REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, quince (15) de Marzo del año dos mil seis (2006).
195º y 147º


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 8.239

DEMANDANTE: MARÍA GENOVEVA MARTINEZ

APODERADOS: CELENE ALFONZO Y FRANCIS ALFONZO

DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA
S.A. (PEQUIVEN, S.A.)

APODERADOS: RAMON HERMOSO, NESTOR ANGOLA y
OTROS

MOTIVO: DIFERENCIAS
PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente JUICIO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES mediante demanda incoada por la ciudadana MARÍA GENOVEVA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 3.491.050, contra la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN, S.A.)
La referida demanda tramitada por ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual correspondió sustanciar la causa hasta llegar al estado de sentencia de primera instancia, fase en la cual se incorpora al régimen procesal transitorio del trabajo previsto en el numeral “4” del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de la redistribución en fecha 21 de enero del año 2005 por Resolución N° 2004-00033, de fecha 08 de diciembre del año 2004 de la Sala Plena, donde se le confiere facultad a los Tribunales del Nuevo Régimen para decidir expedientes del Régimen Procesal Transitorio, me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se advierte que se encuentra en estado de sentencia y que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:


TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 3) Y DEL ESCRITO DE REFORMA (folio 50).

Alega la actora en apoyo de su pretensión:

 Que comenzó a prestar servicios personales para la Empresa Petroquímica de Venezuela, S.A., desde el 10 de julio de 1991, hasta el 31 de Julio de 1997, fecha en la que fue despedida injustificadamente.
 Tiempo de servicio de 06 años, 22 días,
 Que solicito la cancelación de sus prestaciones sociales y demás derechos, pero la accionada solamente le canceló lo que a su parecer constituían las prestaciones sociales, incumpliendo con lo establecido en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que fue despedida injustificadamente,
 Que en la liquidación de las prestaciones sociales se señala que le están pagando doble la antigüedad conforme al despido injustificado,
 Que los conceptos cancelados no corresponden con la realidad,
 Que recibió la cantidad de Bs. 2.196.827,37, suma a la que se le deduce 445.310, 21 quedando un saldo de 1.751.517, 16,
 Que la demandada debió cancelarle las indemnizaciones que a continuación se establecen, derivadas de las prestaciones sociales así como el pago del preaviso por haber sido despedida sin motivo justo,
- Vacaciones fraccionadas artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo: 30 días por el salario diario de Bs. 9.444,17 que arroja la cantidad de Bs. 283.325,10
- Ayuda vacaciones nómina mayor: 35 días por el salario diario de Bs. 9.444,17 que arroja la cantidad de Bs. 330.545,95
- 5% aporte FAP Pequiven, según la convención colectiva del trabajo 5 días que multiplicados por un salario diario de BS. 500,00 arroja la cantidad de Bs. 2.500,00
- Preaviso: 60 días que multiplicados por un salario diario de Bs. 9.444,17 arroja la cantidad de Bs. 566.650,20
- Antigüedad Legal 180 días por el salario diario de Bs. 13.529,01 que arroja la cantidad de Bs. 2.435.221,80
- Antigüedad contractual 180 días por el salario diario de Bs. 13.529,01 que arroja la cantidad de Bs. 2.435.221,80,
- Intereses sobre prestaciones sociales BS. 1.529,61
- Bono de transferencia reclama la cantidad de Bs. 1.706.400,00
- Que previa las deducciones efectuadas por la empresa quedaba un saldo neto a favor de su representada de Bs. 1.491.254,15
 Que demanda a la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, C.A.,por el pago de diferencia de prestaciones sociales por haber sido despedida injustificadamente, para que en su carácter de patrono-deudor convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada a pagar la cantidad 1.491.254,15
 Que demanda las cantidades que resulten por concepto de indexación salarial correspondiente,
 Demanda el pago de costos y costas procesales por parte de la demandada.



CONTESTACION DE LA DEMANDA (folios 105 y 106).
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el apoderado de la demandada, opuso cuestiones previas las cuales fueron declaradas parcialmente con lugar (folios del 113 al 117), por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo subsanadas voluntariamente por la demandada.

De la contestación al fondo de la demanda: (folios del 121 al 128).
El apoderado de la demandada, alegó:
 Alegó que no se tengan por subsanadas las cuestiones previas interpuestas,
 Alegó que su representada al momento de terminar la relación laboral con la demandante pagó a ésta la totalidad de las cantidades de dinero que le correspondían por los conceptos prestaciones sociales, de preaviso, y de todos los demás beneficios laborales y posteriormente le complementó el pago hecho, para agregarle las utilidades correspondientes al año 1997,
 Que para ese momento su representada no había cambiado el régimen de prestaciones sociales existente antes de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 16/06/97,
 Que por lo anterior niega y rechaza, que su representada tenga deuda alguna con la demandante por los conceptos vacaciones fraccionadas, ayuda de vacaciones nómina mayor, 5% aporte FAP Pequiven, preaviso, antigüedad legal, contractual, intereses sobre prestaciones sociales, y bono de transferencia, ni por cualquier otro beneficio derivado de la relación laboral terminada el 31 de julio de 1997,
 Rechazó el salario alegado por la parte actora a los efectos del calculo de las antigüedades legales y contractuales, de Bs. 13.529,01
 Que niega, rechaza que a la demandante le corresponda en derecho el pago de la mencionada compensación por transferencia, que dicha bonificación deviene del cambio del régimen laboral que implica el corte de cuenta previsto en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el presente caso la reclamante nunca cambio de régimen, sino que permaneció de los beneficios laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990,
 Que Pequiven a tenor de lo establecido en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encontraba Facultada para aplicar con preferencia al régimen legal, precisamente el que venía disfrutando la actora,
 Que la demandante no puede disfrutar acumulativamente los beneficios de ambos,
 Que la Convención Colectiva ampara a los trabajadores de nomina menor y diaria, que la demandante por pertenecer a la nómina mayor no esta amparada por la Convención Colectiva ,
 Alegó la prescripción de la acción, por cuanto si bien es cierto que la demanda fue admitida en octubre del 1998, la citación de la empresa se realizó tiempo después transcurridos los 2 meses, luego de la expiración de la prescripción, considerándose que la primera citación practicada no s realizó, en virtud de la reposición de la causa al estado de practicarla nuevamente.


HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

El hecho controvertido es, si existe o no diferencia de los conceptos y montos cancelados a la ciudadana MARÍA GENOVEVA MARTINEZ por la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).


PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

 DOCUMENTALES

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:

 INVOCO EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
 DOCUMENTALES
 PROMOVIÓ TESTIGOS


APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

 INVOCO EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
 PROMOVIÓ DOCUMNETALES,
 PROMOVIO TESTIGOS,
 PROMOVIÓ PRUEBA DE INFORMES,

PRIMER: PUNTO PREVIO

Con fundamento al 206 del Código de Procedimiento Civil se deja sin efecto el auto que riela al folio 267 del 21 de febrero del 2006, así como el oficio que le da cumplimiento a dicho auto, por cuanto se ordena en el dispositivo del presente fallo notificar de esta sentencia a las partes y a la Procuraduría General de la República, en virtud, de que consta en autos al folio 236 respuesta de la Procuraduría General de la República en oficio 014911 de fecha 15 de noviembre de 2004, donde informó a este Tribunal estar en cuenta de la presente causa.

SEGUNDO: PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN
Ante el alegato de la parte demandada de que la acción se encuentra prescrita, quien decide pasa a analizar como punto previo tal alegato, con vista a la reposición del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, que riela al folio 45 de fecha 13 de agosto del año 1999, en consecuencia, se pasa analizar:
La actora alega en su escrito libelar que la relación de trabajo terminó en fecha 31 de julio de 1997, y se evidencia de las actas procesales que la demanda la presentó en fecha 05 de Octubre del año 1998, tal como consta al folio 13 del expediente e igualmente al folio 10 del expediente riela en original acta levantada por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, de fecha 30 de julio de 1998, como podrá observarse la actuación ante la autoridad administrativa fue anterior en fecha a la introducción de la demanda.
Ahora bien el capítulo VI de la Ley Orgánica del Trabajo establece la prescripción de las acciones y la forma de interrumpirse la prescripción de las mismas; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo las acciones provenientes de las relación de trabajo prescriben al año, contado a partir de la terminación de la prestación de los servicios; igualmente establece el artículo 1969 del Código Civil en su único aparte “…Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción…” por lo que observa quien decide que la presente demanda fue presentada dentro del año, tomando en cuenta la actuación administrativa de fecha 30 de julio de 1998 – para quien decide constituye el acto que interrumpió validamente la prescripción de la acción- por lo que desde esa fecha 30 de julio de 1998, hasta el día 21 de enero de 2000, fecha en la cual fue fijado el cartel- hecho interruptivo de la prescripción- tal como consta al folio 81 del expediente transcurrieron mas de 2 años, por lo que transcurrió con creces el año de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE

Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, por cuanto la pretensión de la parte reclamante se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana MARÍA GENOVEVA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 3.491.050, y CON LUGAR la defensa perentoria de PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada por la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN, S.A.)

No se condena en costas a la parte actora por la naturaleza de la acción.

Notifíquese de esta sentencia y líbrese notificación a la parte actora y a la parte demandada.
Líbrese oficio notificando de esta sentencia, a la Procuraduría General de la República acompañado de copia certificada de la misma, de conformidad con el articulo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por lo que se suspenderá el proceso por un lapso d 30 días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el expediente. Líbrese exhorto a los fines de la notificación de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los QUINCE (15) días del mes de MARZO del año dos mil seis (2006). 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
DIANA PARES
LA JUEZ


YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12:00 M)
YOLANDA BELIZARIO
La Secretaria


Exp.: 8.239
DP/YB.