REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 29 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000060
ASUNTO : GP11-P-2003-000019
Visto el contenido del escrito que antecede, presentado por el ciudadano abogado LUIS VILLAVICENCIO, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando con el carácter de defensor del acusado APONTE HERNANDEZ ABEL JESUS, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta a su defendido y se le sustituya por una menos gravosa, en fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Después de una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto se constata: Que mediante auto motivado de fecha 07-11-2005 este Despacho dejó establecido “…. En estricto cumplimiento al deber impuesto por la norma antes citada, procede esta juzgadora a examinar la necesidad del mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado: ABEL JESUS APONTE HERNANDEZ, y al respecto observa:
A) Que en fecha 16 de agosto de 2003 el Tribunal en Funciones de Control 3 de esta Extensión Judicial dictó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal parcialmente derogado, en contra de quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN ELEAZAR LINAREZ SUMOZA.

B) Que en la decisión tomada por este Despacho en fechas 16-09-2005 con ocasión de la solicitud de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al principio de la proporcionalidad, se determinó que las causas por las cuales no se había efectuado el Juicio oral y público en la misma es atribuible a la inasistencia de los escabinos, a la falta de comparencia de la defensa privada a los actos fijados por el Tribunal y a la falta de traslado del acusado.
C) Que el caso sub examine, se trata en particular de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, lo que sin duda a juicio de quien suscribe, acredita la magnitud del daño causado, lo que unido a la pena que podría llegar a imponerse en el presente asunto, hace presumir que el acusado pueda sustraerse a la acción de la justicia poniendo en peligro el desarrollo total del juicio previo, todo ello sobre la base de una presunción razonable de peligro en la demora periculum in mora, y del derecho que se reclama o fumus bonus iuris, de acuerdo a lo indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera pues que en el caso concreto, se observa con claridad que además de presumirse el peligro de fuga, por las razones explicadas con anterioridad, no han variado las circunstancias que motivaron al Juez de Control para dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, lo que hace presumir que las resultas del proceso no pueden ser satisfechas a través de la imposición de una medida menos gravosa, en consecuencia esta Juzgadora luego de la revisión y examen de la medida, acuerda mantener la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Así se decide...” (sic).

DECISION
En fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado ABEL JESUS APONTE HERNANDEZ en fecha 16-08-2003 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N°. 03 de esta Extensión Judicial, por las razones previamente explicadas.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y al acusado a través de Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Carabobo. Cúmplase.


EL JUEZ DE JUICIO N° 1,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.


LA SECRETARIA,

ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.