REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, veinte (20) de Marzo del año dos mil seis (2006).
195° y 147°

ACLARATORIA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: RAFAEL RICARDO HERNANDEZ.
APODERADO: MARIA OJEDA MUJICA y DULCE GUEVARA.
DEMANDADA: PROSUINCA, C.A.
APODERADO: ROCIO GANDICA y LEONEL PEREZ MENDEZ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: GP02-L-2004-001577.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano RAFAEL RICARDO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.493.550, debidamente representado judicialmente por las Profesionales del Derecho MARIA OJEDA MUJICA y DULCE GUEVARA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 40.317 y 41.575, respectivamente, en contra de la empresa PROSUINCA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 26-07-1980, anotada bajo el Nº 93, tomo 98-C, representada por el Abogado ROCIO GANDICA y LEONEL PEREZ MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 66.983 y 30.650, respectivamente.
I
DEL LAPSO PARA SOLICITAR ACLARATORIA DE SENTENCIA
Este tribunal aplica Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en el expediente Nº 00124, de fecha 13 de febrero de 2001, (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), en la cual la Sala estableció:
“(…omissis...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la racionabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”. (Negrillas del tribunal).
II
Vista la diligencia de fecha 20-03-2006, que riela al folio 272, suscrita por la Abogada Dulce Guevara, (apoderada de la parte actora), en consecuencia:
1. Con relación a la manifestación: “…que aproximadamente Bs. 798.000, 00…” porque presuntamente no tuvo acceso al expediente, este tribunal revisadas las actas procesales observa que en todo momento si hubo acceso al expediente, porque si no fuera así no se estuviera solicitando una aclaratoria de sentencia, lo que significa que ambas partes han tenido acceso al expediente y por ello ambas partes han solicitado aclaratoria de sentencia. Así se deja establecido.
2. Con fundamento a la solicitud de Aclaratoria de Sentencia (folio 261 y su vuelto y 272), formulada por la abogada Migdalia Mendoza Balza asistiendo en este acto al actor ciudadano Rafael Hernández, suficientemente identificado en autos, e igualmente solicitada por la Apoderada Judicial del actor Dulce Guevara, en la cual se solicita:

“…Vista la sentencia de fecha 13 de Marzo de 2006 pronunciada por este Tribunal y en razón de que en la misma se señaló un monto por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales de Bs. 1.224.499, 50 en lugar de Bs. 798.714, 00, los cuales resultan de sumar la cantidad de Bs. 699.714, 00 según planilla de liquidación personal de prestaciones sociales que riela al folio 176 y que fueron cancelados mediante cheques librados (…), lo cuales se observa de los comprobantes de egreso Nº 0000165 y 00001761, mas la cantidad de Bs. 99.000, 00 que se observa tanto de recibo de pago Nº 5500 que riela al folio 179 y comprobante de egreso Nº 00001923 que riela al folio 178. Por todas estas consideraciones solicito muy respetuosamente Aclaratoria al respecto…”
“…Ratifico diligencia de fecha catorce (14) de Marzo de 2006, realizado por el trabajador y solicito del tribunal aclare que el monto recibido por adelantado de prestaciones sociales por parte de mi representado, es de aproximadamente 798.000, 00 Bs., como lo manifiesta la demandada en su escrito de prueba y en la contestación de la demanda y no de 1.200.000, 00 como expresa la sentencia digo aproximadamente por que dejo constancia no tuve acceso al expediente…”.

Con fundamento igualmente a los artículos 26 (Justicia Equitativa, Expedita y sin Formalismos) y 257 (la Justicia como fin fundamental del proceso y eficacia procesal con primacía de la justicia sobre la omisión de formalidades no esenciales) Constitucionales, se dicta la presente ACLARATORIA DE SENTENCIA como sigue:
Este tribunal deja establecido, lo siguiente:
“…6) Bono alimentario: contrato colectivo cláusula Nº 27.
3.000 X 134 = BS. 402.000, 00 menos Bs.99.000, 00 (folio 178 y 179 - anticipo a bono de alimentación) = Bs.303.000, 00…”

“…Anticipos a cuenta de prestaciones sociales:
Folio 171 y 173…….Bs.174.928, 50
Folios 172 y 176……Bs.699.714, 00
FOLIOS 177 y 175…Bs.349.857, 00
Total anticipos a cuenta de prestaciones = Bs.1.224.499, 50…”

Lo antes expuesto es el resultado de valorar las pruebas del proceso entendiendo por pruebas del proceso las que se encuentran incorporadas a los autos independientemente de quien las haya promovido y consignado, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, y tomando en consideración que la parte actora no impugnó ninguna de las documentales consignadas por la parte demandada, en consecuencia, queda en estos términos aclarada la sentencia definitiva publicada, a solicitud de la parte actora, manteniendo validez la sentencia definitiva publicada. Así se deja establecido.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los VEINTE (20) días del mes de MARZO del año dos mil seis (2006).
La Juez,
Diana Parés de Serapiglia
El Secretario,
Luis Miguel Moreno

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior aclaratoria, siendo las cuatro y treinta de la tarde (4:30 PM).

El Secretario,

Exp. GP02-L-2004-001577.
DPdeS/LM/amm.