REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 01 de marzo de 2006

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto Nº GP02-L-2005-000185
Demandante: CLEMENTE ALBERTO FUENAMYOR
Apoderados Judiciales: YOLANDA IZQUIERDO
Demandada: PROMECOR C. A.
Apoderados Judiciales: CARLOS ROBAYO
Motivo: DAÑOS MORALES Y OTROS BENEFICIOS






La abogado YOLANDA IZQUIERDO inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3706, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CLEMENTE FUENMAYOR , titular de la cédula de identidad 2.570.105 y de éste domicilio, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Circuitos Laborales del Estado Carabobo, escrito libelar contentivo de demanda por DAÑOS MORALES Y OTROS BENEFICIOS incoada contra la Sociedad Mercantil PROMECOR C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05/11/1975, bajo el Nº 106, tomo 3-B; La cual fue debidamente admitida y sustanciada y concluida como fue la fase de mediación y después de la distribución respectiva; fue remitido a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el conocimiento de la causa. En la oportunidad acordada para la celebración de la audiencia de Juicio, estando presentes las partes con sus apoderados y después de que hicieron



uso el derecho de exponer sus alegatos y el derecho a replica, se procedió a la evacuación las pruebas. Y evacuadas como fueron, se fijó un lapso de sesenta minutos para dictar la sentencia y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar el dispositivo de forma oral, declarando Sin Lugar la presente demanda.




ALEGATOS Y PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE
En su escrito libelar y en la audiencia de juicio, la parte demandante alegó lo siguiente:
 Que el actor ingresó en fecha 14/10/1995 a prestar servicios personales, con un salario mínimo mensual de Bs. 321.235,20 y un salario diario de Bs. 10.707,80.
 Que el 02/07/2003 le fue diagnosticado cardiopatía isquemica aguda tipo infarto del miocardio anteroseptal con angor estable, Cardiopatía hipertensiva, Hipertensión arterial, Diabetes.
 Que la accionada mediante acta se comprometió a pagar reposos y medicinas por no estar al día con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
 Que la empresa hizo un pago de reposos médicos desde el 01/11/2003 hasta el 31/01/2004 quedando según sus dichos pagos pendiente hasta la fecha en que se haga efectiva la liquidación.
 Que en fecha 13/09/2004 la empresa interpone ante la Inspectoría del trabajo de los municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo y Montalbán del Estado Carabobo una solicitud de calificación de falta en contra del actor por inasistencia injustificada, solicitud que fue desistida según el actor en fecha 20/09/2004, acto patronal que según los dichos del actor le causó gran perturbación en la salud del actor sin que este se pudiera hacer operaciones que necesita por falta de dinero.
 Que el trabajador con lo antes mencionado le han traído una serie de problemas como ver a su esposa sufrir por su condición en la empresa de comprar medicinas muy costosas sin que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le retribuya por cuanto la empresa no hizo las cotizaciones necesarias aún habiéndoselas descontado
 Es por todo lo antes expuesto que solicita que la empresa le pague la cantidad de TREINTA Y TRES MILL0NES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA (Bs.33.776.870) discriminados en los siguientes conceptos:
PRIMERO: Que pague por concepto de reposos médicos la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (Bs. 3.590.421)


SEGUNDO: Por concepto pago de medicinas y exámenes médicos la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 55.751)
TERCERO: Que por concepto Daño Moral la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000, oo).
CUARTO: Solicita la Indexación o corrección Monetaria y se tome en cuenta los aumentos salariales y la inflación
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la representación de la accionada expuso sus defensas tanto en el escrito de contestación a la demanda como en la audiencia de juicio, mediante los cuales:
I. Admite como cierto que el actor prestó servicios como vigilante el día 14/10/1995, devengando un salario mensual de Bs. 321.235,20 lo que es igual a un salario diario de Bs. 10.707,80.
II. Admitió cada una de las enfermedades que el actor estableció como motivo de sus reposos.
III. Niega que se haya comprometido ha realizar ningún pago por concepto de reposos o cancelación de medicina.
IV. Niega la existencia de un Daño moral por cuanto no existe los elementos del hecho ilícito
V. Niegan cada uno de los montos y conceptos demandados
VI. Que en fecha 17/08/2004 no hubo remisión de reposo médico.





Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como hechos no controvertidos:
 la relación de trabajo
 El salario
 Las enfermedades que el actor padecía
Hechos controvertidos:
 El pago de reposos y medicina
 El Daño moral







DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:
Se asienta jurisprudencia en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-08-2002, criterio que esta Juzgadora hace suyo.
“(...) el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.)’”. (Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000).
De igual forma es reiterada por la Sala de Casación del alto Tribunal en sentencia de fecha 01-12-2003 con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena:
De la sentencia precedentemente transcrita, se delimitan en primer lugar los requisitos exigidos para dar contestación a la demanda en los juicios laborales así como la regla general sobre la carga de la prueba en esta materia, supuestos estos contenidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Establece también dicha sentencia, la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños


materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia, o imprudencia de la empleadora.
Igualmente establece la sentencia en cuestión, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1.193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
Ahora bien, una vez expuestas las anteriores consideraciones, es importante determinar la calificación jurídica de la presente acción. Así tenemos del análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, que la misma la califica como una acción que deriva de la responsabilidad civil ordinaria, es decir, fundamentada en la responsabilidad subjetiva basada en la culpa del agente, subsumida en el artículo 1.185 del Código Civil.
Pues bien, determinada la calificación de la acción corresponde ahora establecer cuál es la carga de la prueba que debe regir en este proceso, es así y como se dijo anteriormente, cuando el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, esto es por responsabilidad subjetiva, éste es quien debe probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora. De tal manera que en aquellos casos en los cuales se demanda la indemnización por daños materiales por hecho ilícito del patrono corresponde al sentenciador decidir la procedencia de dichas pretensiones aplicando el derecho común.”
En tal sentido le corresponde probar a la parte actora la existencia de un daño ilícito y el nexo causal entre la ocurrencia del daño y ilícito supuestamente realizado por el demandado
Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:




DE LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de la demanda:

I. Marcado A, (folio 41) Documental contentiva Evaluación de incapacidad residual, la cual no le otorga valor probatorio en virtud de que la misma no tiene elementos de convicción que resuelvan la presente causa por no estar controvertido lo en ella explanado.
II. Marcado B1 hasta B7 recipes médicos los cuales no se le otorgan valor probatorio por cuanto en su contenido no tienen elementos que tengan inherencia con lo controvertido en la presente causa.
III. Del folio 47 al 57 copias certificadas de actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, donde se dejó constancia que la accionada se comprometía a pagar el seguro social y dejó constancia que iba a revisar el pago de los reposos y medicinas.
IV. Del folio 52 al folio 54 recibos de pagos los cuales no se aprecian por cuanto el salario no es un hecho controvertido.
V. Marcado E al folio 55 Estado de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se observa que la empresa tiene deudas para con esa institución, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VI. Marcado F y I a los folios 57, 58 y 111 informes médicos que no se aprecian por cuanto la enfermedad que dice padecer el actor no es un hecho controvertido. Los informes médicos F1 y F2 fueron ratificados en su contenido y firma por la doctora Francisca Sequera, titular de la cédula de identidad Nº 7.026.583 pero dichas documentales no fueron apreciadas por las razones antes expuesta.
VII. Copia certificada de reclamo por pagos de reposos médicos efectuados por el actor contra la empresa demandada, donde este Juzgador observa que la empresa hizo pago de salarios, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VIII. Marcado H 1 al H14 reposos médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Desde febrero de 2004 hasta febrero de 2005, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad conoce l artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IX. Documentales marcadas K, L1 al L3 no se le otorga valor probatorio por cuanto son documentos emanados de tercero lo cuales no cumplieron en su evacuación con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


X. Marcado J copia certificada de la calificación de falta incoada por la accionada contra al actor, en virtud de que dichas documentales no tienen inherencia en el hecho controvertido en la presente causa no se aprecia con valor probatorio
XI. Con el escrito de pruebas:
PRIMERO: documentales: Ratificó cada uno de los documentos anexos al libelo de la demandada.
SEGUNDO: la prueba testimonial en los ciudadanos RAFAEL ARMANDO ALVARADO ESCALONA, BUENAVENTURA BAUTISTA Y LUIS ANGARITA, todos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.131.142, 2.892.169 y 12.368.049, respectivamente, los cuales fueron declarados desiertos al no comparecer a la audiencia de juicio.
TERCERO: Solicitó la exhibición el original del documento promovido marcado D contentivo a liquidación de prestaciones sociales la cual no fue exhibida se aprecia de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndose como ciertos los hechos que de dicha documental se observan.
CUARTO: Solicitó pruebas de informes dirigidos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, de los cuales solo se encuentran las resultas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales inserto al folio 224 donde se evidencia que el actor está inscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: consignó:
* Acta de matrimonio la cual no tiene inherencia con el controvertido planteado en la presente demanda por lo que no aprecia.
* Marcado B reposo médico del mes de marzo de 2005 se le aprecia con valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
I. Documentales:
 Marcadas A, B y C, contentivas de actas emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo las cuales ya fueron anteriormente valoradas
II. la prueba de informe dirigida al Hospital Ángel Larralde del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no se encuentran insertas a los autos
III. Informe médico, marcado D al F no se aprecian por cuanto este Juzgador no encuentra en sus contenidos elementos de convicción suficientes a los fines de solucionar el conflicto planteado.


IV. Marcado G carta de despido, la cual no se aprecia en virtud de que no posee firma de la contraparte y no puede. Ser opuesto a ella, todo de conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil aplicable analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.




Vistas las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente analizadas quien sentencia señala: Habiendo quedado trabada la litis en el presente juicio con el hecho de la procedencia de los pagos de los reposos médicos y medicinas productos de una enfermedad que padece el actor además del daño moral. Quien sentencia considera lo siguiente:
Es un hecho comprobado a los autos con los diferentes informes médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y los reposos médicos que el actor está inscrito en el Seguro Social, por lo que es a dicho Instituto es a quien le compete tal como lo establece la ley del Seguro Social el pago de las prestaciones dinerarias por las diferentes incapacidades que los asegurados puedan poseer.
Por lo que el actor no puede pretender obligar al patrono a efectuar un pago que no le corresponde, ya que al estar inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es a ese instituto quien le corresponde cubrir en caso de incapacidad todos los gastos médicos y de reposos tal como lo establece la ley del Seguro Social en el capitulo referido a las indemnizaciones referidas a las prestaciones en dinero como es el Titulo III de la ley.
De los autos se evidencia que el patrono durante los reposos hizo un pago de salarios. Lo cual este Juzgador considera como cumplidor como buen padre de familia de una atribución para con el trabajador, sabiendo que al trabajador por orden de la ley le correspondería una indemnización diaria y prestación médica por parte del Seguro.
Con relación a las cotizaciones al Seguro Social quien sentencia considera que el actor tiene responsabilidad directa con respecto no solo en lo que se refiere a la inscripción del Seguro Social si no con su pago. Además establece el artículo 62 del Reglamento General del Seguro Social que toda persona que esté asegurada está sujeta al mismo y se considerará asegurada aun cuando el patrono no hubiese efectuado la participación correspondiente. Además que el artículo 64 ejusdem establece la responsabilidad compartida del patrono – trabajador, donde el último tiene el deber de levantar informe y acudir al Seguro Social a los fines de poner en conocimiento al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuando exista irregularidad del patrono con respecto al pago e inscripción en dicha Institución a los fines de que este se aboque a la situación planteada.

Es por ello que quien sentencia considera improcedente la solicitud referida al pago de reposos médicos y gastos médicos cuando eses es labor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no del patrono. Y ASÍ SE DECIDE
Con respecto al daño moral bien a establecido la jurisprudencia que se debe demostrar el hecho ilícito del patrono que demuestre una actitud negligente e inobservarte de situaciones que permitan la procedencia de un DAÑO MORAL en el trabajador, además bien es sabido que el trabajador que alega poseer un Daño y exija la indemnización, está llamado a probar el nexo causal entre lo que produjo el daño (hecho ilícito) y que dicho hecho esté ligado íntimamente con el trabajo que ejecutaba, debiendo demostrar que si no hubiese hecho tal labor no le hubiera ocurrido la circunstancia generadora de un daño. En la presente controversia quien sentencia de la revisión de los autos observa que si bien es cierto que el actor padece de una ciertas patologías, las mismas no fueron originadas por la negligencia e inobservancia e impericia del patrono, sino por origen natural en el desarrollo del actor, por lo que mal puede este Juzgador declarar la existencia de un daño moral cuando no se probó ningún hecho ilícito de la accionada para con el accionante. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia se declara improcedente la corrección monetaria. Y sin lugar la acción. Y ASÍ SE DECIDE



Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano CLEMENTE ALBERTO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº 2.570.105, contra la empresa “PROMECOR C. A.”, en consecuencia:
1. No se condena en costas por la naturaleza de la acción.
2. Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA HOY PRIMER (01) DÍA DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN.




EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA

ABG. FARIDY SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 5:30 p. m.
LA SECRETARIA

ABG. FARIDY SUAREZ