REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTES DE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 9 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GV11-S-2002-000072
ASUNTO : GV11-S-2002-000072


JUEZA: ABG. SANDRA ALFONZO CHEJADE

SECRETARIA: ABG. JACKELINE VILLANUEVA

ACUSADOS: ARTICULO 65 LOPNA

DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL: ABG. LUCRECIA LOPEZ SANCHEZ
Fiscal Aux. Vigésima Cuarta del Ministerio Público
Extensión Puerto Cabello – Estado Carabobo

DEFENSA: ABG. FELIX MARTÍNEZ FARFAN
Defensor Público Especializado
Sección Adolescentes– Extensión Puerto Cabello

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHO

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23-02-06, previa al cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza Sandra Susana Alfonzo Chejade, la Secretaria: Abg. Ruwuisela González y el Alguacil de Sala: José Aurrecochea, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Especializada en materia de Adolescentes, Abg. Lucrecia López Sánchez, en contra del hoy joven adulto: ARTICULO 65 LOPNA; de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyéndoles autoría y responsabilidad en cuanto a la Acusación, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, solicitando como sanción a ser impuesta la prevista en el literal “b” y “d” del Articulo 620 en concordancia con el Articulo 624 y 626 de la supracitada Ley, por el lapso de 01 año de IPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y por un (01) año de LIBERTAD ASISTIDA, ABSTENIÉNDOSE DE FORMULAR ACUSACIÓN SUDSIDIARIA o ALTERNATIVA, en contra del adolescente acusado, toda vez que no existe otra tipificación criminal en el ordenamiento jurídico vigente que pueda calificar la actuación imputada al referido adolescente .

ENUNCIACION DE LOS HECHOS YCIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

La Fiscal del Ministerio Público Especializado, en la Acusación al referirse a los hechos imputados al hoy joven adulto ARTICULO 65 LOPNA, narró: Esta Fiscalia del Ministerio Público, en fecha 20-08-2002, recibe acta policial procedente de la Primera Compañía, Comando Regional N° 02, Destacamento N° 25 de la Guardia Nacional, donde el funcionario (GN) Núñez Meza Oswal, en fecha 19-08-2002, expuso lo siguiente: Que en esta misma fecha y siendo las once y veinte (11:20 a.m.) horas de la mañana, salió de comisión en compañía del Guardia Nacional Orozco Peña Antonio, con destino al Palito, Sector El Volante, con el fin de efectuar una inspección ocular en la vivienda del sector, estando en el lugar, observaron a dos ciudadanos que se desplazaban por el sector, y al notar su presencia se notaron muy nerviosos y uno de los adolescentes emprendió veloz carrera, huyendo del lugar, al otro adolescente no le dio tiempo de correr, por lo que procedieron a darle la voz de alto, y una vez sometido el adolescente quien vestía una camisa color negro y un pantalón azul tipo mono, y unas chancletas tipo aloha, se le pudo observar en el bolsillo derecho del pantalón un pequeño bulto y le dijeron que sacara lo que tenía dentro del bolsillo, y sacó una pistola de cacha negra, de material plástico, que luego arrojó al piso por lo que procedieron a efectuarle una requisa, siendo testigos presénciales de este hecho los ciudadanos: Martínez Cruz María, titular de la cedula de identidad N° 6.565.724, venezolana, de cincuenta y nueve (59) años de edad, residenciada en el Palito, Callejón El Volante (por la subida), casa S/N y la ciudadana Martínez Osvalia Coromoto, titular de la cedula de identidad N° 13.664.428, venezolana, de veinticuatro (24) años de edad, residenciada en el Callejón El Volante (por la subida), casa S/N. Dichas viviendas ubicadas por detrás de la Licorería San Antonio, las características del Arma de Fuego incautada son las siguientes: Pistola Calibre 22m.m., serial desbastado, de fabricación Estado Unidense, modelo Bereta, con un cargador vacío con capacidad para siete cartuchos, motivo por el cual el adolescente y el arma retenida fueron trasladados al Comando de la Guardia.- La Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Especializado Abg. .LUCRECIA LOPEZ SANCHEZ calificó la conducta desplegada por el joven adulto como la que encuadra dentro del tipo penal previsto por el legislador como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, delito por el cual está dirigida su Acusación Principal en contra del joven: ARTICULO 65 LOPNA, por ser responsable de los hechos ocurridos el 19-08-02 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual solicitó como sanción a ser impuesta la prevista en el Artículo 620 literales “b” y “d”,en relación con el Artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, a saber: La prohibición de no volver a delinquir, prohibición de frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y prohibición de andar con personas de dudosa reputación; y Un (01) año de LIBERTAD ASISTIDA, absteniéndose de formular Acusación Subsidiaria, ya que a criterio de esa Representación Fiscal, no existe algún otro tipo penal en el Código Penal que pueda calificarse la conducta desplegada por el adolescente imputado.

Seguidamente la Representante de la Vindicta Pública, ofreció como pruebas en la Audiencia Preliminar, para ser presentadas en Juicio, las siguientes:

• Testimonio del funcionario aprehensor (GN) NUÑEZ MEZA OSWAL, adscrito al Comando regional N° 02, Destacamento N° 25 de la Guardia Nacional.
• Testimonio de la ciudadana Martínez Cruz María, titular de la cédula de Identidad N° 6.565.724, venezolana, de cincuenta y nueve (59) años de edad, residenciada en el Palito, Callejón El Volante (por la subida), Casa S/N, ubicada detrás de la Licorería San Antonio, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
• Testimonio de la ciudadana Martínez Osvalia Coromoto, titular de la cédula de Identidad N° 13.664.724, venezolana, de veinticuatro (24) años de edad, residenciada en el Palito, Callejón El Volante (por la subida), Casa S/N, ubicada detrás de la Licorería San Antonio, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
.


Como Pruebas Documentales para ser incorporadas al Juicio Oral, la representación fiscal, por su lectura ofreció:
• Acta Policial de fecha 20-08-2002 suscrita por el funcionario (GN) NUÑEZ MEZ OSWAL, adscrito a La Primera Compañía del Comando Regional N° 02, Destacamento N° 25 de la Guardia Nacional, donde señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del adolescente ARTICULO 65 LOPNA.-
• Dictamen Pericial de Balística de fecha 27-01-2005, realizado por el distinguido (GN) VALLES RIVERO FRANCISCO adscrito a La Primera Compañía del Comando Regional N° 02, Destacamento N° 25 de la Guardia Nacional, al Arma de Fuego incautada al adolescente ARTICULO 65 LOPNA.-

De conformidad con el artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Fiscal del Ministerio Público, se reservó el derecho de incorporar nuevas pruebas relacionadas con la presente causa e imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos, solicitando se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el enjuiciamiento del joven adulto acusado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediendo la oportunidad al Defensor del acusado, Abogado FELIX MARTINEZ FARFAN, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, para que fundamentare su pretensión, en los siguientes términos:
“ En conversaciones sostenidas con mi defendido tanto en el Centro de Internamiento Alberto Ravell así como en esta Sala de Audiencias, mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos siendo eso así y una vez lo ratifique mi defendido la Defensa solicita, al Tribunal se sirva imponer la sanción inmediatamente de conformidad con el 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción que deberá imponerse tomándose en cuenta la Admisión de Hechos, solicito la Libertad de mi defendido, la defensa se compromete a consignar constancia de estudios y de trabajo. Es todo".

En virtud que la Defensa en su exposición señaló que impusiera a su defendido de las formulas de solución anticipada y muy especialmente de la figura procesal de la admisión de los hechos, es por lo que este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando al acusado claramente las formulas de solución anticipada especialmente la Admisión de Hechos y la conciliación y sus consecuencias jurídicas, dando posteriormente, la oportunidad al joven adulto para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del

Por su parte el adolescente, en la Audiencia, expuso: “: Mi nombre es ARTICULO 65 LOPNA, y expuso: " Admito los hechos".

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS
QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el adolescente Acusado, debidamente asistido por su Defensor Público Especializado, Abg. Félix Martínez Farfán, este Tribunal considera acreditados los hechos imputados por la Abg. Lucrecia López Sánchez, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hechos suficientemente enunciados en la parte narrativa de esta Sentencia correspondiente a los “Hechos y Circunstancias objeto del Proceso”, lo cual se da aquí por reproducido.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

CULPABILIDAD: En lo que respecta a la autoría y responsabilidad, del joven adulto: ARTICULO 65 LOPNA en los hechos imputados por el Ministerio Público ,los cuales a criterio de esta Juzgadora, la misma quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad efectuada por el referido joven, ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar ,mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Vindicta Pública, por lo cual este Tribunal lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria, y así se decide.

• CALIFICACION JURIDICA: Considera este Tribunal que la Calificación Jurídica que corresponde a los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público ,en contra del referido adolescente corresponde al tipo penal establecido en nuestro ordenamiento jurídico como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, acogiéndose así la Acusación formulada en contra del adolescente, por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto y de manera especial, Dictamen Pericial de Balística de fecha 27-01-2005, realizado por el distinguido (GN) VALLES RIVERO FRANCISCO adscrito a La Primera Compañía del Comando Regional N° 02, Destacamento N° 25 de la Guardia Nacional, al Arma de Fuego incautada al adolescente ARTICULO 65 LOPNA; en la que expuso: La evidencia recibida para el estudio técnico realizado al Arma recibida, corresponde a un Arma de Fuego, Tipo: Pistola, Calibre 22 m.m., Serial: Devastado, Fabricación Estadounidense, Modelo Bereta, esta se halla en regular estado de uso y conservación, al igual que de las actas policiales levantadas por los funcionarios que actuaron en el procedimiento que dio origen a la presente causa, quedó plenamente comprobado que el medio utilizado en la comisión del hecho punible que nos ocupa, resultó ser el Arma de Fuego anteriormente descrita, aunado a la ADMISION DE HECHOS que realizara el referido joven adulto en la Audiencia Preliminar.

SANCION APLICABLE

Comprobada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y establecida la autoría y responsabilidad del acusado ARTICULO 65 LOPNA, a través de la ADMISION DE HECHOS que hiciera éste, por el delito previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, CORRESPONDE A ESTE Tribunal el funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, determinar la sanción a imponer al joven acusado, tomando en consideración que a tenor de lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, igualmente que del desarrollo de la Audiencia Preliminar se constató la necesidad de continuar reforzando en el adolescente cambios de conducta que tienden hacia la búsqueda de una sana convivencia familiar y social, a través de profesionales especialistas en el área, dirigidos a la consecución de relaciones acordes a las normas de convivencia social, , minimizándose así el riesgo de reincidencia. Corresponde a este Tribunal de Control imponerle la sanción correspondiente, todo de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 622 de la supracitada Ley y atendiendo al Interés Superior del Adolescente, consagrado en el Artículo 8 de la referida Ley y el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en atención a lo anteriormente esgrimido, se impone la sanción consagrada en el literal “b” y “d” del Artículo 620, en concordancia con el Artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y la LIBERTAD ASISTIDA, de manera simultánea, por el lapso de un (01) año. En cuanto a las Reglas de conducta se le imponen las siguientes: 1) Prohibición de volver a delinquir. 2) no frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, 3) la prohibición de reunirse o hacerse acompañar de personas de dudosa reputación. La sanción de Reglas de conducta y la Libertad Asistida serán cumplidas simultáneamente por el lapso de un (01) año. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es proporcional e idónea y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la consecución del desarrollo integral sano de este adolescente y a su incorporación al medio familiar y social. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el caso que nos ocupa, queda plenamente demostrado con la confesión misma del adolescente al reconocer su autoría en el tipo penal, objeto de la acusación y al haber expresado su disposición a recibir la sanción y también al cumplimiento efectivo de la misma. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente en los hechos delictivos, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo relativo a la naturaleza y gravedad de los hechos, para imponer la sanción, se toma en consideración, que se trata del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal éste que podría generar la comisión de delitos de mayor gravedad. Se toma también en cuenta la edad del acusado quien tiene 21 años de edad, lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender las sanciones impuestas, y haber logrado la concientización de la responsabilidad del hecho cometido y el daño social causado, lo que se ratifica del Informe Integral que se encuentra inserto a los folios Ciento cincuenta y cinco (155) y Ciento sesenta y seis (166) de las actuaciones que constituyen el presente asunto Se impone al adolescente antes mencionado la sanción de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA en virtud que, si bien es cierto que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra normas a favor de los adolescentes, con un alto contenido pedagógico, no es menos cierto que las misma vengan a reforzar conductas inadecuadas en estos, siendo deber el cumplimiento de los deberes que como sujetos de derechos deben respetar, cumplir y obedecer, las normas de convivencia social establecida y de manera muy particular el ordenamiento jurídico vigente que reglamenta, precisamente esa convivencia social. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la Proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta al lapso para ser impuesta es proporcional ya que ésta solicitó la imposición de sanción de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) Considera esta jueza de control que el tipo de sanciones solicitadas por el Ministerio Público son idóneas y proporcionales en cuanto al tiempo, ya que del Informe Social se evidencia: “El cambio efectuado por Henry puede ser considerado de importancia por las circunstancias en las que se efectuó y por la constancia que ha mantenido en los tres años previos. Es una persona con cierta labilidad afectiva, con un control interno algo deficiente. Ha madurado, sus experiencias negativas sirvieron de aprendizaje y actualmente expresa una disposición notable para mejorar y desarrollarse como una persona aceptable en la sociedad.- El Informe Psicológico indica: “Es un joven de apariencia personal adecuada para la circunstancia, se encuentra orientado auto y alo psíquicamente, su atención, concentración y memoria son normales, posee un lenguaje fluido, se muestra con buen animo, juicio de realidad conservado. En consecuencia este Tribunal de Control impone LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (01) año, debiendo ser ambas cumplidas en forma simultanea. En cuanto al grado de responsabilidad En los Hechos por los que se le acusó y los cuales fueron admitidos por el hoy joven adulto, se infiere de su propia declaración su participación, en calidad de Autor, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. En relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, se pudo determinar que existe en el adolescente el intento o esfuerzo en reparar el daño causado, como también quedo expresado en el Informe Social señalado con anterioridad.-.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo penal, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Sanciona al hoy joven adulto ARTICULO 65 LOPNA, plenamente identificado en el presente asunto, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA. Las Reglas de Conducta a cumplir, son:1) Prohibición de volver a delinquir. 2) no frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, 3) la prohibición de reunirse o hacerse acompañar de personas de dudosa reputación. La sanción de Reglas de conducta y la Libertad Asistida serán cumplidas simultáneamente por el lapso de un (01) año. La sanción de Reglas de conducta y la Libertad Asistida serán cumplidas simultáneamente por el lapso de un (01) año, todo de conformidad a lo estatuido en el literal “b” y“d” del Artículo 620 en concordancia con los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución, designar la persona capacitada que se encargará de la supervisión, asistencia y orientación del joven sancionado. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en su oportunidad legal correspondiente Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Puerto Cabello, a los cinco (09) de Marzo del Año Dos Mil Seis (20006). Año Ciento Noventa y Cinco de la Independencia y Ciento Cuarenta y Siete de la Federación Cúmplase.


ABG. SANDRA ALFONZO CHEJADE
JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 02




ABG. JACKELINE VILLANUEVA
SECRETARIA