REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de marzo de 2006
195° y 147°
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2005-001364
PARTE ACTORA: ISAAC JULIAN LOPEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDISON RODRÍGUEZ LOVERA
PARTE DEMANDADA: LA LUCHA, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY PADRINO
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

En el día hábil de hoy, Veinte (20) de marzo de 2006, comparecen por ante este Juzgado el Abogado en Ejercicio EDISON RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 30.464, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ISAAC JULIAN LOPEZ, parte actora en el presente juicio quien en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominara “EL TRABAJADOR”, y por la parte demandada la Empresa LA LUCHA, C.A, representada por la Abogada en Ejercicio NANCY PADRINO, inscrita en el IPSA bajo el N° 54.020, en su carácter de Apoderada Judicial quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “LA EMPRESA”, se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: Se inicia el presente proceso de demanda por enfermedad profesional, donde el Trabajador, entre otros aspectos, reclama que inicio su relación de Trabajo en fecha 11 de Julio de 2001, hasta el día 23 de Octubre de 2003, devengando una remuneración o salario para el ultimo año de dicho vínculo laboral de Bs.10.735,oo diarios. Se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que no todos los aspectos reclamados en dicha demanda eran procedentes, por cuanto se evidencia en la certificación emitida por INPSASEL que es una enfermedad ocupacional de cinco años de los cuales tuvo dos años en la empresa y por tanto ante esa circunstancia las partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo Transaccional. SEGUNDO: La EMPRESA, rechaza y niega tanto en los hechos como en el derecho todos los aspectos reclamados por el TRABAJADOR, por lo que en aras de ponerle fin al


presente proceso, esta ofrece la cantidad de BOLIVARES ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.500.000,oo) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, tales como Daño Moral, hecho ilícito establecido en el Artículo 1185 del Código Civil Venezolano, Artículo 59, numeral 1° en concordancia con el Articulo 62 Numerales 1 y 3; artículo 130, numeral 4to.; Artículo 131, numeral 4to. de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y todos aquellos con conceptos derivados de la Relación de Trabajo, cancelando una primera parte por la cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000.000,oo) los cuales serán pagaderos el día veintitrés (23) de marzo de 2006, y un segundo pago por la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.500.000,oo) para el 07 de abril de 2006, por ante la sede del Circuito Judicial del Trabajo. TERCERA: EL TRABAJADOR manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida por la EMPRESA y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la EMPRESA el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula segunda, se libera a la compañía de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación trabajo. CUARTA: Así mismo el TRABAJADOR libera a la EMPRESA de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. QUINTA: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, EL TRABAJADOR se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza Laboral, Civil, Mercantil o Penal, en contra de LA EMPRESA, ni tampoco con sus contratantes, filiales o sucursales, ni mucho menos contra sus Socios, Directivos o Junta Directiva. Del mismo modo, la empresa se compromete a no ejercer acción alguna en contra del TRABAJADOR, ya sea bien de naturaleza civil, mercantil o penal, que se pudieron haber generado durante la vigencia de la relación laboral. La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a


restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, ordenándose el archivo definitivo del presente expediente, en el momento en que conste en autos el pago ofrecido.

LA JUEZ.,

Abg.. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

LA PARTE ACTORA.,


LA PARTE DEMANDADA.,

LA SECRETARIA.,

Abg. Mayela Díaz.