por el ciudadano WILMER CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.441.776; adscrito al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Ursat – Carabobo, quien levantó informe e cual consta al folio 313 donde se evidencia que el servicio médico está en optimas condiciones y es adecuado para prestar servicios además que cuenta con los equipos médicos indispensables para el cumplimiento de sus funciones. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

CAPITULO IV: Solicitó informes dirigidos a:

 Al Registrador o registradora Mercantil Segundo del Estado Carabobo cuyas resultas constan del folio 239 al folio 295 y de los folios 331 al 357. De dichas resultas este Juzgador considera que contiene indicios que formen elementos de convicción que ayuden a resolver la presente causa por lo que en consecuencia no se aprecia con valor probatorio.
 Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales. De cuyas resultas se observa que existen otros casos de Protusión, hernias, lumbalgias que a criterio de quien juzga por la sana critica y los meritos de experiencia carecen de valor probatorio por cuanto la enfermedad demandada como tal tienes diferentes patronos de factores que la causan y cada caso en particular es distinto tal es el caso de que influye hasta la degeneración normal del ser humano y los hábitos alimenticios y ergonómicos habituales del individuo como tal en consecuencia mal puede tomar en cuenta este Juzgador una tabla de enfermedades para relacionar culpa por repetición de enfermedades llamadas de igual forma cuando los expertos no pueden determinar una misma causa común en todas. Y ASI SE DECIDE
CAPITULO V: de las testimoniales:
Promovió a los ciudadanos GREGORIO GUERRA RIVERO, LEOBALDO RAMÓN VILLEGAS MACHADO Y ÁNGEL ALBERTO PÉREZ GUERRA los cuales fueron declarados desiertos al no comparecer a la audiencia de juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PUNTO PREVIO: No es considerado medio probatorio por lo que en consecuencia no se aprecia con valor probatorio.

CAPITULO I: Documentales:
I. Distinguido con la letra A, comunicación de fecha 18/08/2003 que le fue remitida al reclamante donde este Juzgador informa sobre su inasistencia al Curso de Protección Pers. Y Plan de emergencia. Fue Impugnada por la contraparte, quien sentencia evidencia que la parte accionada aunque insistió en su valor no promovió prueba que auxilie la veracidad del contenido de la misma por lo que este Juzgador la desecha.
II. Distinguido con la letra B, C, D y E, F, documentales contentivas de invitaciones a cursos de donde este Juzgador obtiene como indicio que el actor era adiestrado por la accionada para efectuar sus labores comunes de

trabajo. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III. Distinguido con la letra G certificado expedido por Tec. SICA (Tecnología de Servicios Industriales, Seguridad y Calidad) al accionante por participar en curso de Operación y Mantenimiento de Montacargas, donde se observa que el actor recibió adiestramiento para realizar sus labores como trabajador en Rualca. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV. Distinguido con la letra H, documental contentiva de certificado expedido por RUALCA por participar en cursos de adiestramiento como trabajador otorgándole el certificado de Operación desbarbadora.- Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
V. Distinguido con la letra I contentiva de certificado expedido por RUALCA por participar en cursos de adiestramiento como trabajador en el área de Seguridad y ambiente la cual fue impugnada por la contraparte y en virtud de que no existe prueba que sustente la veracidad de los hechos allí contenidos se desechan todo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
VI. Distinguido con la letra J Advertencias de riesgos en el trabajo, donde se observa que el trabajador fue advertido de los riesgos en el trabajo, se le aprecia con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VII. Distinguido con las letras K , L, N constancia de inducción y análisis de puesto de trabajo, Notificación de las normas internas y descripción de cargo de nomina diaria para el ejercicio de cargo de operados de equipos I tratamiento térmico, fueron impugnadas por la contraparte; este Juzgador en virtud de que fue impugnado y por cuanto la parte promovente no invocó pruebas que auxilien a la presente para probar su veracidad este Juzgador no le otorga valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
VIII. Distinguido con la letra M Manual de prevención de accidente y normas generales de Seguridad Integral. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IX. Distinguido con la letra O Control Diario de asistencia a cursos internos, de los cuales se observan la firma del trabajador en asistencia a dichos cursos, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
X. Distinguido con la letra P Registro de asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por medio del cual se observa que el actor está inscrito en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
XI. Distinguido con la letra A-1 y Q-9 recibos de pagos, donde se ov¡bserva el salario del trabajador. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• CAPITULO SEGUNDO: Promovió la testifical de los ciudadanos:
ÁNGEL LUIS RODRÍGUEZ PASCUAL, OSWALDO RODRÍGUEZ SOTO, DOUGLAS NAVAS, MARCELINO RODRÍGUEZ, JESÚS MORA GUERRA de los cuales; fueron declarados desiertos en virtud de: la no comparecencia solo en lo que respecta al ciudadano

OSWALDO RODRÍGUEZ SOTO, con relación a la testimonial de los ciudadanos DOUGLAS NAVAS, MARCELINO RODRÍGUEZ, JESÚS MORA GUERRA la promovente desistió de la prueba con la aceptación de la parte accionante (quien no hizo oposición). Solamente se produjo la testimonial del ciudadano ÁNGEL LUIS RODRÍGUEZ PASCUAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.245.937, Médico cirujano especialista en medicina del trabajo, el cual fue preguntado y repreguntado por las partes y el juez y de su deposición quien sentencia observó que al igual que la experto publico declaró que la enfermedad que dice tener el actor es multifactorial, que el anillo fibroso prominente no es una hernia discal, y que podría o no terminar como hernia. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

• CAPITULO TERCERO: Solicitó la exhibición de las documentales contentivas de 1) certificado de participación en los cursos de “USO Y MANEJO DE CALIBRES HUB FLOAT” y “MANEJO Y OPERACIÓN DE HORNOS BERNOTTI”; 2) certificado de “operación y Mantenimiento de Montacargas” y 3) Certificado de participación de cursos de “OPERACIÓN DESBARBADORA” y “SEGURIDAD Y AMBIENTE”, las cuales este Tribunal las tiene como ciertas en virtud de que no fueron exhibidas por la accionante todo de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EL JUEZ
Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Juez interroga al trabajador y de dicha intervención el actor confesó que fue cambiado de puesto y que realizaba trabajo de supervisión y que la empresa ha cumplido con lo aconsejado por Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, y que por sobre todo continua laborando para la empresa accionada.
VI I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente analizadas quien sentencia señala: Habiendo quedado trabada la litis en el presente juicio esta Juzgadora declara:
PRIMERO: Este Juzgador observa que por declaración del actor y de los apoderados de la parte accionada esta continua laborando en la sede de la empresa en un nuevo trabajo, por lo que se deja constancia que la relación de trabajo entre las partes no ha tenido rompimiento alguno.
SEGUNDO: con relación a la enfermedad demandada quien sentencia considera: que bien ha quedado establecido que quien está en la obligación de probar la enfermedad es la parte accionante, en la audiencia de juicio la Dra. Olga Montilla en su exposición como experto médico señalo que la enfermedad que dice tener el actor consiste en una degeneración discal, y que posee un anillo fibroso que no es más QUE UN ABOMBAMIENTO DEL DISCO, y que puede progresar si continua con una alta actividad física que en conjunto con otros elementos multifactoriales que el actor posee, podría pasar a ser Protusión y después una hernia, pero que el mismo en si


no constituía una enfermedad por cuanto todavía no es considerado ni siquiera Protusión y que lo que es considerado enfermad es la hernia y no lo que el actor padece, es decir según lo expuesto por la experto médico este Juzgador observa que el accionante no posee enfermedad sino un abombamiento del disco por consecuencia del anillo fibroso L4-L5 y L5-S1 que presenta (tal como lo afirma el criterio paraclinico expresado en el informe emanado de Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales), que si continua efectuando actividades que requieran esfuerzo físico o que exijan una conducta de alta exigencia podría evolucionar.
En el actor bien quedó probado que éste posee una Discopatía Discal Lumbar que le ocasiona una Lumbalgia es decir dolores que constituyen síntomas que con una conducta prudente en el cuidado del trabajador de su persona física, dicha Discopatía no tendría porque evolucionar, tal como fue ratificado por los expertos médicos en la Audiencia de juicio, por lo que este sentenciador del análisis antes realizado considera que el actor no tiene una enfermedad como tal, sino que presenta síntomas que tienen como consecuencia lumbalgias (dolores) que con una conducta prudente en el actor estas no progresarían y no serían un enfermedad en el futuro. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: en cuanto al carácter ocupacional de la enfermedad alegada, los expertos médicos (pruebas admitidas) establecieron el hecho que la Discopatía que presenta el actor que le ocasiona esas lumbalgias ocupacionales tal como lo expresa el informe emanado de Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, son causadas por factores múltiples como la repetición de actividades que requieran grandes esfuerzos físicos, el sobre peso, el levantar objetos pesados aún en el hogar, malos hábitos alimenticios y otros, en el caso especifico del actor este Juzgador evidenció en el informe médico inserto al folio 328 y 329 emanado de Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, que el demandante en seis años de trabajo fue por primera vez en el año 2003 que acudió al servicio médico de la empresa y que del examen físico se constato un sobrepeso, de igual forma la experto Olga Montilla señaló en la audiencia de juicio que el actor poseía una escoliosis, una desviación en la columna, por lo que quien sentencia observa que tal como lo expuso la experto público en la audiencia de juicio en el actor, si bien es cierto le fue declarado una Discopatía parcial y permanente por poseer lumbalgias ocupacionales, ese dolor fue declarado ocupacional por que el trabajo que el demandante realizaba era contraproducente para su estado de salud, pero que no es la razón causante de dicha sintomatología y que ni siquiera podía determinar cual era la causa, por los demás factores que en el actor se encontraban, es más, bien establece el informe marcad B1 inserto al folio 63, que el ciudadano José Sandoval no está incapacitado para trabajar y que puede incorporarse a sus labores con las limitaciones recomendadas, recomendaciones (que valga la repetición) fueron acatadas por la empresa (hecho admitido por el trabajador en la audiencia de juicio) al cambiarlo a una labor de supervisión y verificación de aspectos cosméticos de las ruedas. Por lo que este sentenciador por consecuencias de los hechos anteriores analizados considera que si bien es cierto le fue declarado lumbalgias ocupacionales al actor estas fueron declaradas así en virtud de que el trabajo que realizaba el actor influía en que surgieran las dolencias en el, pero que no eran los factores que la causaban, por lo que no quedó comprobado el nexo causal que estipule que las discopatías que originan las lumbalgias, son ocasionadas exclusivamente por



las labores del trabajador en la empresa accionada, sino que por el contrario quedaron establecidos múltiples factores que producen la Discopatía Discal que posee el trabajador, por lo que en consecuencia no se le puede denominar la sintomatología como ocupacional. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Con relación a la culpa del patrono no quedó probado en el expediente que en la actitud del mismo existiera culpa por lo contrario quedó evidenciado que la empresa accionada fue buen padre de familia por cuanto adiestró al trabajador con diferentes cursos para efectuar su trabajo, posee servicio médico, acató las recomendaciones de Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales y cambió de labores al accionante a un trabajo que no perjudicara su salud física y aún hoy quedó establecido que la relación de trabajo continua entre el accionante y la accionada, Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
QUINTO: En virtud de que no quedó evidenciado ilícito en la actitud del patrono ni nexo causal entre el origen-causa de la sintomatología que presenta el trabajador y las labores que el ejecutaba en la empresa se hace improcedente las indemnizaciones solicitadas contenidas en el artículo 33 parágrafo segundo numeral 3 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Con relación a las secuelas demandadas establecidas en el artículo 33 parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; este Tribunal no evidenció de las pruebas realizadas secuela alguna por cuanto el trabajador todavía no padece de ninguna enfermedad, por no haberse comprobado que la Discopatía Discal que presenta el trabajador haya evolucionado en Protusión y a su vez en hernia, en consecuencia se declara improcedente dicho petitorio Y ASÍ SE DECIDE.
SEPTIMO: Con relación al Daño moral al no existir una enfermedad, al no haber ilícito, ni hecho causal que le atribuya alguna responsabilidad al patrono además que no quedó probado un daño o incapacidad para trabajar tal como lo establece el informe marcado B1 anexo al escrito probatorio del actor con las limitaciones del caso, este Juzgador se ve forzado a declarar improcedente dicha solicitud. Y ASÍ SE DECIDE

Visto que no se evidenció enfermedad en el trabajador, e ilícito alguno en el patrono este Juzgador se ve forzado en declarar improcedente las solicitudes del actor y así sin lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

VIII
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOSE SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 12.522.044, contra la empresa “RUEDAS DE ALUMINIO C. A. (RUALCA)”
No se condena en costas por la naturaleza de la acción
Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo




PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS TREINTA Y UNO (31) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ

DR. ISMAEL SEVILLA
EL SECRETARIO

Abg. LUIS MIGUEL MORENO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 01:05 p.m.
EL SECRETARIO

Abg. LUIS MIGUEL MORENO