REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Veinte (20) de Marzo del año dos mil seis (2006).
195º y 147º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR RESOLUCIÓN DE CUESTION PREJUDICIAL Y DECLINATORIA DE COMPETENCIA
EXPEDIENTE N°: GP02-S-2005-000287.
DEMANDANTE: ANGEL JOSE MARTINEZ.
ABG.ASISTENTE: IRAIDA VADACHINO.
DEMANDADA: RESTAURANT DOÑA BARBARA VALENCIA, C.A
APODERADO: MIGUEL MUGNO CASTILLO y otros.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO incoara el ciudadano ANGEL JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 10.396.951, asistido por la abogada en ejercicio IRAIDA VADACHINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.447, en contra de la empresa RESTAURANT DOÑA BARBARA VALENCIA, C.A, debidamente inscrita ante el la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11-11-1999, bajo el Nº 13, tomo 95-A, representada por el abogado en ejercicio MIGUEL MUGNO CASTILLO y otros, actuando en su carácter de apoderado judicial inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.130, respectivamente.
Alegatos de la Actora:
Que comenzó a prestar servicios personales para la demandada RESTAURANT DOÑA BARBARA VALENCIA, C.A, en fecha 10 de marzo de 2002, hasta el 22 de agosto de 2005, desempeñándose con un cargo de Capitán de Mesonero, terminando la relación de trabajo por despido injustificado, devengando un salario mensual de Bs. 1.800.000, 00, y un salario diario de BS. 60.000, 00.
Que por considerar no estar incurso en ninguna causa legal de despido justificado, solicita al tribunal proceda a calificar el despido del que fue objeto, como injustificado, y se le ordene a la demandada el reenganche y pago de los salarios caídos.
Alegatos de la demandada:
Alega como punto previo la violación al debido proceso y a las normas aplicables para la especialidad del derecho laboral, toda vez, -según sus dichos- la presente demanda debe ser declarada inadmisible por cuanto el salario promedio del trabajador es de BS. 484.920, 00 y no de BS. 1.800.000 como lo alega en el libelo.
Alega que el trabajador interpuso ante la Inspectoría del Trabajo solicitud de calificación de despido en contra de su representada, en la cual alegó que su salario promedio era de BS. 484.920, 00.
Plantea, opone y alega, en consecuencia la falta de jurisdicción de los tribunales laborales frente al Órgano Administrativo competente que lo es la Inspectoría del Trabajo, siendo que el decreto presidencial establece que: “Quedan exceptuados de la aplicación de la prorroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este decreto, los trabajadores (….), quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (BS. 633.600, 00) (…), quienes conservan la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.”
Alega que el actor el día 21 de agosto, abandonó su sitio de trabajo intespectivamente sin notificar a nadie, razón por la cual se le sancionó conforme a la normativa interna que se le hace saber desde su ingreso. Que su supervisora inmediata Sra. Celia González le llamó la atención esa noche por la actitud desplegada durante toda la faena de trabajo y el actor le faltó al respeto. Que el 22 de agosto se le llamó la atención y se marchó y no regresó, haciendo un abandono total y absoluto del trabajo.
Alega que a consecuencia de todo lo anterior, solicitó la calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo.
Que reconoce como cierto lo siguiente:
Que el actor comenzó a prestar servicios en DOÑA BARBARA VALENCIA, C.A desde el 10-03-2002, hasta el 22-08-2005.
Que el actor para la fecha de retiro ocupó el cargo de Capitán de Mesonero en DOÑA BARBARA VALENCIA, C.A
Que niega, rechaza y contradice lo siguiente:
El despido injustificado alegado.
El salario alegado de BS. 1.800.000, 00
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES
De la parte actora:
1. Testimoniales de los ciudadanos: 1) Ángela Rosa García Parra; 2) Armando José Conde Luque, 3) Elvis Albert Mora Saavedra, 4) Luis Enrique Rodríguez Sequera; 5) Carmen Castillo Rattia; 6) Daniel Enrique González Herrera; 7) Carlos Alberto Rodríguez Alejo; 8) Pedro Rafael Salamanca López; 9) Ali Saúl Ruiz. Comparecieron al Circuito Laboral los ciudadanos Pedro Salamanca, Luis Rodríguez y Carlos Rodríguez, pero al momento del llamado la parte actora (promovente) desistió de su declaración, por lo que así se declara. Se les tomó declaración únicamente a los ciudadanos:
a) Armando Conde, compareció a la audiencia de juicio, fue debidamente juramentado y en resumen de su declaración dijo que estaba entrando al Restaurante cuando vio al discusión, que el actor estaba uniformado y que lo estaban botando “…vete tu no vas a estar mas aquí…”, la demandada no repregunto. Del análisis de la deposición, se concluye que declaró sobre los hechos relativos al presunto despido, y por cuanto, este Tribunal no es el competente para determinar la calificación del despido, no se aprecia y se desecha así se deja establecido.
b) Alí Ruiz, compareció a la audiencia de juicio, fue debidamente juramentado y en resumen de su declaración dijo que: es mesonero (capitán); que trabajó en el restaurante en los años 2004/2005; que devengaba BS. 450.000, 00 semanal como mínimo. A las REPREGUNTAS en resumen contestó: que ingresó en la demandada el 03-08-2004 y egresó el 19-02-2005; que tuvo un problema con la cocinera en la cocina y lo suspendieron por 6 días , llegó a un acuerdo, le pagaron y se fué; que el salario de 450.000 semanal al salir el 19-02-2005; que el deponente (capitán) gana mas que el mesonero; que firmó varios contratos colectivos, que semanalmente ganaba Bs.450.000,00 mínimo, y a las repreguntas formuladas por la parte demandada sobre el salario contestó, que ganaba Bs.60.000,00 diarios, 35, por 10% de las ventas y 25% por propinas.
Analizada ésta declaración, ésta sentenciadora observa que la parte actora en audiencia de juicio alegó que promovió los testigos con la finalidad de que se determinara el salario percibido por el actor.-
Antes de analizarse ésta declaración resulta pertinente señalar que si bien es cierto que el articulo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las propinas se considerará parte del salario, a cuyos efectos se determinará el valor que para él representa el derecho a percibirlas, valor cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes, y de la revisión del expediente, consta en la convención colectiva que dicho valor se fija a través de actas individuales anuales, , y autos no existe evidencia de que el actor haya suscrito acta individual anual en el último año de su relación de trabajo, en consecuencia, siendo que el articulo 134 ejusdem prevé que en caso de desacuerdo la estimación se hará por decisión judicial conforme a los parámetros indicados en el parágrafo único del 134 eiusdem (calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso), en consecuencia se analiza ésta declaración, observándose que, el testigo a las preguntas del promovente sobre su salario contestó que semanalmente ganaba Bs.450.000,00 mínimo, y a las repreguntas formuladas por la parte demandada sobre el salario contestó, que ganaba Bs.60.000,00 diarios, 35, por 10% de las ventas y 25% por propinas, en consecuencia, aprecia ésta juzgadora que el testigo incurrió en contradicción, pues primero afirmó devengar un ingreso y luego afirmó devengar otro ingreso, por lo que en consecuencia, se desecha la declaración y no se aprecia.
c) Elvis Mora compareció a la audiencia de juicio, fue debidamente juramentado y en resumen de su declaración dijo que: estaba en el restaurante como vigilante el 22-08-05; que ese día el deponente estaba en el estacionamiento, que lo llamó ella y le dijo que Martínez estaba despedido y que el deponente tuvo que esperar en el pasillo mientras le hacían la carta de despido; que cuando vino ella le dio la carta, y el actor no la quiso firmar; que ella le quito la ropa a Martínez. Del análisis de la deposición, se concluye que declaró sobre los hechos relativos al presunto despido, y por cuanto este Tribunal no es el competente para determinar la calificación del despido, no se aprecia por no ser competente éste Juzgado para decidir sobre la calificación del despido, así se deja establecido.
2. Solicitó se practicara Inspección Judicial, en el auto de admisión de pruebas, éste tribunal se reservó el derecho de practicarla si lo consideraba necesario. En diligencia que riela a los autos la parte actora insistió en su práctica; por su parte, éste tribunal en audiencia de juicio argumentó que por cuanto, la determinación de los ingresos obtenidos por la empresa solo es verificable bajo los parámetros del articulo 181 de la Ley Orgánica del Trabajo, ésto es que quienes pueden solicitarlo son la mayoría de los trabajadores de la empresa, y dicha solicitud solo es admisible a los fines del articulo 174 ejusdem, es decir para determinar el enriquecimiento base de cálculo de las utilidades, y siendo que igualmente la Inspección Judicial también fue promovida para cuantificar las propinas recibidas conforme al pote y al libro de control, analizado dicho objeto de prueba, se evidencia, que la prueba es impertinente e innecesaria a los fines de formar convicción, toda vez que el pote y libro de control, son mecanismos unilaterales de los trabajadores respecto a los cuales la empresa no es parte y por lo tanto no existe acuerdo patrono trabajador tal como lo exige el articulo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerdo necesario a los fines de estimar el valor ó incidencia salarial del porcentaje por consumo y derecho a percibir propinas.-Así se deja establecido.-
3. A los folios del 28 al 85, constan vales. Al respecto quien decide observa que en audiencia de juicio la demandada los desconoció expresamente fundamentándose en que no emanan de su representada, es decir, de RESTAURANTE DOÑA BARBARA VALENCIA, C.A toda vez que no poseen membrete, ni ninguna identificación de la demandada, en consecuencia, este tribunal analizados los referidos vales y constató los alegatos de la demandada esgrimidos en audiencia de juicio, por lo que dichos vales al no tener firma de la demandada le son inoponibles, por tratarse de documentos unilaterales y así se deja establecido, por lo que se desechan del proceso y no se aprecian.
4. A los folios del 85 al 100, consta copia al carbón de recibos de pago concordantes con los recibos de pago traídos a los autos por la contraparte. Al respecto quien decide le otorga valor adminiculado a las actas convenio y a la confesión del actor en sede administrativa, dejándose establecido el salario que devengaba el actor de BS. 484.920, 00.
De la demandada:
1. Alegó la falta de jurisdicción. Esta juzgadora desecha la falta de jurisdicción opuesta, por cuanto el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, asigna competencia al órgano jurisdiccional para que a través de decisión judicial, se establezca el valor del derecho a recibir propina y el valor del porcentaje de consumo, cuando no haya acuerdo entre las partes. Así se deja establecido.-
2. A los folios del 109 al 114 marcados “B, C, C1, D, D1 y E”, copias simples de estado de cuenta de fideicomiso de prestación de antigüedad; solicitud de retiros parciales; solicitud de anticipos; comprobante de egreso. Al respecto quien decide aprecia que por cuanto el objeto de la presente demanda de calificación de despido, es el reenganche y pago de los salarios caídos solicitados por el actor, en consecuencia, es competente éste Tribunal para resolver la cuestión prejudicial referido al salario, y resultando que el salario es inferior a Bs.633.600,00, en consecuencia, el órgano competente para conocer de la solicitud de reenganche con salarios caídos es la Inspectoria del trabajo, en consecuencia se declina a la Inspectoria del Trabajo y así se deja establecido.-
3. A los folios del 115 al 122, marcados “E1, F, F1, G, G1, H, H1, H2 y H3”, copias simples de liquidaciones de vacaciones, comprobantes de egresos, recibo de pago y sobre de pago de nomina. Analizadas éstas documentales se aprecian con valor probatorio las suscritas por el actor (115 al 122), quedando establecido como cierto el salario invocada por la parte demandada y así se deja establecido.
4. A los folios 124 y 125, consta copia simple con sello húmedo de recibido ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 23-08-2005, solicitud de calificación de despido del actor. Al respecto se observa de su lectura que el actor en su exposición y solicitud, alegó devengar BS. 484.920,00 como capitán de mesonero en el Restaurante Doña Bárbara, todo lo cual se valora plenamente como una confesión del actor ante la Inspectoría del Trabajo. Así se deja establecido.
5. A los folios 126 y 127, marcado “J”, consta acuse de recibo con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo de fecha 05-09-2005, de solicitud de calificación de falta del actor realizada por la demandada. Al respecto en audiencia de juicio la Juez preguntó a los apoderados de la demandada, en que estado se encontraba dicha solicitud y estos contestaron, que en fase de notificación toda vez que no se ha notificado al actor, en consecuencia, quien decide lo aprecia y así lo deja establecido.
6. Al folio 128, marcada “K”, consta copia simple de comunicación de la demandada al actor. Se observa de su lectura que esta suscrita en copia por el actor, igualmente que la demandada le comunicó al actor que las hojas para la ratificación de su firma en el acta convenio estaban a su disposición el día 12-07-2005, en consecuencia, siendo que el actor en audiencia de juicio desconoció su firma al folio 161, y por estar vinculada ésta documental a la desconocida, la misma no se aprecia y así se deja establecido.
7. Al folio 129, marcada “L”, consta copia simple de constancia de trabajo. Este tribunal la valora como tal y así se deja establecido.
8. A los folios del 130 al 149, consta copia simple de ratificación de acta convenio de fecha 05-05-2005. Al respecto quien decide aprecia que respecto a las copias del documento autenticado por la notaria publica sexta de Valencia (folios 130 al 144), no aparece la firma del actor.- Con respecto a las copias consignadas por el sindicato en Inspectoría (Folios 145 al 149) sí aparece la firma del actor, pero ésta últimas documentales consignadas por el Sindicato en Inspectoria no se corresponde con las documentales consignadas en copia del documento autenticado por la notaria publica sexta de Valencia, lo que adminiculado al desconocimiento de firma hecho por el actor en audiencia de juicio respecto al folio 161 , ésta juzgadora no aprecia la documental que riela al folio 147 y así se deja establecido.-
9. A los folios del 150 al 154, marcada “M1”, consta copia simple de ratificación de acta convenio de fecha 22-03-2004. Al respecto quien decide le otorga valor probatorio por lo que se evidencia que el actor en el año 2004 sí suscribió el acta convenio 2004 y así se deja establecido.
10. A los folios del 155 al 161, consta copia simple de actas que forman parte integrante de las convenciones colectivas vigentes para las fechas 22-03-2004 y 05-05-2005, respectivamente. Al respecto quien decide le otorga valor probatorio a las referidas al año 2004, mientras que a las referidas al año 2005 no las aprecia tomando en cuenta el desconocimiento hecho en audiencia de juicio por el actor de su firma en el año 2005. Así se deja establecido.-
11. A los folios del 162 al 165, marcado “N”, consta copia simple de acta convenio celebrada el 03-12-205 ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo. Al respecto se observa que fue debidamente homologada por lo que se le otorga valor probatorio.
12. A los folios del 166 al 180, consta copia simple de contrato colectivo 20004, convocatoria de la presentación de la convención colectiva y su acta, acta de ratificación. Al respecto se le otorga valor probatorio.-
13. Al folio 181 al 203, marcadas “N2, N3, N, N2”, consta copia simple de convecino colectiva de fecha 14-01-2003 su homologación, actas y convocatorias 2001, 20002. Al respecto se le otorga valor probatorio.-
14. A los folios del 204 al 214, marcados “Ñ1, Ñ2, Ñ3, Ñ4, Ñ5, Ñ6, Ñ7, Ñ8, Ñ9, Ñ10 y Ñ11”, constan copia simples de recibos de pago. Al respecto quien decide le otorga valor adminiculado a la confesión del actor en sede administrativa, dejándose establecido el salario que devengaba el actor de BS. 484.920, 00.
15. Solicitó prueba de informes, dirigido a:
Inspectoría del Trabajo para que informe: 1) si corre por ante la Sala de Fuero solicitud de calificación de falta de fecha 05-09-2005 por la demandada; 2) si se encuentra en estado de notificación; 3) si en la Sala de Fuero, existe expediente de calificación de despido con el Nº 069-05-01-3907; 4) Si en la Sala de Conflictos se encuentra depositadas y homologadas la convención colectiva de trabajo celebrada entre la demandada y el sindicato de mesoneros del Estado Carabobo; 5) si constan las firmas del personal y del actor; 6) si se presentó la convención colectiva en beneficio de los trabajadores de la demandada en fecha 14-01-2002; 7) si su duración es de 36 meses. No consta en autos su resulta.
16. Testimonial de la ciudadana: Celia González. No compareció a la audiencia de juicio.
17. Invocó el merito favorable de los autos y el principio de la comunidad de las pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Analizado los elementos de autos considera este tribunal, que respecto al hecho controvertido que es el monto de salario existe un punto de derecho determinado por el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual, en materia del valor que tiene el derecho a la propina y porcentaje de consumo, remite expresamente a la convención colectiva y a los pactos que realizan las partes para determinar el valor ó las incidencias salariales del porcentaje y las propinas, y por cuanto la convención colectiva que riela a los autos de estar vencida se encuentra prorrogada por ley, en sus cláusulas socio-económicas (entre ellas la cláusula Nº 3 folio 197), y siendo que dicha convención establece que se determinará el monto del salario promedio a través de actas individuales que se depositaran ante la Inspectoría del Trabajo, aprecia esta Juzgadora que al establecer la Ley Orgánica del Trabajo que la convención vencida se encuentra prorrogada en su cláusula socio-económica esta prórroga no es extensiva a las actas individuales, por cuanto de la lectura de las actas individuales que rielan a los autos se lee, que las mismas tenían una duración anual, sin embargo, aprecia esta juzgadora que, el articulo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que corresponde a una decisión judicial estimar el valor de las propinas y de los porcentajes por consumo atendiendo a la costumbre y al uso local, por lo que en consecuencia, corresponde aplicar los parámetros indicados por el articulo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo tales como la costumbre, los pactos individuales suscritos por otros trabajadores de ese mismo establecimiento (RESTAURANT DOÑA BARBARA), ya que estos últimos son indicadores de la calidad del servicio y de la categoría del establecimiento, etc., por lo que este tribunal aprecia que el valor que tiene el porcentaje sobre el consumo y las propinas respecto al actor, es el mismo valor que otros trabajadores y la demandada pactaron a través de las actas individuales que rielan a los autos, siendo en consecuencia, el salario promedio del actor el indicado en los recibos de pago que rielan a los autos, ésto es BS. 484.920, 00, de conformidad con la confesión del actor en la Inspectoría del Trabajo cuando solicitó calificación de despido, y máxime cuando dicho salario promedio es superior al salario mínimo de la época. Así se deja establecido.-
SEGUNDO: Se deja a salvo el derecho que tiene el trabajador para impulsar la notificaciones pendientes por ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de proseguir con el procedimiento de calificación de despido ya iniciado, ya que solamente se puede desistir de un procedimiento administrativo ante el respectivo órgano administrativo laboral.
TERCERO: Se deja a salvo los derechos que eventualmente pudieran corresponder a la empresa demandada a los fines de proseguir con el procedimiento de calificación de falta iniciado por ante la Inspectoría del Trabajo.
CUARTO: En consecuencia, visto que ya ha sido establecido el salario del actor este tribunal declina la competencia a la Inspectoría del Trabajo por cuanto es la Inspectoría del Trabajo el órgano competente para conocer las calificaciones de despido de trabajadores que devenguen menos de de BS. 633.600, 00
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con fundamento a los razonamientos expuestos y a la valoración de las pruebas del proceso referidas al salario , éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ESTABLECIDO EL ULTIMO SALARIO PROMEDIO DEL ACTOR EN Bs.484.920, 00 MENSUALES, EN CONSECUENCIA, DECLINA LA COMPETENCIA A LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, MIRANDA Y MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO todo con motivo de la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoada por ANGEL JOSE MARTÍNEZ, en contra de la empresa RESTAURANTE DOÑA BARBARA VALENCIA, C.A, por cuanto es la Inspectoría del Trabajo el órgano competente para conocer las calificaciones de despido de trabajadores que devenguen menos de de BS. 633.600, 00.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los VEINTE (20) del mes de MARZO del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZ
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
EL SECRETARIO,
LUIS MIGUEL MORENO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 PM).
EL SECRETARIO,
EXP. N° GP02-S-2005-000287.
DPdeS/LM/Amarilys Mieses.
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