REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de Marzo de 2006
195° Y 147°

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2005-002217
PARTE ACTORA: RAIMUNDO JOSE GUEVARA MENDOZA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HARINTO LOPEZ
PARTE DEMANDADA: VOL-RED C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: WILLY ZABALA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En el día hábil de hoy, siete (07) de Marzo de 2006, oportunidad fijada para tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano RAIMUNDO JOSE GUEVARA MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.849.766, representado por el Abogado HARINTO LOPEZ, Procurador de Trabajadores e inscrito en el IPSA bajo el N° 101.258, en su carácter de parte actora, quien en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominara “EL TRABAJADOR”, y por la parte demandada VOL-RED C.A., representada por el ciudadano ALEXANDER ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.826.745, en su carácter de Presidente y asistido por el Abogado en Ejercicio WILLY ZABALA, inscrito en el IPSA bajo el N° 101.516, en su carácter de parte demandada, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “LA EMPRESA”, se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: Se inicia el presente proceso de demanda por reclamo de Prestaciones Sociales, donde el Trabajador, entre otros aspectos, reclama que inicio su relación de Trabajo en la empresa el 04 de junio de 2005 hasta el día 19 de septiembre de 2005, devengando un salario de Bs. 20.000,oo diarios. Una vez notificadas las partes para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar, estas acudieron en la fecha y hora fijadas por el Tribunal. En dicha Audiencia se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que no todos los aspectos


reclamados en dicha demanda eran procedentes y en consecuencia era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo Transaccional. SEGUNDO: Aun no estando conforme la EMPRESA con todos los aspectos reclamados por EL TRABAJADOR, en aras de ponerle fin al presente proceso, esta ofrece la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 650.000,oo) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, tales como Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, bono vacacional fraccionado, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y todos aquellos conceptos derivados de la Relación de Trabajo, pagaderos en esta oportunidad en cheque girado contra la entidad Bancaria Bancoro, cheque N° 69163638, a nombre del ciudadanoRAIMUNDO GUEVARA. TERCERA: EL TRABAJADOR manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida por LA EMPRESA y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la EMPRESA el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula segunda, se libera a la compañía de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación trabajo. CUARTA: Así mismo EL TRABAJADOR libera a la EMPRESA de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. QUINTA: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, EL TRABAJADOR se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza Laboral, Civil, Mercantil o Penal, en contra de LA EMPRESA, ni tampoco con sus contratantes, filiales o sucursales, ni mucho menos contra sus Socios, Directivos o Junta Directiva, renunciando a todas y cada una de las acciones derivadas de la culminación de la relación de trabajo. Del mismo modo, la empresa se compromete a no ejercer acción alguna en contra de EL TRABAJADOR ya sea bien de naturaleza civil, mercantil o penal, que se pudieron haber generado durante la vigencia de la relación laboral. La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de


las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Igualmente se procede a devolver las pruebas de las partes y se ordena el archivo definitivo del presente expediente.

LA JUEZ.,

Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

LA PARTE ACTORA.,


LA PARTE DEMANDADA.,

El Secretario.,
Abg. Luis Miguel Moreno.