REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de marzo de 2006
195° Y 147°


Visto el escrito libelar con sus respectivos recaudos, suscrito, por el ciudadano ADOLFO JOSE DIAZ asistido por as Abogadas MARTHA ELENA CHAVEZ GRIMALDI Y TERESA MARIA CHAVEZ GRIMALDI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.295 y 24.290 , actuando en su carácter de autos, este tribunal observa que se encuentra consignados en el expediente, En el expediente no consta los elementos suficientes que lleven hasta la convicción de esta juzgadora PRIMERO: Que el bien objeto de la medida cautelar es decir la sociedad de comercio TASCA RESTAURANT TEXAS CITY, COMPAÑÍA ANONIMA, se encuentra ubicado en las instalaciones del Inmueble denominado en el libelo de demanda “MERCACENTER”. SEGUNDO: La solicitud se apoya temerariamente en un anuncio de prensa, que informa que próximamente el bien inmueble denominado en el libelo de demanda “MERCACENTER” va a ser demolido, pero no fue consignado un instrumento mas fehaciente que lleve hasta el animo de quien juzga la convicción de que quedara por esto ilusoria la pretensión de quien demanda. TERCERO: El anuncio informa que va a ser demolido próximamente sin establecer una fecha cierta, por lo que tribunal presume que llegará primero la fecha de la AUDIENCIA PRELIMINAR, que la demolición del bien inmueble y en aras de lograr una conciliación este tribunal razona que no es prudente dictar la medida solicitada. Por todo lo antes expuesto este juzgado considera que no existen elementos suficientes para intuir que pueden quedará ilusorias las pretensiones del demandante, es por lo que este Tribunal NO Acuerda la medida preventiva de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada en autos, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no se han cumplido los requisitos de probabilidad de las medidas preventivas, o sea, el PERINCULLUM IN MORA y el FOMOS BONUS IURIS, lo cual corresponde al sistema de causalidad, es decir, que el solicitante de la medida se encuadre dentro de los supuestos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente, según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
LA JUEZA

CRISTINA GIANNINI MENDEZ

LA SECRETARIA

Abg. LOREDANA MASSARONI
























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, veintisiete de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : GP02-L-2006-000557



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El Juez

El Secretario

Abg. Cristina Giannini Mendez