REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-003836
ASUNTO : GP11-P-2004-000145

JUEZA DE JUICIO N° 2 ABOG. ZORAIDA FUENTES DE HERNÁNDEZ
FISCAL: ABOG. THAIS RUIZ ROJAS
SECRETARIA: ABOG. DIGNA PASTORA SUÁREZ CAPDEVILLA
DEFENSORES: ABOG. MARÍA ELENA CORONEL MAURETTE
ACUSADAS: MARIBEL DEL VALLE ZABALA GUILARTE
VÍCTIMAS CRUZ COROMOTO GUILARTE FERNANDEZ (occisa), FRANCISCO GUILARTE FERNANDEZ, JESUS ALEJANDRO GUILARTE y MARIA ELIZABETH GUILARTE
DECISIÓN SENTENCIA CONDENATORIA

ACUSADA: MARIBEL DEL VALLE ZAVALA GUILARTE, venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-74, de profesión ú oficio: comerciante, hija de: Cruz Coromoto Guilarte Fernández y padre desconocido, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.078.578, residenciado en: Nueva Taborda, La Barraca, parte alta del cerro, casa sin número, Puerto Cabello Estado Carabobo,

Previsto para realizarse la audiencia de juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los acusados MARIBEL DEL VALLE ZAVALA GUILARTE Y JOSE LUIS MAJANO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 3° Literal A, del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de los hechos, con relación a la acusada MARIBEL DEL VALLE ZAVALA GUILARTE y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 3° Literal A, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de los hechos con relación al acusado JOSE LUIS MAJANO RODRIGUEZ del Código Penal Venezolano verificada la presencia de las partes, encontrándose presentes la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ABOGADA THAIS RUIZ ROJAS, los acusados de autos, previo traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, debidamente asistidos por su Abogada, MARIA ELENA CORONEL MAURETTE, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. y las victimas FRANCISCO GUILARTE titular de la cédula de identidad Nro. 7.168.183, FERNANDEZ, JESUS ALEJANDRO GUILARTE , titular de la cédula de identidad Nro. 7.162.030 y MARIA ELIZABETH GUILARTE, titular de la cédula de identidad Nro. 3.897.634. (hermanos de la víctima occisa), la ciudadana Jueza manifestó a los presentes que en el acto está asume el conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación de jueces efectuada en fecha 01-03-06, y hace el señalamiento a las partes que de existir alguna objeción para ello, sea manifestada en el acto. Se dejó expresa constancia que las partes no presentaron objeción alguna al respecto. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con el Primer Parágrafo del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informa a las partes la importancia del acto y les señala que en el mismo se observarán los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, como son la Oralidad, Publicidad, Inmediatez, Concentración y Contradicción y conforme a este mismo artículo informa a los presentes, que se hará un registro detallado de esta audiencia para lo cual se usará un reproductor marca Panasonic, Modelo RQ-L11 y cintas magnetofónicas de 60 minutos, las cuales estarán a la orden a solicitud de las partes. Así mismo la ciudadana juez hace advertencia al público presente relacionada con que cualquier alteración del orden público y/o irrespeto al Tribunal dará lugar para que quien o quienes participen en ello sean retirados de la Sala. . Al darse inicio a la audiencia y haber impuesto a las partes del motivo de la misma, la Defensora solicitó el derecho de palabra.

SOLICITUD DE LA DEFENSA
Concedido el derecho de palabra a la Defensa, Abogada MARIA ELENA CORONEL, la misma expuso: “Mi defendida ciudadana Maribel del Valle Zavala, me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos, no así el ciudadano José Luis Majano y, en virtud de ello solicito se le oiga en el día de hoy a mi defendida y se proceda a la división de la continencia. de la causa. Es todo”,

OPINION FISCAL
Se procedió a otorgarle la palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: No tener objeción en que las acusadas Admitieran los hechos, Ni observación en cuanto a la División de la Continencia, en consecuencia, procedió este Tribunal con fundamento en el principio de la Celeridad Procesal, y en el Derecho Constitucional a una Justicia expedita sin dilaciones indebidas a realizar la Audiencia de Admisión de Hechos en este asunto.
Una vez oída la opinión Fiscal la Jueza considerando la solicitud de la Defensa sin objeción Fiscal y en virtud de que no compareció testigo alguno para la Audiencia de Juicio Oral al acusado JOSE LUIS MAJANO RODRIGUEZ acordó diferir dicho acto para el día Martes 13-06-06, a las 11:30 de la mañana, en la Sala de Audiencias Nro. 1. y acordó la división de la Continencia en la presente causa, de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 22 de Diciembre de 2.003.

DE LA DETERMINACION DE LOS HECHOS

”En su oportunidad legal acusé a la ciudadana Maribel del Valle Zavala Guilarte, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 3° Literal A, del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos, El día 30 de Septiembre del año 2004, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche en el Barrio Taborda, Sector La Barraca, parte alta del Cerro, Casa sin Número en Puerto Cabello, Estado Carabobo, compartiendo y tomando licor, se encontraban los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE ZAVALA GUILARTE Y JOSE LUIS MAJANO RODRIGUEZ, VICTOR JOSE MEDINA, JUAN RICO y la occisa CRUZ COROMOTO GUILARTE, luego estando discutiendo la ciudadana Maribel Guilarte con su madre, ciudadana Cruz Coromoto Guilarte Fernandez y se gritaban hasta el punto de que Cruz Coromoto Guilarte decía, que para quitarle su casa tenían que matarla, Maribel invitó a su madre a pelear y agarró un cuchillo de la cocina y le lanzó en varias oportunidades a su madre con el cuchillo, logrando alcanzarla en varias partes del cuerpo. Asimismo Jose Majano, quien es el concubino de Maribel, cuando vió lo que estaba ocurriendo tomó por detrás a la ciudadana Cruz Coromoto Guilarte, sujetándola por las manos, mientras su concubina, hija de la hoy occisa, le propinaba lesiones tan graves que le causaron la muerte. Como quiera que del dicho de todos los testigos de autos, quienes narraron la forma como se suscitaron los hechos, se desprende que todos los allí presentes al momento de los hechos, se encontraban bajo los efectos del alcohol, asume la postura indicada por el legislador en su artículo 64 Ordinal 5° en lo que refiere a la ingesta alcohólica, agregadas así como una ampliación, siendo que los hechos no han variado. Es todo”.

DECLARACION DE LA VÍCTIMA
Concedido el derecho de palabra a las Víctimas, la ciudadana MARIA ELIZABETH GUILARTE, la misma expuso:: No quiero que el hecho quede impune y que de ser posible le apliquen treinta años. Es todo”. Las otras víctimas se abstuvieron de declarar..

DECLARACION DE LA ACUSADA
Concedido el derecho de palabra a la acusada, MARIBEL DEL VALLE ZABALA GUILARTE, a quien la ciudadana Jueza, la impuso del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual la exime de declarar en su contra e interrogada sobre su deseo de declarar responde: “Que si; y declara: “Que admite los hechos como los planteó la Fiscal del Ministerio Público. Es todo”..

SOLICITUDES DE LA DEFENSA
Concedido el derecho de palabra a la Defensora de la acusada, Abogada María Elena Coronel : la misma expuso: “Vista la manifestación de voluntad de mi defendida y oído lo expuesto por la víctima y la ampliación de calificación hecha por el Ministerio Público, así como el deseo de mi defendida de querer admitir los hechos, solicito del Tribunal imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley establecidas y la exoneración de las costas. Es todo”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso específico, la ciudadana Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público, Abogada THAIS RUIZ ROJAS, presentó formal acusación en contra de la ciudadana identificada anteriormente por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 3° Literal A, del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de los hechos, y previo al inicio de la audiencia de juicio Oral y Publico, la Defensora, Abogada Maria Elena Coronel solicitó al Tribunal el derecho de palabra, por cuanto su defendida le manifestó querer admitir los hechos, sin objeción, la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogada Thais Ruiz Rojas, solicitó autorización para ampliar la acusación, en el sentido de considerar que el delito atribuído de Homicidio calificado lo había cometido la acusada en estado de embriaguez, y en virtud de lo establecido artículo 64 Ordinal 5°, se debía tomar en cuenta a los fines de la aplicación de la pena
De acuerdo con el planteamiento del asunto se debe hacer la siguiente consideración:
El legislador establece en la fase preparatoria, la posibilidad, a través de la admisión de hechos, que el proceso penal llegue a su fin, por cuanto quien de cualquier manera ha participado en la comisión de un hecho punible que fue investigado, así lo admite, y es condenado sin necesidad de poner en funcionamiento el aparato judicial a los fines de la realización del juicio oral y público.

De acuerdo con lo anteriormente señalado, la admisión de hechos tiene vigencia en nuestro sistema procesal penal, por cuanto explica la declaración del artículo 257 constitucional, al indicar: “el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia...” lo cual se traduce en que justicia y proceso van de la mano, de lo que puede inferirse, que el proceso es justo, cuando respetando las formalidades esenciales, logra resolver unas pretensiones y la resistencia contra ellas, que se debaten en su curso, de modo que se logre “la satisfacción jurídica”, lo cual no significa en modo alguno que se le de la razón a quien la pide, sino que las pretensiones y las resistencias, si las hubiere, sean conocidas, decididas y ejecutadas por un órgano jurisdiccional imparcial.
La institución de la admisión de los hechos de reciente data en nuestra legislación procesal penal, se caracteriza por ahorrarle al Estado Venezolano, el poner en funcionamiento todo el engranaje jurídico social necesario para la realización del juicio oral y público frente al juez de mérito, por lo tanto se impone al que admite los hechos, una rebaja significativa de la pena que le corresponde como especie de premio por el ahorro que esto importa para el Estado. sin embargo, es fundamental que el juez ante quien se admiten los hechos, verifique que la admisión de los hechos, se corresponda absolutamente con la imputación del Ministerio Público y no a otros distintos u obedeciendo a agravantes u atenuantes no incluidas dentro de la imputación Fiscal; por otra parte debe igualmente el juzgador verificar que tal admisión de los hechos sea realizada en una forma pura y simple por parte del acusado lo cual significa que tal admisión sea sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con las rebajas mencionadas, lo cual sin duda implica que el mismo conozca perfectamente en que consiste la admisión de los hechos y la pena que pudiese llegar a serle impuesta según el caso concreto, por el delito que se le imputa, sólo así, a criterio de esta juzgadora, sabrá cabalmente el acusado la trascendencia de tal actuación.

De manera pues que el criterio de quien suscribe, es que la institución de la admisión de hechos, sólo es procedente en la forma y en los casos planteados en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, es decir, en la audiencia preliminar y en la etapa de juicio cuando se trata del procedimiento abreviado, sin embargo, el juez como garante del estado social de derecho y de justicia debe analizar cada caso en particular y determinar la procedencia o no de la admisión de hechos en esta etapa de juicio, así como la procedencia o no de las rebajas de la pena según lo preceptuado en la norma procesal antes indicada..

Así pues, en el caso en examen, ha analizado quien decide una serie de factores de trascendencia a los fines de permitir la admisión de hechos en esta etapa de juicio, a saber: la manifestación expresa de voluntad de las acusadas de querer hacer uso de este procedimiento y renunciar al juicio oral y público; una ampliación en la acusación presentada por el Ministerio Público, lo que comporta un derecho para la acusada de poder hacer uso de este procedimiento, por cuanto en la audiencia preliminar, oportunidad establecida en nuestra legislación procesal para la admisión de hechos, les fueron imputados otros delitos, lo que se puede determinar de la correspondiente audiencia preliminar, motivo por el cual, debe otorgárseles el derecho a admitir por esta nueva calificación Fiscal, de lo contrario, se les estaría impidiendo la posibilidad de reinsertarse a la sociedad más rápidamente como consecuencia de la imposición de una menor pena.

De igual manera se hace imperativo establecer que conoce quien decide que el artículo 376 del código orgánico procesal penal señala en su segundo y tercer aparte que cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los delitos contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero en todo caso la rebaja que se haga no puede ser inferior a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para ese delito.
Al respecto, es pertinente citar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión 421, del 19 de noviembre de 2003, con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, caso: Yonny José Ramos Velásquez, con Voto Salvado de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, la cual en relación con el punto que es tratado señaló:


“…Esta Sala de Casación Penal del Supremo de Justicia, en anterior Jurisprudencia sostuvo que el momento consumativo de los delitos de Hurto ( con violencia ) y delitos de robo, se encontraban supeditados a que se perfeccionara el apoderamiento de los bienes muebles hurtados o robados por el sujeto activo del delito….
En lo que respecta a la errónea aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la mayoría de la Sala consideró que “los juzgadores de la recurrida no incurrieron en errónea aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acatar la expresa prohibición de imponer una pena inferior al limite mínimo establecido por el legislador para los delitos en los que haya habido violencia contra las personas.


Observa quien aquí disiente, que dicho fallo va en perjuicio del ciudadano Yonny José Ramos Velásquez, toda vez que la intención del Legislador no ha podido ser la de establecer el limite inferior como la máxima de la rebaja de la que se pueda ser merecedor, cuando se han admitido los hechos, ya que no habría razón para admitirlos con la existencia de atenuantes ya que la norma prohíbe que se rebaje mas del limite inferior.
Considero que la Sala ha debido ejercer el control difuso de la constitucionalidad e interpretar el alcance y sentido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en este articulo.
Es evidente que existe contradicción en lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del articulo con el contenido de su tercer aparte, violentando dicho aparte lo previsto en el ordinal 4to del articulo 49 de la Constitución de la Republica, limitándole al enjuiciado el disfrute de las garantías que el propio proceso le brinda.
Este procedimiento especial, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al imputado admitir su participación en el hecho que se le acusa siéndolo merecedor de una rebaja efectiva de la pena en las condiciones establecidas en la norma.
Para la imposición de la pena han de tomarse en consideración todas las circunstancias (atenuantes y agravantes) El bien juridico afectado y el daño social causado, y así, el Juez deberá proceder a rebajar la pena “aplicable”, que “ haya debido imponerse”, desde un tercio a la mitad o hasta un tercio en los casos de excepción (Cuándo el delito imputado sea de aquellos en los cuales ha habido violencia contra las personas, o se trate de aquellos en los que el bien juridico afectado sea el patrimonio publico, o de los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena excede en su limite máximo lo 8 años)
La disposición antes citada, consagra la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, es decir, declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspiró, una ventaja un beneficio, para el imputado que, reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero, e invertir en un juicio al cual quien admite los hechos renuncia.
Para que esta renuncia al juicio, por parte del imputado, tenga algún sentido preciso será que obtenga algo a su favor. Sin embargo de la lectura completa de la disposición legal, observamos como se ha señalado, que el ultimo parágrafo del articulo anula por completo la figura, pues obtener como máximo por admitir los hechos imputados, una rebaja de la pena aplicable que no pueda ser inferior “ del limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, no constituirá jamás un aliciente para quien renuncia a un juicio en el cual, entre las posibilidades que tendría estaría la de obtener una sentencia absolutoria, y en el peor de los casos, una condena por el termino mínimo, normalmente aplicable en ausencia de antecedentes penales.
Si todavía tenemos en los procesos admisiones de los hechos, ello deriva de la falta de información al respeto a los indefensos ciudadanos, que no por culpables eventuales serian menos indefensos, quienes así sucumben a lo que podríamos llamar una oferta engañosa, toda vez que con la aceptación de la pretendida oportunidad nada logran obtener un resultado mejor en un juicio celebrado con todas las garantías procesales, consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución….” Sic. Omissis.


De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, quien decide procede a aplicar la pena correspondiente con la rebaja de un tercio, aun cuando tal rebaja signifique imponer una pena menor al límite inferior establecido para el delito que nos ocupa, la cual es de quince (15) años, con el propósito de que la renuncia al juicio, por parte de la acusada, tenga algún sentido preciso, ya que obtener una rebaja de la pena aplicable que no pueda ser inferior “ del limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, no constituirá jamás un aliciente para quien renuncia a un juicio en el cual, entre las posibilidades que tendría estaría la de obtener una sentencia absolutoria, y en el peor de los casos, una condena por el termino mínimo, normalmente aplicable en ausencia de antecedentes penales..
Toda vez que en el caso en comento, el Fiscal del Ministerio Público, amplió la acusación en los términos previstos y que la acusada fue suficientemente ilustrada por parte de la suscrita Juez acerca de los detalles mencionados en el párrafo que antecede, y habiendo la misma, admitido los hechos en forma pura y simple, el Tribunal pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos.
DECISIÓN.

En mérito e las anteriores consideraciones, y con fundamento en los artículos 2, y 334 de la Constitución Nacional; y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite los siguientes Pronunciamientos:
. Primero: Declara con lugar la Admisión de hechos realizada por la acusada de autos, ciudadana Maribel del Valle Zabala Guilarte, venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-74, de profesión ú oficio: comerciante, hija de: Cruz Coromoto Guilarte Fernández y padre desconocido, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.078.578, residenciada en: Nueva Taborda, La Barraca, parte alta del cerro, casa sin número, Puerto Cabello Estado Carabobo: Segundo Condena a la prenombrada acusada a cumplir la pena de Diez (10) años de Prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 3° Literal A del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 64 0rdinal 5to eiusdem, y por cuanto al aplicársele la atenuante contenida en el artículo 74 Ordinal 1° ibidem, por no registrar Antecedentes penales, aplicada así mismo la rebaja de un tercio por el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, produce la pena indicada al inicio. Tercero: De conformidad, con lo establecido en el artículo 272 primer aparte, y dada la condición económica del acusado, la cual quedó demostrada al hacer uso de la defensa pública, se le exonera en costas. Cuarto:. De igual forma se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en fecha 07-10-04, con respecto a la acusada Maribel del Valle Zabala Guilarte y en cuanto al acusado José Luis Majano, quien no ha dado cumplimiento a las condiciones exigidas en esa oportunidad, se le mantiene dicha medida. Quinto: Se acuerda librar compulsa de las actuaciones al Juez de Ejecución de esta Extensión Penal en su debida oportunidad legal. Sexto: El texto íntegro de la decisión será dictado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Quedaron notificadas las partes Se ordenó oficiar lo conducente al Internado Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2006. 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.



ABOGADA. ZORAIDA FUENTES DE HERNÁNDEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N°. 2




ABOGADA BLANCA MARTINEZ BARACALDO
SECRETARIA


Cúmplase lo ordenado


ABOGADA BLANCA MARTINEZ BARACALDO
SECRETARIA