REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil seis (2006).
195° y 147°


SENTENCIA DEFINITIVA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
DEMANDANTE: Abogados HUMBERTO MORENO CORONEL, inscrito en el Inpreabogado Nº 49.252, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos WILFREDO JOSE DE LA ROSA GARCIA y GIANNISI EL ROSARIO PARADA DE LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.355.548 y 8.584.147, respectivamente.
DEMANDADA: GRUPO AP 18, C.A, Apoderado Judicial Abogado HECTOR ENRIQUE TOSTA, inscrito en el Inpreabogado Nº 18.177.
EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000139.

PRUEBAS DEL PROCESO
PARTE ACTORA:
Constancias de Trabajo: Respecto a las constancia de trabajo consignadas por la parte actora se observa que la parte demandada reconoció el hecho de haberlas emitidos aduciendo que lo hizo por razones de favor, para un préstamo o crédito; la parte actora hace valer estas constancias observando el tribunal que el salario que alega la parte actora que presuntamente habían convenido las partes desde el inicio de la relación es el mismo salario que aparece en las constancias de trabajo observándose igualmente que las constancias de trabajo tienen fecha 11-05-2001 para ambos; en consecuencia, esta juzgadora adminiculando todos los elementos de autos aprecia con valor las constancias de trabajo como tales, sin embargo, respecto al monto del salario se aprecia que el mismo es el que efectivamente siempre se les deposito por cuenta nomina bancaria ya que el salario es el la percepción que tiene habitualidad, periodicidad, y permanencia y así se deja establecido.

Prueba de informe: dirigido a:
1) Banco Mercantil C.A. No constan resultas.-
2) Banco de Venezuela y/o banco caracas (extinto).- No constan resultas.-
3) Seguros Mercantil, C.A., a los fines de que informe a este Tribunal, sobre depósitos marcados “M”.- No constan resultas.-

Inspección Judicial solicitada en el PARTICULAR 18, este Tribunal LO NEGÓ por cuanto el mismo no especifica que documentos se requieren para la inspección, por lo cual de admitirse en términos promovidos eventualmente generar una situación de indefensión a la parte contraria, todo de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA DEMANDADA:
Testimoniales, de los ciudadanos MEDELEINE TERESA COBOS ORTEGA, ANTONIO ERNESTO BURGA ROJAS, JESÚS RIVERO, ALEXANDER NICOLICK, YUMARI RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, BEATRIZ VARGAS RODRÍGUEZ, MARCO GUNTER TRIEBE MAY. No comparecieron.

Experticia, de la experticia solicitada este Tribunal LO NEGÓ por cuanto las circunstancias que se pretenden acreditar por el transcurso del tiempo son susceptibles a variación.

Inspección Judicial, solicitada en el escrito de pruebas, el Tribunal LO NEGÓ por cuanto la parte pudo haber consignado los documentos que se pretende hacer constar. En relación al

Documentos Privados. Se aprecian con valor probatorio comunicaciones, fax, cartas y demás documentales en general, y se aprecia que los contratos de arrendamiento no desvirtúan la relaciones de trabajo entre las partes por cuanto la demandada dejó el mobiliario y equipos en dicha oficina (hecho admitido en audiencia de juicio), lo que evidencia que los actores continuaban subordinados pues existía ajenidad, es decir, que los actores laboraban con bienes de la demandada.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: De la audiencia de juicio: A su inicio este tribunal manifestó a la audiencia lo siguientes: “…se ha percatado que hay omisiones materiales e involuntarias en los autos de admisión de pruebas, por la parte actora la exhibición de documentos de las marcadas “E y F”, y por la parte demandada la ratificación de documentos del ciudadano MARCO GUNTER TRIEBE MAY, a los fines de que ratifique los documentos descritos en el particular sexto del escrito de pruebas que rielan a los folios del 440 al 466, observando el tribunal que el indicado en el numeral 4) marcado 6, no esta consignado en el expediente, en este punto el tribunal pide a las partes se pronuncien sobre si desisten o no de estas pruebas a los fines de decidir sobre la reposición o no de la causa al estado de la nueva admisión de las pruebas. Se le otorgó la palabra a ambas partes las cuales decidieron continuar con la audiencia de juicio indicando que:
PARTE ACTORA:
Respecto a lo acotado, no tengo inconveniente en iniciar la audiencia de juicio visto que las pruebas consignada por mi están ratificada en las pruebas de informe solicitada y que el mercantil y Caracas, ambas se refieren a pago a los trabajadores, creo conveniente continuar la audiencia.-
PARTE DEMANDADA:
Respecto a la omisión no tengo inconveniente ya que el documento promovido por la parte actora es suplido con la exhibición de documento. Y que el colega de la parte actora dijo que trajo el documento para exhibir por lo que no tengo inconveniente.-
Visto que las partes señalan que se continúe con la audiencia por los motivos ya explicados se apertura la misma y desarrolla la misma tal como consta en acta de audiencia de juicio y en cinta de video correspondiente.-

SEGUNDO: RESPECTO A LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN EXISTENTE ENTRE LAS PARTES (Zona Gris? ): Respecto a la supuesta alianza comercial aducida por la demandada de autos: Analizadas las actas procesales, vista la asignación mensual, periódica, regular, habitual y permanente pagada por la demandada a los actores a través de cuenta nómina bancaria, asignación ésta cónsona que la que recibe un trabajador subordinado que realice las labores que realizaban los actores (ingenieros químicos que se desempeñaban como asesor técnico y asesor comercial respectivamente, en distintos proyectos de construcción de obras), a quienes se les depositaba a través de cuenta nómina bancaria respectivamente ; y visto que no existe ningún documento ni ninguna prueba que acredite la existencia de la presunta alianza comercial, en consecuencia, aprecia ésta juzgadora que existen suficientes indicios de laboralidad que llevan a ésta sentenciadora, a tener convicción para determinar que la relación existente entre las partes es de naturaleza laboral, consideraciones que se hacen siguiendo la doctrina sentada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia referida al test de laboralidad; además de los indicios ya establecidos (asignación mensual periódica y permanente, monto de la misma, e inexistencia de contrato que documente la supuesta alianza comercial), igualmente se aprecia, que por cuanto la demandada rechazó la relación de trabajo alegando una alianza comercial, tenía la demandada la carga de probar la presunta alianza comercial, y no existiendo prueba ninguna de la alianza comercial, en consecuencia, con fundamento a los indicios de laboralidad existentes en autos, se deja establecido que la relación existente entre las partes es de naturaleza laboral y así se deja establecido.

TERCERO: EVACUACIÓN DE LOS PRUEBAS EN AUDIENCA DE JUICIO:
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: solicitada por la parte actora: 1) Recibos de pago de los abonos de cuenta de salarios, consignados al escrito de prueba, marcado con la letra “K”; 2) Recibos de pago de los abonos de cuenta de salarios, consignados al escrito de prueba, marcado con la letra “L”; 3) Del marcado “N”, consignado con el escrito de prueba, contentivo de comunicación y fax ( se adminicula al merito de autos). Al respecto se le otorgo la palabra al apoderado de la demandada y expuso al respecto. Esta sentenciadora valora los soportes de cuenta de nómina como indicio de laboralidad.-
TESTIMONIALES: solicitada por la parte actora: 1) FRANCISCO FUENTES, 2) ENRIQUE SEARA, 3) WILLIAM CARMONA, 4) MARCOS RODRÍGUEZ, 5) ESMERALDA BODOQUE, 6) NORMAN ANSELMI, 7) JOSÉ VERA, 8) JOSÉ LUIS GUERRERO, 9) MARÍA CRISTINA DÍAZ, 10) RAFAEL DELGADO, 11) JOSÉ GREGORIO ANÉS, 12) HAYDEE PACHECO, 13) SOLEDAD TORTOLERO, 14) MARYURI CARRIZALES, 15) IDELFONSO BLANCO, 16) JUAN CARLOS JUÁREZ, 17) JOSÉ ADOLFO GRIMÁN, 18) YUDELIA PINTO, 19) MARIELA CABALLERO, 20) CÉSAR GÁNICA, 21) BERNABÉ CASTELLANOS, 22) PEDRO BRITO, 23) EDECIO BASTIDAS. Comparecieron a la sala de audiencias MARCOS RODRÍGUEZ y JOSÉ ADOLFO GRIMÁN, este último fue debidamente juramentado y respondió las preguntas formuladas por las partes y la Juez y el ciudadano MARCOS RODRÍGUEZ, al llamado del alguacil dijo no poder declarar por cuanto tenía que irse. Se deja constancia que 15 minutos después del anuncio de la audiencia de juicio, se presentó un testigo identificado por el alguacil, el cual no se presentó a la hora por lo que no evacuo.
JOSE ADOLFO GRIMAN (REPRODUCCIÓN AUDIOVISUAL)
RESUMEN DEL TRIBUNAL: Cual es su trabajo actual: electricista en siemens; diga si conoce al los accionantes: si los conozco; diga desde que fecha los conoce: 1989 velpica y 1990 a Wilfredo el es ing. de instrumentación casado con parada; para 1997 estaba conciente que parada trabajaba en valencia: si; en que fecha los accionantes comenzaron a laborar en la dda: Wilfredo no se entro antes, Parada renuncio para irse a la dda eso fue antes de yo salir como en el 2001; indique si los accionantes le solicitaron los servicios Prof. para trabajar en algún proyecto y en cuales laboro; Parada trabajo en la parte comercial en la dda., me llamo para que le hiciera trabajos, en varias oportunidades en ingeniería de detalle y procedimiento y después proyecto Valcor; en que años trabajo como profesional para la dda.: el ultimo fue en el año revisión para el proyecto Valcor en el 2003, hice una revisión de los alcance del proyecto.- ACTORA quiero hacer aclaratoria que sea una pregunta cuando indico que no acepto una oferta a que se refiere: cuando digo que tuve una oferta de coord. De proyecto hablo de su fase de inicio en ese momento no acepte posterior a la ejecución y mas adelante le hice un trabajo particular hablo de tiempos distantes casi un año de diferencia; conocía a la dda antes que Parada lo requiriera para trabajar como Prof.: no; si sabe la labor que realizaban los accionantes y hasta que fecha: no te puedo responder porque no sabia hasta el año pasado que se habían separado
REPREGUNTAS:
UD dijo que fue en le 2003 que presentó un informe en la dda: 2003 asociado el proyecto valcor; UD sabe donde se ejecuto valcor: en pto la cruz; porque motivo vino: me invitaron; UD dijo que desde el 89 tuvo relación con amistad con los accionantes: no dije eso entre a Vepica y los conocí regrese después; durante ese transcurso de tiempo UD genero una relación de amistad: antes de 97 no; posteriormente: trabajábamos junto yo soy técnico y ella comercialización de allí en adelante y teníamos una relación profesional no tenemos amistad.
JUEZ:
UD sabe si la empresa dda, a pesar de no tener una oficina en valencia en el 2004 hicieron una actividad o algo pendiente: asistió al proyecto valcor en el 2003, no habían cerrado el proyecto Valcor y la oficina estuvo abierta y hacían llamadas a Parada por el personal a necesitar,
UD mantuvo contacto con Parada: si en el 2004; Cuando termino Valcor: como proyecto en junio julio 2004.- Analizada ésta declaración ésta sentenciadora la aprecia con valor probatorio pues la misma es concordante con los elementos de autos, y el testigo parece haber dicho la verdad. Por lo que se aprecia que el testigo tenía la convicción de que para el 2004 los actores continuaban vinculados con la demandada pues se comunicaban para búsqueda de personal.- Así se deja establecido.-
TESTIMONIALES: solicitado por la parte demandada de los ciudadanos: 1) MADELEINE COBOS ORTEGA; 2) ANTONIO BURGA ROJAS; 3) JESUS RIVERO; 4) ALEXANDER NICOLICK, 5) YUMARI RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, 6) BEATRIZ VARGAS RODRÍGUEZ, 7) MARCO GUNTER TRIEBE MAY. No comparecieron quedó desierta.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: solicitado por la parte demandada 1) original de contrato de arrendamiento suscrito el día 01-10-2003 entre Inversiones Reda y los accionantes, consignado marcado “2”. Al respecto la parte actora exhibió y lo consignó a los autos. Esta sentenciadora aprecia que los contratos de arrendamiento no desvirtúan la relación de trabajo entre las partes por cuanto la demandada dejó el mobiliario y equipos en dicha oficina (hecho admitido en audiencia de juicio), lo que evidencia que los actores continuaban subordinados pues existía ajenidad, es decir, que los actores laboraban con bienes de la demandada.-

Se deja constancia que ambas partes hicieron uso de hacer observaciones a las documentales que rielan a los auto y conclusiones.

Respecto a la exhibición requerida por la parte actora, la parte demandada reconoce los documentos, y así se aprecian.-

CUARTO: Respecto a la prescripción de la acción laboral opuesta subsidiariamente por la demandada de autos y respecto a la fecha de terminación de la relación de trabajo: Siendo que el lapso de prescripción anual comienza a contarse a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, constituye un punto fundamental en la presente causa, determinar la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hecho éste controvertido pues las partes alegan distintas fechas de terminación de la relación existente entre las partes. Respecto a la fecha de terminación de la relación de trabajo los actores alegan que:
Se produjo despido indirecto ante la falta de pago (salarios y comisiones), por lo que en fecha 31 de junio del 2004 es la fecha de terminación de la relación de trabajo.-
Por su parte, la demandada respecto a la terminación de la relación existente entre las partes fecha la fecha de terminación invocada por los actores y alega:
La demandada alega planteó en audiencia de juicio que en cualquiera de los escenarios que se tenga como supuesta fecha de terminación, la acción está prescrito, en éste sentido señaló:
*Aun tomándose como fecha de terminación la fecha del último pago del presunto salario (julio 2003, como se aprecia en cuadros de los Folios 15 y 17)
*ó la fecha en que los actores alquilan el local (1ro de octubre 2003, alegato de la demandada al folio 475)
*o la fecha del ultimo pago (llamado por los actores abono a cuenta) por Bs.20.000.000, 00 en 18 diciembre 2003 (folio 231).
Respecto a la terminación de la relación existente entre las partes en la audiencia de juicio la parte actora hace valer que no existe finiquito de la relación, elemento éste que analiza ésta sentenciadora, por lo que cabe preguntarse: Porqué no existe finiquito de la relación existente entre las partes? Porqué no existe documento que dé fecha cierta a la terminación de la relación existente entre las partes? Qué relación calificada por la demandada como alianza comercial e invocado por los actores como laboral, finaliza sin documentar la finalización de la misma? Qué presunta alianza comercial finaliza sin documentar su extinción? En éste punto es pertinente señalar que las únicas causas de terminación de la relación de trabajo son las taxativamente establecidas por el l artículo 98 de la Ley Orgánica del trabajo y son:
Despido
Retiro
Mutuo acuerdo
Causas ajenas a la voluntad de las partes
En consecuencia, analizadas las actas procesales, aprecia ésta juzgadora que no existe prueba ninguna ni de despido, ni de retiro, ni de terminación por mutuo acuerdo, ni de terminación por causa ajena a la voluntad de las partes, en consecuencia, siendo que los actores alegaron que hubo despido indirecto por falta de pago de salarios y comisiones , alegando igualmente en audiencia de juicio que en el local cuyo arrendamiento asumieron continuaba el mobiliario y equipos de la demandada (hecho que acepta la demandada pues la demandada alega que se dejó el mobiliario y equipos presuntamente como parte de pago, sin embargo ésta sentenciadora aprecia que al mantenerse el mobiliario y equipos de la demandada en la oficina donde trabajan los actores, ello evidencia y así se aprecia, que los actores CONTINUABAN BAJO LA DEPENDENCIA DE LA DEMANDADA, PUES NO EXISTE EN AUTOS NINGUN DOCUMENTO QUE ACREDITE LA SUPUESTA DONACIÓN NI COMODATO NINGUNO)(señalando el apoderado actor en audiencia de juicio que fue despido indirecto por incumplimiento de compromisos), adminiculando en éste punto la declaración del testigo que indicó que …la oficina estuvo abierta y hacían llamadas a Parada por el personal a necesitar …UD mantuvo contacto con Parada: si en el 2004 …Por lo que se aprecia que el testigo tenía la convicción de que para el 2004 los actores continuaban vinculados con la demandada pues se comunicaban para búsqueda de personal. En consecuencia, con fundamento a los principios de presunción de continuidad de la relación de trabajo (Art. 8 literal d I) Reglamento de la LOT), y principio in dubio pro operario (Art. 59 Ley Orgánica del trabajo y Art. 89 constitucional), aprecia ésta sentenciadora que son ciertos los alegatos esgrimidos por los actores en su libelo al señalar que las relaciones de trabajo terminaron por despido indirecto el 31 de junio del 2004, alegatos éstos no desvirtuados, por el contrario, por lo que se deja establecido que la relación de trabajo por despido indirecto finalizó el 31 de junio del 2004 , teniéndose que la presentación de la demanda se hizo dentro del año siguiente a la terminación de las relaciones de trabajo, es por lo que se desecha la prescripción opuesta y así se deja establecido.-

QUINTO: Con respecto al salario, hecho éste controvertido pues los actores alegan que se pactó un salario (indicado en constancia de trabajo), pero que nunca se cumplió con el pago del mismo, que por el contrario siempre se les pagó las cantidades indicadas en los cuadros contenidos en el libelo, bajo el título “depositado”.- La parte demandada rechaza el salario reclamado por los actores alegando que en el caso de considerarse la relación como laboral, lo que se pagó siempre a los actores es lo realmente depositado.- En consecuencia, vistos los alegatos de las partes, ésta sentenciadora aprecia :
a) Existe confesión judicial en el libelo de la demanda, ya que los actores indican en sus cuadros libelares respectivos (Folios 14 al 17…) lo que siempre se les depositó .- Este hecho es apreciado por ésta sentenciadora como prueba de salario, pues es salario la retribución percibida por el trabajador con carácter periódico, habitual, regular y permanente, y éstos pagos hechos efectivamente tienen tales características salariales por lo que son salario y así se deja establecido.-
b) La parte actora consignó documentales (Folios 143 al 242 y 296 al 300) que evidencian depósitos a través de cuenta nómina bancaria, depósitos hechos por la demandada en beneficio de los actores Este hecho es apreciado por ésta sentenciadora como prueba de salario, pues es salario la retribución percibida por el trabajador con carácter periódico, habitual, regular y permanente, y éstos pagos hechos efectivamente tienen tales características salariales por lo que son salario y así se deja establecido.-
c) Por todo lo antes expuesto se desecha el salario alegado por los actores, y se tiene como salario el que recibían efectivamente los actores en forma regular, periódica y permanente. Así se deja establecido.-

SEXTO: Los conceptos reclamados se resuelven de conformidad con el dispositivo del fallo en los términos que a continuación se indican:

SEPTIMO: Respecto a los salarios y comisiones no pagados, se declara estos conceptos procedentes en derecho como sigue:
Y por cuanto lo que siempre devengaron los actores los salarios dejados de percibir por incumplimiento del patrono, desde junio 2003 exclusive hasta junio de 2004 para ambos, y siendo que es un hecho admitido que los actores recibieron en diciembre de 2003 un pago de BS. 20.000.000, 00, en consecuencia:
 Para Wilfredo de la Rosa le corresponde: desde junio de 2003 a diciembre de 2003. BS. 500.000, 00 X 6 meses = 3.000.000, 00. Y de enero de 2004 a Junio de 2004 = 5 meses X 500.000, 00 = 2.500.000, 00.
 Para Giannisi Parada le corresponde: desde junio de 2003 a diciembre de 2003 BS. 1.000.000, 00 X 6 meses = 6.000.000, 00. Y de enero de 2004 a junio de 2004 = 5 meses X 1.000.000, 00 = 5.000.000, 00.

Total del (primer periodo) 9.000.000, 00 + 7.500.000, 00 (segundo periodo) = BS. 16.500.000:
Sin embargo, por cuanto es un hecho convenido de los actores recibieron en diciembre de 2003 un pago de Bs. 20.000.000, 00, en consecuencia:
tenemos que: BS. 20.000.000 cancelados – 16.500.000, 00 = 3.500.000, 00 / 3 = 1.666.666, 60. (Monto a deducir a Wilfredo de la Rosa)
1.666.666, 60 X 2 = 2.333.333, 20 (monto a deducir a Giannisi Parada)

SEPTIMO: Respecto a los días de descanso y feriados, estos conceptos se niegan con fundamento al articulo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que siendo los actores trabajadores de nomina mensual, el pago de los días de descanso y feriados se encuentran incluidos dentro del pago mensual y así se deja establecido.

OCTAVO: Se niega la medida cautelar solicitada por cuanto no se encuentran reunidos los requisitos de ley.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos WILFREDO JOSE DE LA ROSA GARCIA y GIANNISI EL ROSARIO PARADA DE LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.355.548 y 8.584.147, respectivamente, en contra de la empresa GRUPO AP 18, C.A, en consecuencia, condena a la demandada de autos cancelar a los accionantes las siguientes cantidades, al actor Wilfredo de la Rosa BOLIVARES ONCE MILLONES CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 11.106.246,80), a la actora Giannisi Parada BOLIVARES DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 18.939.675,63), los cuales fueron discriminado por separado, de la siguientes manera:

WILFREDO JOSE DE LA ROSA GARCIA
Ingreso: 01 de junio de 1999.
Egreso: 31 de junio de 2004.
Antigüedad: 5 años y 17 días.
Salario mensual: BS. 500.000, 00.

1) Antigüedad y días adicionales: articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo:
Salario Salario Días de Incidencia Bono Incidencia Salario Días Antig.acred. Antigüedad
Año mensual Diario Utilidades Utilidades Vac. Bono Vac. Integral Abon Mens. Acumulada

Jun-99 500.000,00 16.666,67
Jul-99 500.000,00 16.666,67
Ago-99 500.000,00 16.666,67
Sep-99 500.000,00 16.666,67
Oct-99 500.000,00 16.666,67 15 694,44 7 324,07 17.685,19 5 88.425,93 88.425,93
Nov-99 500.000,00 16.666,67 15 694,44 7 324,07 17.685,19 5 88.425,93 176.851,85
Dic-99 500.000,00 16.666,67 15 694,44 7 324,07 17.685,19 5 88.425,93 265.277,78
Ene-00 500.000,00 16.666,67 15 694,44 7 324,07 17.685,19 5 88.425,93 353.703,70
Feb-00 500.000,00 16.666,67 15 694,44 7 324,07 17.685,19 5 88.425,93 442.129,63
Mar-00 500.000,00 16.666,67 15 694,44 7 324,07 17.685,19 5 88.425,93 530.555,56
Abr-00 500.000,00 16.666,67 15 694,44 7 324,07 17.685,19 5 88.425,93 618.981,48
May-00 500.000,00 16.666,67 15 694,44 7 324,07 17.685,19 5 88.425,93 707.407,41
Jun-00 500.000,00 16.666,67 15 694,44 8 370,37 17.731,48 5 88.657,41 796.064,81
Jul-00 500.000,00 16.666,67 15 694,44 8 370,37 17.731,48 5 88.657,41 884.722,22
Ago-00 500.000,00 16.666,67 15 694,44 8 370,37 17.731,48 5 88.657,41 973.379,63
Sep-00 500.000,00 16.666,67 15 694,44 8 370,37 17.731,48 5 88.657,41 1.062.037,04
Oct-00 500.000,00 16.666,67 15 694,44 8 370,37 17.731,48 5 88.657,41 1.150.694,44
Nov-00 500.000,00 16.666,67 15 694,44 8 370,37 17.731,48 5 88.657,41 1.239.351,85
Dic-00 500.000,00 16.666,67 15 694,44 8 370,37 17.731,48 5 88.657,41 1.328.009,26
Ene-01 500.000,00 16.666,67 15 694,44 8 370,37 17.731,48 5 88.657,41 1.416.666,67
Feb-01 500.000,00 16.666,67 15 694,44 8 370,37 17.731,48 5 88.657,41 1.505.324,07
Mar-01 500.000,00 16.666,67 15 694,44 8 370,37 17.731,48 5 88.657,41 1.593.981,48
Abr-01 500.000,00 16.666,67 15 694,44 8 370,37 17.731,48 5 88.657,41 1.682.638,89
May-01 500.000,00 16.666,67 15 694,44 8 370,37 17.731,48 5 88.657,41 1.771.296,30
Jun-01 500.000,00 16.666,67 15 694,44 9 416,67 17.777,78 7 124.444,44 1.895.740,74
Jul-01 500.000,00 16.666,67 15 684,93 9 410,96 17.762,56 5 88.812,79 1.984.553,53
Ago-01 500.000,00 16.666,67 15 684,93 9 410,96 17.762,56 5 88.812,79 2.073.366,31
Sep-01 500.000,00 16.666,67 15 684,93 9 410,96 17.762,56 5 88.812,79 2.162.179,10
Oct-01 500.000,00 16.666,67 15 684,93 9 410,96 17.762,56 5 88.812,79 2.250.991,88
Nov-01 500.000,00 16.666,67 15 694,44 9 416,67 17.777,78 5 88.888,89 2.339.880,77
Dic-01 500.000,00 16.666,67 15 694,44 9 416,67 17.777,78 5 88.888,89 2.428.769,66
Ene-02 500.000,00 16.666,67 15 694,44 9 416,67 17.777,78 5 88.888,89 2.517.658,55
Feb-02 500.000,00 16.666,67 15 694,44 9 416,67 17.777,78 5 88.888,89 2.606.547,44
Mar-02 500.000,00 16.666,67 15 694,44 9 416,67 17.777,78 5 88.888,89 2.695.436,33
Abr-02 500.000,00 16.666,67 15 694,44 9 416,67 17.777,78 5 88.888,89 2.784.325,22
May-02 500.000,00 16.666,67 15 694,44 9 416,67 17.777,78 5 88.888,89 2.873.214,10
Jun-02 500.000,00 16.666,67 15 694,44 10 462,96 17.824,07 9 160.416,67 3.033.630,77
Jul-02 500.000,00 16.666,67 15 694,44 10 462,96 17.824,07 5 89.120,37 3.122.751,14
Ago-02 500.000,00 16.666,67 15 694,44 10 462,96 17.824,07 5 89.120,37 3.211.871,51
Sep-02 500.000,00 16.666,67 15 694,44 10 462,96 17.824,07 5 89.120,37 3.300.991,88
Oct-02 500.000,00 16.666,67 15 684,93 10 456,62 17.808,22 5 89.041,10 3.390.032,98
Nov-02 500.000,00 16.666,67 15 694,44 10 462,96 17.824,07 5 89.120,37 3.479.153,35
Dic-02 500.000,00 16.666,67 15 694,44 10 462,96 17.824,07 5 89.120,37 3.568.273,72
Ene-03 500.000,00 16.666,67 15 694,44 10 462,96 17.824,07 5 89.120,37 3.657.394,09
Feb-03 500.000,00 16.666,67 15 694,44 10 462,96 17.824,07 5 89.120,37 3.746.514,46
Mar-03 500.000,00 16.666,67 15 694,44 10 462,96 17.824,07 5 89.120,37 3.835.634,83
Abr-03 500.000,00 16.666,67 15 694,44 10 462,96 17.824,07 5 89.120,37 3.924.755,20
May-03 500.000,00 16.666,67 15 694,44 10 462,96 17.824,07 5 89.120,37 4.013.875,57
Jun-03 500.000,00 16.666,67 15 694,44 11 509,26 17.870,37 11 196.574,07 4.210.449,64
Jul-03 500.000,00 16.666,67 15 694,44 11 509,26 17.870,37 5 89.351,85 4.299.801,50
Ago-03 500.000,00 16.666,67 15 694,44 11 509,26 17.870,37 5 89.351,85 4.389.153,35
Sep-03 500.000,00 16.666,67 15 694,44 11 509,26 17.870,37 5 89.351,85 4.478.505,20
Oct-03 500.000,00 16.666,67 15 684,93 11 502,28 17.853,88 5 89.269,41 4.567.774,61
Nov-03 500.000,00 16.666,67 15 694,44 11 509,26 17.870,37 5 89.351,85 4.657.126,46
Dic-03 500.000,00 16.666,67 15 694,44 11 509,26 17.870,37 5 89.351,85 4.746.478,31
Ene-04 500.000,00 16.666,67 15 694,44 11 509,26 17.870,37 5 89.351,85 4.835.830,16
Feb-04 500.000,00 16.666,67 15 694,44 11 509,26 17.870,37 5 89.351,85 4.925.182,01
Mar-04 500.000,00 16.666,67 15 694,44 11 509,26 17.870,37 5 89.351,85 5.014.533,87
Abr-04 500.000,00 16.666,67 15 694,44 11 509,26 17.870,37 5 89.351,85 5.103.885,72
May-04 500.000,00 16.666,67 15 694,44 11 509,26 17.870,37 5 89.351,85 5.193.237,57
Jun-04 500.000,00 16.666,67 15 694,44 12 555,56 17.916,67 13 232.916,67 5.426.154,24

Total de antigüedad y días adicionales: BS. 5.426.154, 24.

2) Utilidades anuales y fraccionadas: articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo:
 La fracción de Junio a Diciembre de 1999 = 15/12 = 1, 25 X 7 meses (efectivamente laborados) = 8, 75 X 16.666, 67 (salario normal) = BS. 145.833, 36.
 Enero 2000 a diciembre 2000 = 15 días X 16.666, 67 (salario normal) = BS. 250.000, 05.
 Enero 2001 a diciembre 2001 = 15 días X 16.666, 67 (salario normal) = BS. 250.000, 05.
 Enero 2002 a diciembre 2002 = 15 días X 16.666, 67 (salario normal) = BS. 250.000, 05.
 Enero 2003 a diciembre 2003 = 15 días X 16.666, 67 (salario normal) = BS. 250.000, 05.
 La fracción de Enero a Junio de 2004 = 15/12 = 1, 25 X 6 meses (efectivamente laborados) = 7, 5 X 16.666, 67 (salario normal) = BS. 125.000, 02.
Total de utilidades: BS. 1.270.833, 36.

3) Vacaciones anuales y fraccionadas: articulo 219 Ley Orgánica del Trabajo:
 De 1999 a 2000 = 15 días X 17.870, 37 (salario integral) = BS. 268.055,55.
 De 2000 a 2001 = 16 días X 17.870, 37 (salario integral) = BS. 285.925,92.
 De 2001 a 2002 = 17 días X 17.870, 37 (salario integral) = BS. 303.796,29.
 De 2002 a 2003 = 18 días X 17.870, 37 (salario integral) = BS. 321.666,66.
 De 2003 a 2004 = 19 días X 17.870, 37 (salario integral) = BS. 339.537,03.
Total vacaciones: BS. 1.518.981,45.

4) Bono vacacional:
 De 1999 a 2000 = 7 días X 17.870, 37 (salario integral) = BS. 125.092,59.
 De 2000 a 2001 = 8 días X 17.870, 37 (salario integral) = BS. 142.962,96.
 De 2001 a 2002 = 9 días X 17.870, 37 (salario integral) = BS. 160.833,33.
 De 2002 a 2003 = 10 días X 17.870, 37 (salario integral) = BS. 178.703,70.
 De 2003 a 2004 = 11 días X 17.870, 37 (salario integral) = BS. 196.574,07.
Total vacaciones: BS. 804.166,65.

5) Indemnizaciones del 125 Ley Orgánica del Trabajo:
Despido: 150 X 17.870, 37 (salario integral) = BS. 2.680.555,50.
Preaviso: 60 X 17.870, 37 (salario integral) = BS. 1.072.222,20.
Total 125: BS. 3.752.777,70.

Deducción: 1.6666.666, 60
TOTAL GENERAL: BS. 11.106.246,80.
Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:
 Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de BS. 5.426.154, 24, a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el 01-06-1999 y culminó el 31-06-2004, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de Bs. 11.106.246,80, desde la notificación de la demanda (20-04-2005, folio 54) hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente del fallo.
 De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto a la cantidad de Bs. 11.106.246,80, a partir de la terminación de la relación laboral (31 de junio de 2004) hasta que se ordene la ejecución del fallo.-
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

GIANNISI DEL ROSARIO PARADA DE LA ROSA
Ingreso: 20 de marzo de 2000.
Egreso: 31 de junio de 2004.
Antigüedad: 4 años y 3 meses.
Salario mensual: BS. 1.000.000, 00.

1) Antigüedad y días adicionales: articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo:
Salario Salario Días de Incidencia Bono Incidencia Salario Días Antig.acred. Antigüedad
Año mensual Diario Utilidades Utilidades Vac. Bono Vac. Integral Abon Mens. Acumulada

Mar-00 1.000.000,00 33.333,33
Abr-00 1.000.000,00 33.333,33
May-00 1.000.000,00 33.333,33
Jun-00 1.000.000,00 33.333,33
Jul-00 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 7 648,15 35.370,37 5 176.851,85 176.851,85
Ago-00 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 7 648,15 35.370,37 5 176.851,85 353.703,70
Sep-00 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 7 648,15 35.370,37 5 176.851,85 530.555,56
Oct-00 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 7 648,15 35.370,37 5 176.851,85 707.407,41
Nov-00 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 7 648,15 35.370,37 5 176.851,85 884.259,26
Dic-00 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 7 648,15 35.370,37 5 176.851,85 1.061.111,11
Ene-01 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 7 648,15 35.370,37 5 176.851,85 1.237.962,96
Feb-01 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 7 648,15 35.370,37 5 176.851,85 1.414.814,81
Mar-01 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 8 740,74 35.462,96 5 177.314,81 1.592.129,63
Abr-01 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 8 740,74 35.462,96 5 177.314,81 1.769.444,44
May-01 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 8 740,74 35.462,96 5 177.314,81 1.946.759,26
Jun-01 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 8 740,74 35.462,96 5 177.314,81 2.124.074,07
Jul-01 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 8 740,74 35.462,96 5 177.314,81 2.301.388,89
Ago-01 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 8 740,74 35.462,96 5 177.314,81 2.478.703,70
Sep-01 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 8 740,74 35.462,96 5 177.314,81 2.656.018,52
Oct-01 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 8 740,74 35.462,96 5 177.314,81 2.833.333,33
Nov-01 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 8 740,74 35.462,96 5 177.314,81 3.010.648,15
Dic-01 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 8 740,74 35.462,96 5 177.314,81 3.187.962,96
Ene-02 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 8 740,74 35.462,96 5 177.314,81 3.365.277,78
Feb-02 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 8 740,74 35.462,96 5 177.314,81 3.542.592,59
Mar-02 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 9 833,33 35.555,56 7 248.888,89 3.791.481,48
Abr-02 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 9 833,33 35.555,56 5 177.777,78 3.969.259,26
May-02 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 9 833,33 35.555,56 5 177.777,78 4.147.037,04
Jun-02 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 9 833,33 35.555,56 5 177.777,78 4.324.814,81
Jul-02 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 9 833,33 35.555,56 5 177.777,78 4.502.592,59
Ago-02 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 9 833,33 35.555,56 5 177.777,78 4.680.370,37
Sep-02 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 9 833,33 35.555,56 5 177.777,78 4.858.148,15
Oct-02 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 9 833,33 35.555,56 5 177.777,78 5.035.925,93
Nov-02 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 9 833,33 35.555,56 5 177.777,78 5.213.703,70
Dic-02 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 9 833,33 35.555,56 5 177.777,78 5.391.481,48
Ene-03 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 9 833,33 35.555,56 5 177.777,78 5.569.259,26
Feb-03 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 9 833,33 35.555,56 5 177.777,78 5.747.037,04
Mar-03 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 10 833,33 35.555,56 9 320.000,00 6.067.037,04
Abr-03 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 10 833,33 35.555,56 5 177.777,78 6.244.814,81
May-03 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 10 925,93 35.648,15 5 178.240,74 6.423.055,56
Jun-03 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 10 925,93 35.648,15 5 178.240,74 6.601.296,30
Jul-03 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 10 925,93 35.648,15 5 178.240,74 6.779.537,04
Ago-03 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 10 925,93 35.648,15 5 178.240,74 6.957.777,78
Sep-03 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 10 925,93 35.648,15 5 178.240,74 7.136.018,52
Oct-03 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 10 925,93 35.648,15 5 178.240,74 7.314.259,26
Nov-03 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 10 925,93 35.648,15 5 178.240,74 7.492.500,00
Dic-03 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 10 925,93 35.648,15 5 178.240,74 7.670.740,74
Ene-04 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 10 925,93 35.648,15 5 178.240,74 7.848.981,48
Feb-04 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 10 925,93 35.648,15 5 178.240,74 8.027.222,22
Mar-04 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 11 1018,52 35.740,74 11 393.148,15 8.420.370,37
Abr-04 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 11 1018,52 35.740,74 5 178.703,70 8.599.074,07
May-04 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 11 1018,52 35.740,74 5 178.703,70 8.777.777,78
Jun-04 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 11 1018,52 35.740,74 5 178.703,70 8.956.481,48

Total de antigüedad y días adicionales: BS. 8.956.481, 48.

2) Utilidades anuales y fraccionadas: articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo:
 La fracción de abril a Diciembre de 2000 = 15/12 = 1, 25 X 9 meses (efectivamente laborados) = 9 X 33.333, 33 (salario normal) = BS. 299.999,97.
 Enero 2001 a diciembre 2001 = 15 días X 33.333, 33 (salario normal) = BS. 499.999,95.
 Enero 2002 a diciembre 2002 = 15 días X 33.333, 33 (salario normal) = BS. 499.999,95.
 Enero 2003 a diciembre 2003 = 15 días X 33.333, 33 (salario normal) = BS. 499.999,95.
 La fracción de Enero a Junio de 2004 = 15/12 = 1, 25 X 6 meses (efectivamente laborados) = 7, 5 X 33.333, 33 (salario normal) = BS. 249.999,97.

Total de utilidades: BS. 2.049.999,79.

3) Vacaciones anuales y fraccionadas: articulo 219 Ley Orgánica del Trabajo:
 De 2000 a 2001 = 15 días X 35.740,74 (salario integral) = BS. 536.111,10.
 De 2001 a 2002 = 16 días X 35.740,74 (salario integral) = BS. 571.851,84.
 De 2002 a 2003 = 17 días X 35.740,74 (salario integral) = BS. 607.592,58.
 De 2003 a 2004 = 18 días X 35.740,74 (salario integral) = BS. 643.333,32.
 Fracción de Abril a Junio de 2004 19/12 =1, 5 X 3 meses efectivamente laborados = 4, 5 X 35.740,74 (salario integral)=BS. 160.833,33.
Total vacaciones: BS. 2.519.722,17.

4) Bono vacacional:
 De 2000 a 2001 = 7 días X 35.740,74 (salario integral) = BS. 250.185,18.
 De 2001 a 2002 = 8 días X 35.740,74 (salario integral) = BS. 285.925,92.
 De 2002 a 2003 = 9 días X 35.740,74 (salario integral) = BS. 321.666,66.
 De 2003 a 2004 = 10 días X 35.740,74 (salario integral) = BS. 357.407,40.
 Fracción de Abril a Junio de 2004 11/12 =0, 91 X 3 meses efectivamente laborados = 2,75 X 35.740,74 (salario integral)=BS. 98.287,03.
Total bono vacacional: BS. 1.313.472,19.

5) Indemnizaciones del 125 Ley Orgánica del Trabajo:
Despido: 120 X 35.740,74 (salario integral) = BS. 4.288.888,80.
Preaviso: 60 X 35.740,74 (salario integral) = BS. 2.144.444,40.
Total 125: BS. 6.433.333,20.

Deducción: BS. 2.333.333, 20.

TOTAL GENERAL: BS. 18.939.675,63.
Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:
 Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de BS. 8.956.481, 48, a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el 20-03-2000 y culminó el 31-06-2004, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de Bs. 18.939.675,63, desde la notificación de la demanda (20-04-2005, folio 54) hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente del fallo.
 De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto a la cantidad de Bs. 18.939.675,63, a partir de la terminación de la relación laboral (31 de junio de 2004) hasta que se ordene la ejecución del fallo.-

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Conforme al artículo 258 constitucional se insta a las partes a la conciliación en cualquier estado y grado de la causa.-
REGISTRSE PUBLIQUESE DEJESE COPIA.
Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día TREINTA Y UNO (31) de MARZO del año dos mil seis (2006).-
La Juez
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
EL SECRETARIO
LUIS MIGUEL MORENO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 AM).
EL SECRETARIO
Exp. No. GP02-L-2005-000139.
DP/LM/Amarilys Mieses.