REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 15 de marzo del año 2006


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE N°: GP02-L-2005-000019
DEMANDANTE: EMILIO CELESTINO ALFARO CARVAJAL
APODERADO: FRANCIS ALFONZO
DEMANDADA: HOTEL TACARIGUA, C.A. (HOTEL INTERCONTINENTAL VALENCIA).
APODERADO: JESUS VELASQUEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano EMILIO CELESTINO ALFARO CARVAJAL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.204.605, representado por la abogada en ejercicio FRANCIS ALFONZO, I.P.S.A. N°-54.825, actuando en su carácter de apoderado judicial, contra HOTEL TACARIGUA, C.A. (HOTEL INTERCONTINENTAL VALENCIA), representada judicialmente por el abogado JESUS VELASQUEZ, I.P.S.A. N°- 45.942, presentada en fecha 11 de enero del año 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ( URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 10 de marzo del año 2006, declarándola SIN LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 13)
En Fecha 20 de julio del año 1997, empezó a prestar sus servicios personales en calidad de mesonero, siendo su último salario mensual devengado la cantidad de Bs. 939.583,33, el cual incluía el pago por bono nocturno que no se le fue cancelado en su oportunidad, hasta el día 25 de septiembre del año 2004, fecha ésta en que se retiro voluntariamente de su trabajo, haciendo imposible e infructuoso el pago de sus Prestaciones Sociales y demás derechos que le correspondían por su tiempo de servicio en la empresa, por lo que procedió a demandar y solicitar los siguientes conceptos y montos:

CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
Prestación de antigüedad Art. 108 LOT Bs. 18.167.856,80
Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 13.009.193,71
Utilidades Fraccionadas Bs. 2.088.067,35
Vacaciones Fraccionadas Bs. 287.199,30
Vacaciones Vencidas años anteriores Bs. 10.335.416,64
Utilidades vencidas años anteriores Bs. 20.096.643,43
Días de descanso no cancelados Bs. 23.113.749,92
Bono nocturno no cancelado Bs. 16.143.750,00
TOTAL Bs. 103.241.877,14


Por cuanto en fecha 04 de octubre del año 2005, la parte accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, es por lo que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a remitir inmediatamente a Juicio la presente causa, y en aplicación de la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, caso seguido por el ciudadano RICARDO ALI PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A., mediante la cual se establece lo siguiente:

"...2) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca..." ( subrayado nuestro).

En razón de lo antes expuesto, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordenó la remisión a Juicio, a los fines de que se proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar.

Recibido como ha sido la causa, y en aplicación de la Jurisprudencia citada, a los fines de dictar sentencia, pasa a analizar quien decide, si la petición no es contraria a derecho, y si el demandado nada probo que le favoreciera.

Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia que lo que se pretende es el Pago las Prestaciones Sociales, esto es, que tal pretensión no es contraria al derecho de reclamar, que una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes se decidirá si es procedente o no la demanda intentada, en donde convergen la acción y la pretensión.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:

 Folios 40 al 62. Copia fotostática de la Convención Colectiva del año 2003-2004. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que el actor no estaba amparado por la Convención Colectiva en virtud de ser un trabajador eventual. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folios 63 al 77. Copias fotostáticas de listas de pagos semanales. Quien decide les da valor probatorio, por cuanto las mismas fueron traídas por la parte demandada a los autos, y de las cuales se puede desprender que el actor era un trabajador eventual. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folios 78 al 83. Recibos de pagos del Servicios funerario. Quien decide les da valor probatorio, por cuanto de los mismos se observa que el actor de forma personal y en efectivo cancelaba dicho servicio, y que adminiculada con el informe el cual corre inserto al folio 343 del expediente el cual informó a este tribunal que hicieron una excepción con el actor afiliándolo momentáneamente hasta mediados del año 2003, no teniendo otra renovación, en virtud que por ser mesonero eventual no estaba amparado con la convención Colectiva. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folios 84 al 86. Fotografías. Quien decide no les da valor probatorio, por cuanto las mismas no aportan nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORME:

 Al Servicio nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). En el auto de admisión de las pruebas de fecha 24 de octubre del año 2005, quien decide no admitió dicha prueba de conformidad con el artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Previsivos F.D.C, C.A. Quien decide le da valor probatorio al informe que corre inserto al folio 343 del expediente remitido por Previsivos F.D.C, C.A, el cual informó a este tribunal que hicieron una excepción con el actor afiliándolo momentáneamente hasta mediados del año 2003, no teniendo otra renovación, en virtud que por ser mesonero eventual no estaba amparado con la convención Colectiva.- Y ASÍ SE DECIDE.-
 Sindicato de Trabajadores del Hotel Intercontinental Valencia. Quien decide le da valor probatorio a los informes que corren insertos a los folios 360 al 364, en la cual informan que el actor no es miembro de la organización sindical, y que igualmente era mesonero eventual. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
En la Audiencia de Juicio la representación de la parte demandada manifestó que uno de los originales solicitados reposaban en un expediente del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, y procedió a consignar prenomina del 21 de mayo del año 2000 hasta el 26 noviembre del año 2000, prenomina desde 04 de febrero del año 2002 al 29 de diciembre del año 2002, movimiento de marcajes resumidos año 2001, 2002, detalles de prenominas desde el primer folio día 30 diciembre del año 202 al 05 de enero del año 2003, terminando en la fecha 25 de octubre del año 2004 al 31 de octubre del año 2004, aun cuando no se puede valorar los mismos en virtud no ser lo solicitado para su exhibición, los mismos hacen presumir a quien decide que el actor era un mesonero eventual. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

INSPECCIÓN:
En fecha 25 de noviembre del año 2995, se dicto auto en la cual se dejó expresa constancia que siendo el día y la hora pautada para que tenga lugar el traslado del tribunal para la realización de las Inspecciones en la sede del HOTEL TACARIGUA, C.A. (HOTEL INTERCONTINENTAL VALENCIA), dando cumplimiento al auto de fecha 24 de octubre de 2005, este Tribunal dejó constancia que la parte promovente de la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno por lo que ESTE TRIBUNAL DECLARÓ DESISTIDA LA MISMA.-

TESTIMONIALES:

José Barrios: Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto según sus dichos veía al actor cuando él iba a trabajar eventualmente al hotel, e igualmente cayó en contradicción con lo dicho por el testigo Manuel Vicente Aguilar, en cuanto al día que le cancelaban el trabajo realizado, por cuanto el manifestó que trabajo realizado trabajo canceladoY ASÍ SE DECIDE.-
Manuel Vicente Aguilar: Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto según sus dichos el actor laboraba un lunes, martes o cuando lo necesitaba la empresa, tal y como se desprende del libelo de la demanda, el actor manifestó tenia los días lunes y martes libre, y quien mejor que el propio actor para saber su horario de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-



PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

 Folios 93 al 226. Copias fotostáticas de listas de pagos semanales de los años 2001-2002. Quien decide les da valor probatorio, por cuanto las mismas fueron traídas por la parte actora a los autos, y de las cuales se puede desprender que el actor era un trabajador eventual. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folios 227 al 250. Convención Colectiva del año 2003-2004. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que el actor no estaba amparado por la Convención Colectiva en virtud de ser un trabajador eventual. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folios 251 al 322. Copias fotostáticas de listas de pagos semanales del año 2003. Quien decide les da valor probatorio, por cuanto las mismas fueron también traídas por la parte actora a los autos, y de las cuales se puede desprender que el actor era un trabajador eventual. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORME:
Consta a los autos oficio remitido por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en la cual da respuesta al oficio N° 429/2006 de fecha 31-01-06 en donde se solicita información con respecto a la causa signada bajo el N°- GP02-L-2004-1578, informando que la presente causa ya no esta en dicho Tribunal, ya que fue remitido al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24-01-06.

TESTIMONIALES:
MILAGROS PALACIOS: Quien decide le da valor probatorio, por cuanto según sus dichos hicieron presumir a quien decide que el actor efectivamente era mesonero eventual, por cuanto no cayó en contradiccione, por cuanto aseveró que cuando se necesitaba mesoneros extras, los mismos le eran solicitados al Sindicato de trabajadores de la empresa, a los fines que ellos suministraran el personal para el evento que se iba a celebrar, al igual que señaló que a los mesoneros eventuales se les cancelaba los días martes, y que estaban en una nomina distinta que el personal fijo. Y ASÍ SE DECIDE.-
ONEIDA SILVA y ABDON RODRIGUEZ: Quien decide no les da valor probatorio, por cuanto no comparecieron el día de la audiencia de juicio, en consecuencia se declaro desierto dicho acto. Y ASÍ SE DECIDE


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala el actor en la demanda interpuesta que trabajó para el HOTEL TACARIGUA, C.A. (HOTEL INTERCONTINENTAL VALENCIA, desde el día 20 de julio del año 1997, hasta el día 25 de septiembre del año 2004, fecha ésta en que se retiro voluntariamente de su trabajo, haciéndose imposible que le cancelaran las prestaciones sociales y demás derechos que alega él le correspondían por la labor realizada. Ahora bien corre inserta a los folios 33 y 34 del expediente acta levantada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en la cual de conformidad con la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, caso seguido por el ciudadano RICARDO ALI PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A., remitió la presente causa a Juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, pero cabe destacar que aun cuando la inasistencia de la demandada a la contestación de la demanda, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare la demandada que la favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones de la accionante por ninguno de los elementos del proceso, se puede observar del análisis de las pruebas que constan a los autos que la accionada en el lapso probatorio logró, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que la contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por la demandada, son limitadas, y en el presente caso ambas partes trajeron a los autos pruebas que hicieron presumir a esta juzgadora que el demandante era un mesonero eventual, tal como lo señala el Artículo 115… “Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.”, y que de conformidad con los siguientes cuadros analíticos hacen presumir que el actor era un mesonero eventual:
AÑO 2001.
MES DÍAS DEL MES LABORADOS TOTAL DE DÍAS
FEBRERO 15-16-17 3
OCTUBRE 1-3-4-5-6-10-11-12-13-23-25-26-27 13
NOVIEMBRE 6-7-8-9-10-11-13-14-15-16-17 11
DICIEMBRE 13-14-15-16-17-22-24-27-28-29-30-31 12

AÑO 2002.
MES DÍAS DEL MES LABORADOS TOTAL DE DÍAS
ENERO 22-24-26-17 4
FEBRERO 18-21-23-26-27-28 6
MARZO 5-8-9-12-14-15-16- 7
MAYO 20-22-24-25- 4
JUNIO 6-8-13-14-15-16-17-18-19-20-22-26-27-28-29 15
JULIO 2-3-6-7-9-11-12-13-23-24-25-26-27-30 14
AGOSTO 1-3-4-5-10-13-14-15- 8
OCTUBRE 9-12-23-25-26- 5
NOVIEMBRE 5-6-8-9-12-13-14-15-16-26-28-29-30 13
DICIEMBRE 6-7-8 3


AÑO 2003
MES DÍAS DEL MES LABORADOS TOTAL DE DÍAS
JULIO 3-4-5-6-29 5
AGOSTO 2-13-15-16- 4
SEPTIEMBRE 9-11-12-13- 4
OCTUBRE 7-8-11-12 4
NOVIEMBRE 6-7 2


AÑO 2004
MES DÍAS DEL MES LABORADOS TOTAL DE DÍAS
JULIO 15-16-17- 3
AGOSTO 21 1
SEPTIEMBRE 16-17 2


De los cuadros anteriormente transcritos se puede evidenciar que el actor era un trabajador eventual, lo cual se caracterizaba por la irregularidad en la prestación del servicio, la falta de continuidad, ya que se desprende de los mismos que el actor laboraba en determinados días del año, por lo que mal puede considerarse un trabajador a tiempo completo. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVO

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano EMILIO CELESTINO ALFARO CARVAJAL contra HOTEL TACARIGUA, C.A. (HOTEL INTERCONTINENTAL VALENCIA.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 15 días del mes de marzo del año 2006. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


Yudith Sarmiento de Flores
LA JUEZ

Faridy Suárez
LA SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo 3:30 p.m.
Faridy Suárez
LA SECRETARIA.

EXP. N° GP02-L-2005-000019.-
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J.