REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, nueve de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO: GP02-L-2005-001303

Vista la solicitud formulada por el abogado FRANCISCO ARDILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.708, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales, mediante el escrito libelar y ratificada por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2005, con relación a medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada; se observa:
PRIMERO: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 137, le confiere facultades a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para acordar las medidas cautelares que consideren pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión del actor. No obstante, el ejercicio de esta tutela jurisdiccional cautelar, se encuentra superditada al juicio del Juez, cuando éste considere que existe una presunción grave del derecho que se reclama, -fumus boni iuris- y en este sentido, debe evaluar su procedencia tomando en consideración la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora- y en consecuencia, las medidas cautelares que se decreten deben estar dirigidas al cese del peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial al interesado.
SEGUNDO: En el caso sub iudice, la parte actora solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, y alega un riesgo de que pueda hacerse ilusoria la ejecución del fallo, basado en las condiciones sobrevenidas en la empresa demandada, por el cierre de sus puertas y el despido masivo por ella efectuada, conforme lo expresa en el CAPITULO VII del libelo de la demanda.
TERCERO: Riela en autos, al folio 136, oficio No. 6860-19, emanado de la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Guacara, san Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, de fecha 02 de marzo de 2006, mediante el cual suministra a este Juzgado información relacionada en atención al inmueble sobre el cual se solicita recaiga la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
En este sentido, nos encontramos ante una pretensión cuyo objeto es el cobro de Prestaciones Sociales, incoada por un grupo de ciudadanos, que conforme manifiestan y se desprende de los anexos del libelo de la demanda, sufrieron un despido masivo motivado al cierre de la empresa demandada, lo cual se desprende de Resolución emanada del Ministerio del Trabajo, Oficina de la Vice-Ministro, de fecha 27 de febrero de 2004, cuya copia riela al expediente del folio 64 al 81, ambos inclusive, así como del Informe del Funcionario del Trabajo, cuya copia riela al expediente al folio 82, en el cual se hace constar lo expresado por la Jefe de Recursos Humanos respecto a encontrarse no operativa la empresa, por lo que no estaban trabajando.
Por las razones antes expuestas, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, del cual se deriva la presunción grave del derecho que se reclama, y considerando que la parte actora, ratifica su solicitud de medida cautelar en razón de persistir las mismas condiciones de cierre de la empresa, conforme lo señalara en el escrito libelar, situación esta que a criterio de este Juzgado, constituye un riesgo de que quede ilusoria las resultas del juicio al no ser posible su ejecución; es por lo que este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 d ela Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decreta medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la demandada, registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Guacara, san Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el No. 48, Protocolo Primero, Tomo 9, en fecha 15 de diciembre de 1.995, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas edificadas consistente en n galpón industrial, con un área de construcción aproximada de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (3.882,00 Mts2); b.-) Galpón industrial con un área de construcción aproximada de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (3.264,00 Mts 2); c.-) Un galpón industrial con un área de construcción aproximada de TRES MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (3.816,00 Mts2); d.-) Una caseta de seguridad; e.-) Un área de estacionamiento abierta con techo de estructura metálica y laminas de asbesto con un área aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 MTS2); f) Tres tanques aguas con capacidad de DOSCIENTOS MIL LITROS (200.000,00 Lts) cada uno; g) Tres pozo sépticos y cuatro sumideros; y H) Áreas perimetrales de de linderos en bloques de concreto y obra limpia. La referida parcela forma parte de parcelamiento industrial el NEPE en Jurisdicción del Distrito Guacara del Estado Carabobo y se encuentra distinguida con el No. VII-19, o sea con el No. 19 de la Manzana VII, en el plano general del parcelamiento. Dicha parcela tiene una Superficie aproximada de TREINTA MIL METRO CUADRADOS (30.000,00 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 215.,41 Mts con la primera calle transversal del parcelamiento. ESTE: En 120,38 Mts. de longitud con la parcela No. VII-18 del mismo parcelamiento industrial el NEPE. SUR: En 283,01 Mts. de longitud, con canal de drenaje del parcelamiento y OESTE: En 138,00 Mts. de longitud con canal de drenaje del parcelamiento que forma ángulos de sesenta grados, cuarenta y ocho minutos y treinta y siete segundos, con el lindero sur y ciento diecinueve grados, once minutos y veintitrés segundos con el lindero Norte.
En consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, a los fines de que se sirva estampar al margen del libro correspondiente, la nota de gravamen respectiva. Ofíciese lo conducente.
La Juez,


Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES


La Secretaria,


Abg. ASTRID GONZÁLEZ SALAZAR