REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA INTERLOCUTORIA



EXPEDIENTE: 23133
DEMANDANTE: FELIX OSIO
APODERADO JUDICIAL: HUGO BELTRAN SANCHEZ
DEMANDADA: PRODUCTOS DE EMBUTIDOS CARABOBO C.A (PROEMCA) Y SERVICIOS GODY 2200 C.A
APODERADO JUDICIAL: ALBERTO ANDS RODRIGUEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


La presente causa fue incoada por el ciudadano FELIX ALBERTO OSIO BLANCO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 5.383.048, asistido del abogado HUGO BELTRAN SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 11.100, se introdujo en fecha 9 de abril de 2001, por ante suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo distribuidor para la época, correspondiéndole conocer a ese extinto Juzgado.

De conformidad con la Resolución 2004-000033, de fecha 8 de diciembre de 2004, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, articulo numero 1, donde se asigna competencia suficiente para gestionar y decidir las causas bajo en Régimen de Transición a los Tres (3) Juzgados de Juicio del Trabajo (nuevo régimen), creados mediante la resolución 2003-00020”, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 8 de Diciembre de 2005, me fue asignado el presente expediente de conformidad con la distribución aleatoria y equitativa de los mismos, en fecha 14 de diciembre del año 2005, me aboque al conocimiento de la presente causa y para decidir observo:

De la revisión de las actas procesales se constata, que en el presente expediente por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que incoara el ciudadano FELIX ALBERTO OSIO BLANCO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 5.383.048, contra las empresas PRODUCTOS DE EMBUTIDOS CARABOBO C.A (PROEMCA) Y SERVICIOS GODY 2200 C.A, la última actuación de las partes fue en fecha de 8 de Marzo de 2005, tal como consta al folio 154 del expediente.

Analizada las actuaciones del expediente de marras, este tribunal advierte que en el caso específico ha ocurrido una inactividad de las partes en virtud de que no se han ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes durante más de un (1) año por lo que este Tribunal de oficio debe declarar la PERENCIÓN de la instancia conforme a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 201: …en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declara la perención”.

“Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Las normas antes citadas, surgen de aplicación inmediata a tenor de lo señalado en el artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma esta contemplada en el Capitulo II referido al Régimen Procesal Transitorio el cual preceptúa: “Este régimen se aplicará a los procesos judiciales, que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley,…”. En concordancia con lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sentencia de fecha 3 de Febrero de 2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO (Caso: Daniel Blanco Vs. Manufacturas de Papel C.A)

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, y al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio del ciudadano FELIX ALBERTO OSIO BLANCO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 5.383.048, contra las empresas PRODUCTOS DE EMBUTIDOS CARABOBO C.A (PROEMCA) Y SERVICIOS GODY 2200 C.A, conforme a lo contemplado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente.


No hay condenatoria en costas por aplicación de lo señalado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente decisión y archivase en su copiador llevado al efecto.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de archivo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los quince (15) días del mes de Marzo del año 2006

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ

YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 10:10 a.m.

YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA

Exp.N°- 23133 YSDF/yb