ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006-000070
PARTE ACTORA: SILVERIO ANTONIO ROMAN C.
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LIONEL LIOVELIA LEON Y DORA MENDEZ
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO MARA S.R.L.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: HECTOR GARCIA Y LUZ MARINA LUCENA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy 22 de Marzo de 2006, día y hora fijado para que se la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecieron a la misma, el ciudadano SILVERIO ANTONIO ROMAN C., titular de la cédula de identidad N.° 5.921.096, asistido por las abogadas LIONEL LIOVELIA LEON Y DORA MENDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 11.998 y 17.778. También compareció por la demandada,: FRIGORIFICO MARA S.R.L, el ciudadano FRANCO COSENZA, titular de la cédula de identidad N.° 10.232.056, asistido por los abogados HECTOR GARCIA Y LUZ MARINA LUCENA, inscritos en el Inpreabogado N.° 40.136 y 36.041. Dándose así inicio a la audiencia, ambas partes le indicaron al Juez que llegaron a un acuerdo, mediante el cual el ciudadano FRANCO COSENZA representante de la demandada FRIGORIFICO MARA S.R.L, ofreció cancelar en este acto al ciudadano SILVERIO ANTONIO ROMAN C, la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo) para ser cancelados mediante un cheque N.° 11693 07990190, del Banco del Caribe, de fecha 22 de Marzo de 2006, por el monto de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo) a nombre de SILVERIO ANTONIO ROMAN C. Este ofrecimiento fue aceptado por el ciudadano SILVERIO ANTONIO ROMAN C, con la finalidad de poner fin a esta controversia. Seguidamente el ciudadano FRANCO COSENZA representante de la demandada FRIGORIFICO MARA S.R.L., hace entrega en este acto al demandante SILVERIO ANTONIO ROMAN C del cheque ya identificado a nombre del trabajador demandante. con la finalidad de extinguir esta pretensión.

DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, tanto presentes como futuros, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar con carácter transaccional, la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo), como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o pudieren corresponderle al DEMANDANTE, contra la DEMANDADA y por cuanto la misma ha sido objeto de la Mediación y Conciliación y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto---------------------------------------------
DE LA HOMOLOGACION
Finalmente el Juez le pregunto al ciudadano SILVERIO ANTONIO ROMAN C., titular de la cédula de identidad N.° 5.921.096, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el citado ciudadano le manifestó al Juez, que esta totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y que comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. déjese copia en el archivo. Entréguese las pruebas Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ

Abog. JOSE DARIO CASTILLO S.
EL DEMANDANTE


ABG. ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA


REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA


ABG. ASISTENTES DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG. ASTRID GONZALEZ