REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 20 de marzo de dos mil seis
195º y 146º
N° DE EXPEDIENTE: GP02-S-2006-000085
PARTE ACTORA: JESUS CARPIO UTRERA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIANA PEÑUELA
PARTE DEMANDADA: AGUARREN C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ARAUJO
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO
En el día hábil de hoy, Veinte (20) de marzo de 2006, comparecen por ante este Juzgado los ciudadanos JESUS CARPIO UTRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.191.101, asistido por la Abogada MARIANA PEÑUELA, Procuradora de Trabajadores e inscrita en el IPSA bajo el N° 80.103, en su carácter de parte actora quien en lo adelante se denominará EL TRABAJADOR, por una parte; y por la otra parte, la empresa denominada AGUARREN C.A. representada por el Abogado en Ejercicio PEDRO ARAUJO, inscrito en el IPSA bajo el N° 45.727, en su carácter de Apoderado Judicial quien en lo adelante se denominará LA EMPRESA, ambas partes han convenido en celebrar la presente transacción, contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: Se inicia el presente proceso de demanda por solicitud de calificación de despido, donde EL TRABAJADOR, entre otros aspectos, reclama que inicio su relación de Trabajo en fecha 31 de abril de 2004, hasta la fecha del 31 de enero de 2006, devengando una remuneración o salario para el ultimo año de dicho vínculo laboral de Bs. 723.723,oo mensuales. Se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que no todos los aspectos reclamados en dicha solicitud eran procedentes y en consecuencia era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo Transaccional, en tal sentido LA EMPRESA, persiste en el despido de EL TRABAJADOR, y este procede a solicitar el pago de las prestaciones
sociales derivadas de la relación de trabajo por los conceptos laborales tales como Antigüedad, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, las Indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales. TERCERA: La EMPRESA, rechaza y niega tanto en los hechos como en el derecho todos los aspectos reclamados por EL TRABAJADOR por lo que en aras de ponerle fin al presente proceso, esta ofrece la cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.999.999,99) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados en la cláusula segunda mediante tres (03) cheques girados contra la entidad bancaria Nacional de Crédito, marcado con los Nros. 96602433, 53602341, 88602358 a nombre del ciudadano JESUS CARPIO UTRERA, quien declara recibirlo a su entera y cabal satisfacción. CUARTA: LA EMPRESA declara que nada queda a deberle a EL TRABAJADOR por los conceptos aquí transados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral. QUINTA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes. SEXTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el
proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, ordenándose el archivo definitivo del presente expediente.
LA JUEZ.,
Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.
LA PARTE ACTORA.,
LA PARTE DEMANDADA.,
La Secretaria.,
Abg. Mayela Díaz.
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