REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, veintidós (22) de marzo de 2005
194º y 145º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: GP02-L-2006-000184
Demandantes: SINDICATO NACIONAL DE GANDOLEROS
Apoderado Judicial: HUMBERTO SILVA PÉREZ
Motivo: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS Y DECLARATORIA DE INVALIDEZ DE LA NUEVA REPRESENTACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DIRECCIÓN NACIONAL DE GANDOLEROS C. N. G. .

I
Se inició la presente solicitud con motivo de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS Y DECLARATORIA DE INVALIDEZ DE LA NUEVA REPRESENTACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DIRECCIÓN NACIONAL DE GANDOLEROS C. N. G., interpuesta por el abogado HUMBERTO SILVA PÉREZ, inscrito por ante el IPSA bajo el Nº 94.807, actuando en representación del Presidente del Sindicato Nacional de Gandoleros ciudadano CARLOS EDUARDO CARTA; causa que fue declinada por incompetencia por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y después de la distribución respectiva; fue remitido a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el conocimiento de la causa, a tal efecto se considera lo siguiente:

II
De la revisión exhaustiva del presente expediente, este Juzgador procede a decidir de la siguiente forma:

I. Observa quien sentencia que la presente solicitud versa sobre la nulidad de dos actas de asambleas como son:
√ Una primera acta contentiva de la Convocatoria de fecha 25 de marzo de 2003 inserta en el presente expediente al folio 24 marcada C-3 por medio de la cual se hace convocatoria a todos los afiliados del Sindicato Nacional de Gandoleros S. N. G. a la realización de una Asamblea General Extraordinaria con el fin de la REESTRUCCTURACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO, a realizar en fecha 30/03/2003 a las 2:00 p.m.;
√ Una segunda acta de asamblea de fecha 30/03/2003, por medio de la cual se dejó constancia de la Reestructuración que se hizo de la Junta Directiva tal como se evidencia del folio 25 al folio 27.
II. De igual forma solicitan que se declare la invalidez de la representación de cada uno de los ciudadanos que conformaron la junta directiva que fue electa en fecha 30/03/2003 y sobre ellos que se le condene por sus actuaciones invalidas al pago de daños morales y patrimoniales.




Al respecto quien decide considera que con la entrada en vigencia de la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela surgió como nueva Facultad del Poder Publico la facultad Electoral creándose lo que es hoy el Poder Electoral, adicionándose con ello al Poder Judicial la Sala Electoral.
Establece el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 6º
6. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.
Que en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 46 y 47, la materia electoral con relación a los sindicatos le fue eliminada de la competencia por la materia a los jueces laborales.

De igual forma establece la Ley del Sufragio y Participación Política lo siguiente:
Artículo 55 ordinal h):
“Adoptar de las medidas necesarias para asegurar la transparencia de las diferentes fases y el resultado del proceso electoral de cada organización sindical, de conformidad con las disposiciones del presente Estatuto Especial y el resto de la normativa aplicable, pudiendo tomar cualquier providencia para garantizar este fin…”

A nivel Jurisprudencial se ha establecido lo siguiente:

Sentencia emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/03/2002 en el caso intentado por los ciudadanos ERICK G. ZULETA y HUGO CUICAS, integrantes de la Plancha Nº 4 en las elecciones para escoger a los miembros del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Lara (SUTTASEL),

“…Observó además la Sala que la reciente creación del Poder Electoral trajo aparejado la consagración de una jurisdicción especial con competencia exclusiva y excluyente para controlar los actos, actuaciones y abstenciones de los órganos del mencionado Poder; así, luego de delinear dicha competencia en atención al criterio material y orgánico en el marco de la normativa reciente como son la Constitución y el Estatuto Electoral del Poder Público para los comicios que se realizaron el 28 de mayo de 2000, la Sala entró a examinar el ámbito de competencia de los Tribunales que integran esa nueva jurisdicción con relación a aquellas otras materias estrictamente electorales concernientes al funcionamiento de los órganos que conforman el aludido Poder, y que no se encontraban inscritas dentro del proceso de mayo de 2000, como son las relativas a referendos y demás modalidades de participación ciudadana; a la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos; a las elecciones de los sindicatos, gremios o colegios profesionales, universidades y otras organizaciones de la sociedad civil; concluyendo la Sala, en el fallo in commento, que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 (numerales 1, 2 y 3) del Estatuto Electoral del Poder Público para el proceso electoral del 28 de mayo de 2000, mientras se dicten la Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, también le corresponde conocer de:
“(...)





1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.
3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.
4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Posteriormente, en sentencia de fecha 28 de marzo de 2001 (Caso: Víctor Maldonado) esta Sala declaró lo siguiente:
“En este sentido, para la determinación de la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso electoral -diferenciada de la jurisdicción contencioso administrativa por la Constitución de 1999 (Arts. 259 y 297)-, según sentencia de esta Sala
N° 2 de fecha 10 de febrero de 2000, se aplican, indistintamente, razones materiales, en el caso de que se trate de un ‘acto sustancialmente electoral’ o de ‘naturaleza
electoral’, y orgánicas, en el supuesto de que el acto haya sido dictado por un órgano del Poder Electoral.
...omissis..
…Al respecto esta misma Sala en sentencia N° 160 de fecha 7 de diciembre de 2000 (Caso: Cecilio Pimentel, Carlos Arcila y otros), expresó “...que la potestad eleccionaria de las organizaciones sindicales solo puede ser ejercida conforme a la Constitución y a las leyes de la República, en total congruencia con el derecho de los trabajadores. No pueden las organizaciones sindicales desconocer la competencia directa que la Constitución le ha atribuido al Consejo Nacional Electoral de organizar los procesos comiciales y por tanto la normativa dictada por éste a tal fin...”, reconocimiento éste que también debe abarcar, como se expresó antes, el desprendimiento absoluto de su esfera de competencia por parte de los Juzgados del Trabajo de todas aquellas materias de naturaleza esencialmente electoral, ello con ocasión de los fundamentos teóricos y jurisprudenciales esbozados a lo largo de la presente decisión, lo contrario sería permitir una anarquía que en nada beneficia a la administración de justicia y los ciudadanos que la reclaman.
Tal argumento jurídico y jurisprudencial sirvió de fundamento para que esta misma Sala mediante sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2001 declarase su competencia para conocer del asunto debatido en autos, por ser el único órgano que en la actualidad conforma la jurisdicción contencioso electoral…” (Subrayado nuestro)
Criterio Ratificado en; sentencia emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/07/2005, contentivo de la solicitud de convocatoria a elecciones de la Directiva del Sindicato Único de Empleados de la Gobernación del Estado Amazonas (SUDEPGOB), interpuesta por los ciudadanos LUISA COROMOTO FUENMAYOR CEDEÑO, CANDIDA DEL VALLE RIVA, SALUSTRIANO SERIBERTO PIÑETE PADRON y PASTORA MORENO,





“…Tal argumento jurisprudencial se ha erigido como fundamento para que la Sala declare su competencia para conocer de los recursos contencioso electorales interpuestos contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con procesos electorales efectuados por sindicatos, gremios, colegios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, al tratarse la Sala Electoral del único órgano que, en la actualidad, conforma la jurisdicción contencioso electoral.
En adición, la Sala ha señalado que ella es competente para conocer de controversias vinculadas con conflictos sindicales únicamente en lo concerniente a los procesos electorales que se lleven a cabo en el seno de esas organizaciones. En otros términos, corresponde a este órgano judicial controlar los actos de naturaleza electoral emanados de esas organizaciones sindicales. (Véase sentencia N° 46 de fecha 11 de marzo de 2002, caso Erick G. Zuleta y Hugo Cuicas vs. Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara).
Considerando el marco jurisprudencial anterior, aprecia la Sala que el objeto de la presente acción lo constituye la solicitud formulada por un grupo de afiliados al Sindicato Único de Empleados de la Gobernación del Estado Amazonas (SUDEPGOB), para la celebración de las elecciones de las autoridades del referido sindicato, lo que necesariamente la conlleva a calificar la presente acción, según el criterio material tantas veces definido por la Sala como una acción netamente de naturaleza electoral, toda vez que no se trata de un conflicto intrasindical sino de un asunto que se centra en el ejercicio de los derechos políticos de los integrantes del referido sindicato en cuanto a la escogencia de sus autoridades, por lo que su conocimiento está atribuido a la competencia de este órgano judicial, y así se decide…” (Subrayado nuestro)

Al respecto este Juzgador hace suyo el criterio pacifico, reiterado bien establecido anteriormente con cada una de las normas y jurisprudencias invocadas, y teniendo tales premisas quien sentencia considera lo siguiente:

En el presente expediente se observa que los demandantes solicitan la nulidad de dos actas, en cuyo contenido se encuentra la convocatoria a elecciones y la reestructuración propiamente dicha de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Gandoleros y aún más haya su solicitud versa sobre la petición de declarar invalida dichos directivos pertenecientes a la junta directiva de cuya elección se dejó constancia en las actas objetos de anulación.
En este sentido considera este Juzgador que si bien es cierto este Tribunal es competentes para conocer de los asuntos intrasindicales también es cierto y bien a sido esclarecido como ya se determinó ut supra, que toda la materia electoral de los sindicatos es de la competencia exclusiva de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y no de los Tribunales laborales, además que el asegurar la transparencia de dichos comicios es competencia del CNE tal como lo establece la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política antes invocada.
Y, al entrar a conocer acerca de la nulidad de las actas in commento este Tribunal entraría a conocer indirectamente sobre la nulidad de las elecciones realizadas en el año 2003 por el Sindicato Nacional de Gandoleros, conociendo (según la tesis aquí explanada) de la materia electoral competencia de la Sala ya mencionada, ya que los resultados de la sentencia que se produzca en el presente procedimiento, repercutiría de una forma directa sobre los hechos realizados por los participantes de esa Asamblea extraordinaria como fue la REESTRUCTURACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA; es decir de los comicios efectuados en esa fecha con la instalación de esa junta directiva sobre la cual el demandante quiere que se le invalide y aún más allá que se les condene al pago de daños morales y patrimoniales.




Es decir al entrar a conocer de la nulidad o no del acta de convocatoria a la asamblea para la Reestructuración de esa Junta Directiva, la sentencia repercutiría sobre los hechos electorales plasmados en dichas actas, en consecuencia este Juzgado se declara incompetente por la materia. Y ASÍ SE DECIDE.-
De igual forma con respecto a la declaratoria de invalidez de la Junta Directiva electa en dichas asambleas plasmadas en las actas sobre el cual se pretende solicitar la nulidad, quien sentencia se declara incompetente para declarar invalida la investidura de un miembro de la junta directiva del Sindicato Nacional de Gandoleros por versar dicho requerimiento en materia electoral , competencia que por orden constitucional y jurisprudencia es jurisdicción de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y no de los Tribunales laborales. Y ASÍ SE DECIDE.-
De igual forma al ser incompetente para conocer de la nulidad solicitada este Juzgado se declara incompetente para declarar los daños morales y patrimoniales los cuales serían verificados como consecuencia de la decisión que defina y solucione el conflicto planteado. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

Vista la declaración de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la atribución de la materia de naturaleza electora por orden constitucional atribución que le es conferida expresamente el artículo 30 (numerales 1, 2 y 3) del Estatuto Electoral del Poder Público, facultad que es exclusiva y excluyente para con los demás órganos del poder Judicial, haciéndose la prohibición expresa de conocer de todo evento de materia electoral. Y, por versar el presente caso de forma indirecta sobre los comicios electorales efectuados en el año 2003 por el Sindicato Nacional de Gandoleros, quien sentencia declara que si es cierto que el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo y 153 del su Reglamento llama a los Tribunales del Trabajos a conocer de las incidencias surgidas durante las elecciones de Junta directiva de Sindicatos de igual forma es cierto que con el nuevo cambio Constitucional se creó la Sala Electoral cuya competencia le fue atribuida a nivel nacional, de toda asociación gremial, sindicatos y otros por lo que en consecuencia este Juzgador se declara incompetente para conocer de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
III
En orden a los razonamientos antes expuesto éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN A LA MATERIA Y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE PRETENSIÓN DEDUCIDA EN LA SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Por lo tanto se ordena remitir la presente causa a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos legales consiguientes. Líbrese oficio.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA, A LOS VEINTIDOS (22) DÍA DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

DR. ISMAEL SEVILLA R. LA SECRETARIA
Abg. FARIDY SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:40 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. FARIDY SUAREZ