REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, veintidós de marzo del año dos mil seis
195º y 147º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006-000239
PARTE ACTORA: PEDRO NUÑEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO BRITO RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: SUPERFLEX, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 22 de Marzo del año 2006, siendo la oportunidad para que este tribunal se pronuncie en la presente causa, con respecto a Desistimiento Homologado por el Juez Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de demostrar que no han transcurrido los 90 días a los cuales hacen mención el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente y que fuera opuesta por la demandada de autos; este tribunal observa lo siguiente:
1. En fecha 8 de febrero del año 2006, este tribunal recibe causa N° GP02-L-2006-000239, por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano: Pedro Nuñez contra Superflex, C.A.
2. En fecha 9 de febrero del año 2006 este tribunal admite la demanda y ordena librar los carteles a los fines de cumplir con la notificación.
3. En fecha 24 de febrero del año 2006 el actor Pedro Nuñez otorga Poder Apud Acta al profesional del derecho ALFREDO BRITO RODRIGUEZ.
4. En fecha 14 de Marzo del año 2006 a las 3:28 de la tarde, consigna el apoderado judicial SUPERFLEX, C.A. y LEON SANTOS VALERIANO, debidamente representados por su apoderado judicial WILMER OVALLES inscrito en el I.P.S.A: bajo el N° 78.687, escrito constante de 2 folios útiles donde hace mención que cirso expediente N° GP02-L-2005-002059, por ante el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, y la parte actora en el momento de la audiencia manifestó su voluntad de desistir del procedimiento y fue homologado por el juez, consignando copias certificadas del expediente.
5. De los aspectos señalados este tribunal observa que en la causa GP02-L-2005-002059, en la cual se declara esta sentenciada por Desistimiento del Procedimiento y el juez le impartió la homologación en fecha 25 de enero del año 2006, se tomó un extracto de dicha sentencia…..”Dándose así inicio a la audiencia, el abogado ALFREDO BRITO RODRIGUEZ actuando como apoderado Judicial del trabajador demandante, le manifiesta al Juez su voluntad de DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 263 del Código de Procedimiento…”;
6. De igual forma se constata que no existe recurso alguno contra dicha decisión (Desistimiento Homologado). Esto pone en evidencia que mal podía esta juzgadora conocer de la causa que ya se había intentado y por cuanto la celebración del inicio de audiencia fue en fecha 15 de marzo del año 2006 a las 2:00 p.m.
7. Que con las copias certificadas al igual que la constatación de la información a través del sistema Juris 2000. Quedando comprobado el Desistimiento por la manifestación propia libre de constreñimiento alguno por parte del apoderado judicial de la parte actora.

Visto el contenido del parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que el desistimiento del procedimiento solo extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran 90 días continuos; constatado como ha sido que desde la fecha del auto de Homologación del Desistimiento en cuestión 25/01/2006, hasta la fecha de interposición de la presente demanda ante este tribunal 08/02/2006, y del auto que la admite 09/02/2006, no ha transcurrido el lapso de 90 días que indica la norma antes citada, verificando esta instancia que desde el 25/01/2006 (Auto de Homologación) hasta la presente fecha han transcurrido 57 días continuos; este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos SUSPENDE LA CAUSA, por el lapso de 33 días continuos.
Así mismo, cumplido como sea este lapso el tribunal se pronunciara por auto separado acerca de la continuación de la presente causa y la fijación de la audiencia preliminar. Expídase copia certificada de la presente decisión y archívese en el copiador llevado al efecto por el Tribunal. Publíquese y Regístrese. Déjese copia de archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidos (22) días del mes de MARZO del año dos mil seis (2.006). Años 195º y 147º.-
La Juez,
Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ GONZALEZ
La Secretaria,
Abg. Loredana Massaroni
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 P.M.
La Secretaria,
Abg. Loredana Massaroni