REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 07 de Marzo de 2006
196º y 147º


ASUNTO: GP02-L-2006-0000227





Vista la solicitud de la Representación de judicial de la parte actora, ciudadano abogado en ejercicio FREDDY TORRES inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.94.981, mediante el cual solicita sea revocado el auto de admisión en la presente causa, de fecha 14 de Febrero de 2006, porque a su decir e interpretación la aplicación del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Nacional que confiere a los Municipios en la persona de sus representantes legales ciudadanos Síndicos o Sindicas Procuradores Municipales un término de 45 días continuos para dar contestación a la demanda, éste Juzgado procede a emitir su pronunciamiento:

PRIMERO: Artículo 2 Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece:
• El municipio constituye la unidad política primaria de la organización nacional de la República goza de personalidad jurídica y ejerce su competencia de manera autónoma conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a la ley. Sus actuaciones incorporán la participación ciudadana, de manera efectiva, suficiente y oportuna, en la definición y ejecución pública y el control de la evolución de sus resultados.
• SEGUNDO: Artículo 155 eiusdem: Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio o la correspondiente entidad municipal así como notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.( omissis) La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal del de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa una vez practicada la citación, el sindico procurador o sindico procuradora tendrá un termino de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o sindica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.

• TERCERO: Contempla el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: Los privilegios y Prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Del análisis de los artículos supra citados resulta obvio para ésta Juzgadora que la aplicación del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se corresponde con los privilegios procesales que asisten a la República, por cuánto el Municipio es su unidad política primaria y por ende indisoluble de ella, por lo que mal podrían eximirse los órganos administradores de justicia de acatar las disposiciones legales que permiten la protección de los intereses patrimoniales de la República en virtud de que su patrimonio es conformado por el tributo de todos los ciudadanos y que en el presente caso son los que corresponden al Municipio Así las cosas, es preciso acotar que en el caso subiudice, sin duda alguna ésta implícito un interés de tipo patrimonial del Municipio Naguanagua, siendo que la demandada es una entidad dependiente de éste.
Las normas antes señaladas son de aplicación obligatoria por los funcionarios judiciales tanto en procedimientos ordinarios como especiales a fin de evitar la consecuencia jurídica de omitir su aplicación como lo es la reposición de la causa o la posible nulidad de las actuaciones que conforman el proceso ya que ellos contemplan los privilegios procesales que asisten a la República y que se reitera son de carácter irrenunciable.
Cabe destacar que es más perjudicial para las partes, acatar y respetar los lapsos procesales y privilegios contemplados en la ley a favor de la República o enfrentarse a oposiciones y reposiciones de causa por la falta de acatamiento de los mismos? aunado a este hecho está la obligación ineludible en que nos encontramos los Jueces de la correcta aplicación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico patrio en cuánto sea aplicable a las causas incoadas por ante nuestra jurisdicción, por lo que resulta imperativo impedir reposiciones inútiles así como incurrir en dilaciones que violenten el principio de celeridad que rige el proceso, no debiendo con ello confundir violación al principio de celeridad procesal con el respeto a los lapsos procesales, que en caso alguno pueden ser considerados como dilaciones sino garantes del debido proceso.

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara NIEGA la solicitud de Revocatoria de Auto de Admisión que presentara la representación judicial de la parte actora en la presente causa y así se declara.


La Juez


Abg. Marjorie Gómez Quintero.




La Secretaria

Abg. Loredana Masaronni