REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-000184
ASUNTO : GP11-P-2006-000184

En fecha veintisiete (08) de marzo de 2006, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JOSE LUIS RAMIREZ GARRIDO Y ZUNILDE ESTHER AMPUEDA MOSQUERA, Titulares de las cédulas de identidad Números 5.443.345 y 3.584.881 respectivamente, asistidos por la ciudadana abogada NEFERTIS BARCENAS, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.458, quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a RATIFICAR en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos narrados como las normas de derecho en que se sustenta, el escrito contentivo de la acusación presentada en fecha 23-02-2006 en contra de los ciudadanos GENIBER JOSE CABRERA PARRA y DINORA MERCEDES DEPOOL CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad números 11.744.094 y 7.154.931 respectivamente, e igualmente ratifican los recaudos que sustentan la acusación.

Planteado el asunto en los términos que preceden, este Tribunal verificado como ha sido que la acusación interpuesta cumple con los requisitos de procedibilidad indicados en el artículo 401 de la norma adjetiva penal, para los delitos de acción dependiente de instancia de parte, pasa de seguidas a decidir en los siguientes términos:


DISPOSITIVA

Con fundamento en los artículos 401 y 409 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, ACUERDA:
PRIMERO: ADMITIR totalmente la acusación privada presentada por los JOSE LUIS RAMIREZ GARRIDO Y ZUNILDE ESTHER AMPUEDA MOSQUERA, razón por la cual a partir de la presente fecha se tienen para todos los efectos legales como PARTE QUERELLANTE.
SEGUNDO: Se ordena la citación personal de los acusados, a los fines de que comparezcan ante este Tribunal a designar a su Abogado Defensor, el cual una vez juramentado procederá este Despacho a convocar, por auto, sin necesidad de notificación a una audiencia de conciliación. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Cítese a los acusados. Cúmplase.


EL JUEZ DE JUICIO N° 1,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.


LA SECRETARIA,

MARIANA BRAVO.