REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de Marzo de 2006
195º y 147°
Visto el anterior libelo de demanda de Prestaciones Sociales, incoado por la abogado ISABEL DIAZ DE AMAYA, inscrita en el IPSA bajo el N° 14.633, en representación del ciudadano CESAR NAPOLEON REYES SANCHES, titular de la cedula de identidad N° 3.096.641, en contra de la empresa “CONSTRUCTORA RIO NEGRO, C.A”, y siendo la oportunidad para pronunciarse con respecto a la incompetencia por el territorio de este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, este Tribunal lo hace tomando las consideraciones siguientes:
Este Tribunal procede a transcribir lo establecido en el artículo 30 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se presto el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebro el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente” (negrillas de este Tribunal).
Se observa del artículo anteriormente transcrito, que existen cuatro supuestos electivamente concurrentes, a decisión del demandante, es decir el actor puede escoger:
Primero: los Tribunales del lugar donde se presto el servicio; Segundo: donde se puso fin a la relación laboral; Tercero: donde se celebro el contrato de trabajo; Cuarto: en el domicilio del demandado; los cuales pueden ser a elección del demandante, no pudiendo el actor establecer un domicilio diferente a los nombrados.
Como se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte actora presto sus actividades laborales como Colector de Bombeo Nro 2 y electricidad en San Juan de los Cayos, Estado Falcón, la Constructora Rió Negro C.A, se encuentra ubicada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, el actor realizaba sus labores en San Juan de los Cayos, del Estado Falcón, realizo sus reclamaciones por vía administrativa en la Sub Inspectoria del Trabajo en Tucacas- Estado Falcón (folio 11).
Realizado el análisis del articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, seria en caso tal el Tribunal que le corresponde conocer del presente juicio según criterio establecido en el Principio de la Competencia Territorial es el de la ciudad de Coro, Estado Falcón, por lo que es este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y ejecución del trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Declara la INCOMPETENCIA POE EL TERRITORIO, y en consecuencia ordena remitir el presente expediente al Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia del Trabajo en la ciudad de Coro, Estado falcón. Librese oficio y remítase.
LA JUEZ
Abg. KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES
LA SECRETARIA,
Abg. ASTRID GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado-
LA SECRETARIA
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