REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-005616
ASUNTO : GP11-P-2004-000189

JUEZA DE JUICIO N° 2: ABOG. ZORAIDA FUENTES DE HERNÁNDEZ
FISCAL: ABOG. THAIS RUIZ ROJAS
SECRETARIA ABOG. DIGNA PASTORA SUÁREZ CAPDEVILLA
DEFENSORA: ABOG. GLADYS MARÍA CASTELLANOS GUÉDEZ
ACUSADO: JHORVIS JHOSMEL MONTES CALDERA
VÍCTIMA JUAN RAFAEL MORALES ROMERO Y EL ESTADO
VENEZOLANO
DECISION SENTENCIA CONDENATORIA

ACUSADO:: JHORVIS JHOSMEL MONTES CALDERA, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 24 años de edad, nacido en fecha 26-06-81, soltero, obrero, hijo de Maritza Josefina Caldera y Nicasio Pompeyo Montes, titular de la Cédula de Identidad N° 15.105.037, residenciado en: Barrio Coromoto, callejón Volpaga, casa Nro. 2, Morón Estado Carabobo

DE LA AUDIENCIA
Puerto Cabello, en el día de hoy Martes, catorce de Marzo del año dos mil seis, siendo las 11:30 horas de la mañana, fecha y hora convocada para la celebración del Juicio Oral y Público, incoado en contra del acusado, ciudadano Jhorvis Jhosmel Montes Caldera; se constituye el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio en la sala de audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido el acto por la Jueza Segunda de Juicio Abogada Zoraida Fuentes de Hernández, actuando como secretaria la Abogada Digna Pastora Suárez Capdevilla y como alguaciles de sala los funcionarios Edgar Alexander González y Jorge Lecuna. Acto seguido la ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran en sala: en representación del Ministerio Público la Fiscal Noveno del Estado Carabobo, Abogada Thais Ruiz Rojas; el acusado Jhorvis Jhosmel Montes Caldera, previo traslado del Internado Judicial de Carabobo, debidamente representado por la ciudadana Abogada Gladys María Castellanos Guédez, Defensora Pública, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello y en su condición de víctima el ciudadano: Juan Rafael Morales Romero, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.543.405, dejándose igualmente constancia que la otra víctima la constituye El Estado Venezolano. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Jueza manifiesta a los presentes que en este acto está asumiendo el conocimiento de la presente causa, como jueza de juicio, en virtud de la rotación de jueces efectuada en fecha 01-03-06, y hace el señalamiento a las partes que de existir alguna objeción para ello, sea manifestada en este acto. Dejándose constancia que las partes no presentaron objeción alguna al respecto. Acto seguido la ciudadana Jueza, de conformidad con el Primer Parágrafo del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informa a las partes la importancia del acto y les señala que en el mismo se observarán los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, como son la Oralidad, Publicidad, Inmediatez, Concentración y Contradicción y conforme a este mismo artículo informa a los presentes, que se hará un registro detallado de esta audiencia para lo cual se usará un reproductor marca Panasonic, Modelo RQ-L11 y cintas magnetofónicas de 60 minutos, las cuales estarán a la orden a solicitud de las partes. Así mismo la ciudadana juez hace advertencia al público presente relacionada con que cualquier alteración del orden público y/o irrespeto al Tribunal dará lugar para que quien o quienes participen en ello sean retirados de la Sala de Audiencias. Seguidamente se dio apertura al acto.


SOLICITUD DE LA DEFENSA
Solicitado el derecho de palabra por parte de la Defensa, Abogada Gladys maria Castellanos Guedez, una vez concedido, expone: “Que su defendido le ha expresado su deseo de admitir los hechos, pero que antes se le conceda el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público. Es todo”.

DE LA DETERMINACION DE LOS HECHOS

Concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abogada THAIS RUIZ ROJAS, la misma expuso: En fecha 29-11-04 siendo las 9:30 horas de la mañana, los funcionarios Omar sequera y Felix Romero, adscritos al Departamento Policial Costero Comisaría Juan Jose Mora del Estado Carabobo, realizando labores de patrullaje recibieron llamada telefónica para que se trasladaran hacia la calle Principal de la Urbanización Popular Guanabanillo, ya que en la misma habían dos sujetos portando arma de fuego y mantenían secuestradas a una familia, al llegar pudieron ver a dos sujetos que portaban un paquete en las manos saliendo de la residencia los cuales al notar la presencia de los funcionarios emprendieron veloz carrera y al efectuar la persecución de los sujetos, pudieron ver que al lado de ellos se encontraba una bolsa de color negro y un arma de fuego tipo escopeta, de color cromada con cacha de goma color negro, marca mamola, calibre 410, Serial 12035 y la bolsa contenía pantalones Jeans y cartuchos calibre 36 mm., sin percutir, aprehendiendo solamente al acusado JHORVIN JHOSMEL MONTES CALDERA. Y acusé por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el los Artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos Ahora bien, "Muy respetuosamente solicito la ampliación de la acusación penal, en virtud de lo establecido en el artículo 285 ordinales 3° y 4° de la Constitución Nacional y artículos 108 ordinales 4° y 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la calificación de Robo Agravado en grado de complicidad, tal como lo establece el artículo 460 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3° eiusdem, así como por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 ibidem, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto de lo expuesto por la víctima se desprende que la actuación del acusado fue en grado de complicidad, así mismo se desprende de las actuaciones que la otra persona involucrada en los hechos logró darse a la fuga, lográndose incautar al momento de la detención del acusado, solo parte de lo robado. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Concedida la palabra a la víctima, ciudadano Juan Rafael Morales Romero, el mismo expuso: “Solicito, se le de una oportunidad al acusado, ya que él solo está pagando y en realidad el andaba acompañado con otra persona y que solo pide que cuando salga no le busque problemas. Que él en ningún momento lo denunció. Es todo”.

DECLARACION DEL ACUSADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone al acusado JHORVIS JHOSMEL MONTES CALDERA, del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en su contra e interrogado sobre su deseo de declarar responde: “Que desea declarar, y expone: “Que admite los hechos como los planteó la Fiscal del Ministerio Público. Es todo”.

SOLICITUD DE LA DEFENSA
Concedido el derecho de palabra a la Defensa, la misma expuso: “Vista la manifestación de voluntad de mi defendido y oído lo expuesto por la víctima y el cambio de calificación hecho por el Ministerio Público, así como el deseo de mi defendido de querer admitir los hechos, solicito del Tribunal imponga la pena correspondientes con las rebajas de ley establecidas y la exoneración de las costas. Es todo”.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso específico, la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogado THAIS RUIZ ROJAS, presentó formal acusación en contra del ciudadano identificado anteriormente por la comisión de los delitos de Robo Agravado Y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y al inicio de la audiencia la Defensa solicitó el derecho de palabra alegando que su Defendido deseaba admitir los hechos, igualmente, la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogada Thais Ruiz, solicitó autorización para ampliar la acusación, en virtud de lo establecido en el artículo 285 ordinales 3° y 4° de la Constitución Nacional y artículos 108 ordinales 4° y 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la calificación en Robo Agravado en grado de Complicidad, tal como lo establece el artículo 460 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1° eiusdem, y Artículo 278 ibidem
De acuerdo con el planteamiento del asunto se debe hacer la siguiente consideración:
El legislador establece en la fase preparatoria, la posibilidad, a través de la admisión de hechos, que el proceso penal llegue a su fin, por cuanto quien de cualquier manera ha participado en la comisión de un hecho punible que fue investigado, así lo admite, y es condenado sin necesidad de poner en funcionamiento el aparato judicial a los fines de la realización del juicio oral y público.

De acuerdo a lo antes señalado, la admisión de hechos tiene vigencia en nuestro sistema procesal penal, por cuanto desarrolla principios de economía y celeridad procesal y de esta manera evitar el desenvolvimiento de un proceso que pudiera acarrear tiempo y gastos para el Estado en la realización de un juicio. El artículo 257 constitucional, al indicar: “el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia...” lo cual se traduce en que justicia y proceso van de la mano, de lo que puede inferirse, que el proceso es justo, cuando respetando las formalidades esenciales, logra resolver unas pretensiones y la resistencia contra ellas, que se debaten en su curso, de modo que se logre “la satisfacción jurídica”, lo cual no significa en modo alguno que se le de la razón a quien la pide, sino que las pretensiones y las resistencias, si las hubiere, sean conocidas, decididas y ejecutadas por un órgano jurisdiccional imparcial.
La institución de la admisión de los hechos de reciente data en nuestra legislación procesal penal, se caracteriza por ahorrarle al estado venezolano, el poner en funcionamiento todo el engranaje jurídico social necesario para la realización del juicio oral y público frente al juez de mérito, por lo tanto se impone al que admite los hechos, una rebaja significativa de la pena que le corresponde como especie de premio por el ahorro que esto importa para el estado. sin embargo, es fundamental que el juez ante quien se admiten los hechos, verifique que la admisión de los hechos, se corresponda absolutamente con la imputación del Ministerio Público y no a otros distintos u obedeciendo a agravantes u atenuantes no incluidas dentro de la imputación Fiscal; por otra parte debe igualmente el juzgador verificar que tal admisión de los hechos sea realizada en una forma pura y simple por parte del acusado lo cual significa que tal admisión sea sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con las rebajas mencionadas, lo cual sin duda implica que el mismo conozca perfectamente en que consiste la admisión de los hechos y la pena que pudiese llegar a serle impuesta según el caso concreto, por el delito que se le imputa, sólo así, a criterio de esta juzgadora, sabrá cabalmente el acusado la trascendencia de tal actuación.

De manera pues que el criterio de quien suscribe es que la institución de la admisión de hechos, sólo es procedente en la forma y en los casos planteados en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, es decir, en la audiencia preliminar y en la etapa de juicio cuando se trata del procedimiento abreviado, sin embargo, el juez como garante del estado social de derecho y de justicia debe analizar cada caso en particular y determinar la procedencia o no de la admisión de hechos en esta etapa de juicio, así como la procedencia o no de las rebajas de la pena según lo preceptuado en la norma procesal antes indicada..

Así pues, en el caso específico, quien decide, ha analizado una serie de factores de trascendencia a los fines de permitir la admisión de hechos en esta etapa de juicio, a saber: la manifestación expresa de voluntad del acusado de querer hacer uso de este procedimiento y renunciar al juicio oral y público; una ampliación en la acusación presentada por el Ministerio Público, lo que comporta un derecho para el acusado de poder hacer uso de este procedimiento, por cuanto en la audiencia preliminar, oportunidad establecida en nuestra legislación procesal para la admisión de hechos, les fueron imputados otros delitos, lo que se puede determinar de la correspondiente audiencia preliminar, motivo por el cual, debe otorgárseles el derecho a admitir por esta nueva calificación Fiscal, de lo contrario, se les estaría impidiendo la posibilidad de reinsertarse a la sociedad más rápidamente como consecuencia de la imposición de una menor pena.

De igual manera, se hace imperativo establecer que el Artículo 376 del código orgánico procesal penal, señala en su segundo y tercer aparte que cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los delitos contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero en todo caso la rebaja que se haga no puede ser inferior a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para ese delito.
Al respecto, es pertinente citar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión 421, del 19 de noviembre de 2003, con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, caso: Yonny José Ramos Velásquez, con Voto Salvado de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, la cual en relación con el punto que es tratado señaló:


“…Esta Sala de Casación Penal del Supremo de Justicia, en anterior Jurisprudencia sostuvo que el momento consumativo de los delitos de Hurto ( con violencia ) y delitos de robo, se encontraban supeditados a que se perfeccionara el apoderamiento de los bienes muebles hurtados o robados por el sujeto activo del delito….
En lo que respecta a la errónea aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la mayoría de la Sala considero que “los juzgadores de la recurrida no incurrieron en errónea aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acatar la expresa prohibición de imponer una pena inferior al limite mínimo establecido por el legislador para los delitos en los que haya habido violencia contra las personas.


Observa quien aquí disiente, que dicho fallo va en perjuicio del ciudadano Yonny José Ramos Velásquez, toda vez que la intención del Legislador no ha podido ser la de establecer el limite inferior como la máxima de la rebaja de la que se pueda ser merecedor, cuando se han admitido los hechos, ya que no habría razón para admitirlos con la existencia de atenuantes ya que la norma prohíbe que se rebaje mas del limite inferior.
Considero que la Sala ha debido ejercer el control difuso de la constitucionalidad e interpretar el alcance y sentido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en este articulo.
Es evidente que existe contradicción en lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del articulo con el contenido de su tercer aparte, violentando dicho aparte lo previsto en el ordinal 4to del articulo 49 de la Constitución de la Republica, limitándole al enjuiciado el disfrute de las garantías que el propio proceso le brinda.
Este procedimiento especial, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al imputado admitir su participación en el hecho que se le acusa siéndolo merecedor de una rebaja efectiva de la pena en las condiciones establecidas en la norma.
Para la imposición de la pena han de tomarse en consideración todas las circunstancias (atenuantes y agravantes) El bien juridico afectado y el daño social causado, y así, el Juez deberá proceder a rebajar la pena “aplicable”, que “ haya debido imponerse”, desde un tercio a la mitad o hasta un tercio en los casos de excepción (Cuándo el delito imputado sea de aquellos en los cuales ha habido violencia contra las personas, o se trate de aquellos en los que el bien juridico afectado sea el patrimonio publico, o de los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena excede en su limite máximo lo 8 años)
La disposición antes citada, consagra la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, es decir, declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspiró, una ventaja un beneficio, para el imputado que, reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero, e invertir en un juicio al cual quien admite los hechos renuncia.
Para que esta renuncia al juicio, por parte del imputado, tenga algún sentido preciso será que obtenga algo a su favor. Sin embargo de la lectura completa de la disposición legal, observamos como se ha señalado , que el ultimo parágrafo del articulo anula por completo la figura, pues obtener como máximo por admitir los hechos imputados, una rebaja de la pena aplicable que no pueda ser inferior “ del limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, no constituirá jamás un aliciente para quien renuncia a un juicio en el cual, entre las posibilidades que tendría estaría la de obtener una sentencia absolutoria, y en el peor de los casos, una condena por el termino mínimo, normalmente aplicable en ausencia de antecedentes penales.
Si todavía tenemos en los procesos admisiones de los hechos, ello deriva de la falta de información al respeto a los indefensos ciudadanos, que no por culpables eventuales serian menos indefensos, quienes así sucumben a lo que podríamos llamar una oferta engañosa, toda vez que con la aceptación de la pretendida oportunidad nada logran obtener un resultado mejor en un juicio celebrado con todas las garantías procesales, consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución….” Sic. Omissis.


En armonía con el criterio jurisprudencial antes citado, quien decide procede a aplicar la pena correspondiente con la rebaja de un tercio, aun cuando tal rebaja signifique imponer una pena menor al límite inferior establecido para el delito que nos ocupa, la cual es de CUATRO AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTE DÍAS, con el propósito de que la renuncia al juicio, por parte del acusado, tenga algún sentido preciso, ya que obtener una rebaja de la pena aplicable que no pueda ser inferior “ del limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, no constituirá jamás un aliciente para quien renuncia a un juicio en el cual, entre las posibilidades que tendría estaría la de obtener una sentencia absolutoria, y en el peor de los casos, una condena por el termino mínimo, normalmente aplicable en ausencia de antecedentes penales.

En el caso concreto, la Fiscal del Ministerio Público, amplió la acusación en los términos previstos y el acusado fue suficientemente ilustrado por parte de la suscrita Jueza, acerca de los detalles mencionados en el párrafo que antecede, y habiendo el mismo admitido los hechos en forma pura y simple, el Tribunal pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, oídas las exposiciones de las partes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, para decidir realiza los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara con lugar la Admisión de hechos realizada por el acusado de autos, ciudadano Jhorvis Jhosmel Montes Caldera, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 24 años de edad, nacido en fecha 26-06-81, soltero, obrero, hijo de Maritza Josefina Caldera y Nicasio Pompeyo Montes, titular de la Cédula de Identidad N° 15.105.037, residenciado en: Barrio Coromoto, callejón Volpaga, casa Nro. 2, Morón Estado Carabobo: Segundo Condena al prenombrado acusado a cumplir la pena de Cuatro (4)) Años, Diez (10) meses y veinte (20) días de Presidio, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano Vigente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, Vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3° eiusdem, así como por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 ibidem, pena esta que resulta de la aplicación del término medio previsto en el artículo 37 en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente y lo previsto en el artículo 175 primer aparte eiusdem, aplicada así mismo la conversión, prevista en el artículo 87 del citado Código. y al aplicarle la rebaja de un tercio por el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, produce la pena indicada al inicio. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 primer aparte, y dada la condición económica del acusado, la cual quedó demostrada al hacer uso de la Defensa Pública, se le exonera en costas. Cuarto: Quedaron notificadas las partes presentes en la Sala. Remítanse las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.. Notifíquese a las víctimas de la presente decisión.

Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los dieciseis días del mes de Marzo de Dos mil Seis



ABOGADA. ZORAIDA FUENTES DE HERNÁNDEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N°. 2

ABOGADA. BLANCA MARTINEZ BARACALDO
SECRETARIA


Cúmplase lo ordenado


. Abog. Blanca Martínez Baracaldo
SECRETARIA