REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de Marzo de 2006
195° Y 147°

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2005-002110
PARTE ACTORA: EUDIS PACHECO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BARRETO NELIDA
PARTE DEMANDADA: ATENCO, C.A. y INVERSIONES PARAS, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME TORTOLERO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En el día hábil de hoy, veintidós (22) de Marzo de 2006, oportunidad fijada para tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos EUDIS PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.356.465, asistido por la Abogada en Ejercicio BARRETO NELIDA, inscrita en el IPSA bajo el N° 95.771, en su carácter de parte actora, quien en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominara “EL TRABAJADOR”, y por la parte demandada ATENCO, C.A.,INVERSIONES PARAS, C.A., representada por el Abogado en Ejercicio JAIME TORTOLERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 61.489, en su carácter de Apoderado Judicial en su carácter de parte demandada, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “LA EMPRESA”, se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: Se inicia el presente proceso de demanda por reclamo de Prestaciones Sociales, donde el Trabajador, entre otros aspectos, reclama que inicio su relación de Trabajo en la empresa el 27 de agosto de 1.995 hasta el día 18 de diciembre de 2004, devengando un salario de Bs. 321.235,20 mensuales. Una vez notificadas las partes para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar, estas acudieron en la fecha y hora fijadas por el Tribunal. En dicha Audiencia se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que no todos los aspectos



reclamados en dicha demanda eran procedentes y en consecuencia era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo Transaccional. SEGUNDO: Aun no estando conforme la EMPRESA con todos los aspectos reclamados por EL TRABAJADOR, en aras de ponerle fin al presente proceso, esta ofrece la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000,oo) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, tales como Antigüedad, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Compensación por transferencia establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto que el TRABAJADOR recibió adelantos de prestaciones sociales durante la relación de trabajo, dicho pago se realizará por ante el Circuito Judicial del Trabajo, a las once de la mañana (11:00 a.m,). TERCERA: EL TRABAJADOR manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida por LA EMPRESA y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la EMPRESA el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula segunda, se libera a la compañía de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación trabajo. CUARTA: Así mismo EL TRABAJADOR libera a la EMPRESA de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. QUINTA: La
presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de



Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Igualmente se procede a devolver las pruebas de las partes y se ordenará el archivo definitivo del presente expediente, en el momento en que conste en autos el pago ofrecido.

LA JUEZ.,

Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

LA PARTE ACTORA.,


LA PARTE DEMANDADA.,

La Secretaria.,

Abg. Mayela Díaz.