REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 23 de Marzo de 2006
195º y 147°


ASUNTO: GP02-R-2006-000152


Vista la solicitud formulada por el ciudadano ERIS PASTOR GALLARDO LEON, asistido por el abogado EDGAR GONZÁLEZ, mediante la cual solicitan al tribunal o invocan cuestión que no esta muy clara UN RECURSO DE REVISIÓN con base al art. 8.2.H de la Convención Americana, la cual no señalan de que fecha y cuando fue suscrita por Venezuela, ello, entre otros requisitos, este tribunal observa, para su tramitación lo siguiente:
Independientemente de la falta de claridad y congruencia en la interposición del mencionado recurso, y su falta de fundamentación legal, estamos en presencia de una evidente – improponibilidad de la accion- , la cual comporta según la doctrina mas avanzada, Laminariamente debe subrayarse que la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un ‘defecto absoluto en la facultad de juzgar’ (…) en el tribunal interviniente, defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará ‘in limine’ la demanda interpuesta.
En efecto, la Sala político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, sobre el punto, dijo: “… de allí que, en el presente caso, en atención a los principios referidos, deba esta Corte rechazar el presente recurso por abstención vista la objetiva de la pretensión contenida en el mismo frente a la persona denunciada como responsable del incumplimiento de la obligación cuya omisión se reclama,


por cuanto se estima que su admisión y posterior trámite sería inútil dado los términos en que el mismo ha sido planteado. Por tanto, resulta forzoso para esta Corte declarar IN LIMINE LITIS la IMPROCEDENCIA del presente recurso por abstención. Así se decide….”
Por otra parte, con base en esta necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna y con celeridad y sencillez, (art. 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela) es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa respuesta “adecuada y oportuna” lo más brevemente posible. Para el justiciable, por otro lado, constituye una ventaja el hecho de que el juez sabiendo de antemano (in limine litis) que la pretensión es improponible no espere la tramitación de un largo proceso para concluir (en la sentencia de mérito) de la misma manera que hubiese dictado la decisión antes de iniciar ese proceso. En el caso bajo estudio, estamos en presencia de una improponibilidad, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: IN LIMINE LITIS la IMPROCEDENCIA del presente recurso DE REVISIÓN propuesto por el ciudadano ERIS PASTOR GALLARDO debidamente asistido por el abogado EDGAR GONZÁLEZ, ambos plenamente identificados en autos.
LA JUEZ,

KYBELE KARELYA CHIRINOS M.


LA SECRETARIA,

ASTRID GONZALEZ