REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 8 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-000248
ASUNTO : GP11-P-2006-000248

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Juez en Funciones de Control 2: Anna María Del Giaccio Celli.

Secretaria: Yishell Bonilla

Fiscal Octavo del Ministerio Público: Oscar Esteban Alvarez Anziani.


Defensa: Orlando Pacheco. Defensor Privado.

Víctima: Almacenadota Montesano.

Delito: Hurto Genérico en Grado de Tentativa.

Decisión: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Imputados: Richard Adonay Ramirez, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 26-07-71, de 34 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.425.200, de profesión u oficio operador de máquinas pesadas, hijo de Adelaida Victoria Ramírez de Álvarez y Otilio Álvarez Leal, residenciado en Urbanización San Esteban, Sector Los Javillos, Calle Principal, Casa N° 26-630, Puerto Cabello Estado Carabobo.

Argenis Ramón Velásquez Parra, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 20-11-79, de 26 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.956.895, de profesión u oficio chofer, hijo de Yanet Jacqueline Parra Peraza y Argenis Ramón Velásquez Yépez, residenciado en Urbanización Loma Linda, Sector Las Tablas, vía El Cambur, Casa S/N, cerca de Mercal, El Cambur, Estado Carabobo.

Manuel Gregorio Suárez Peña, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 07-12-79, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.952.179, de profesión u oficio chequeador, hijo de María Ramona Suárez y Manuel Ramón Suárez, residenciado en Calle Miranda con Juncal, Casa S/N cerca de la peluquería, Puerto Cabello Estado Carabobo.

Prevista como estaba la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos: Richard Adonay Ramirez, Argenis Ramón Velásquez Parra, y Manuel Gregorio Suárez Peña, verificada la presencia de las partes, encontrándose presentes el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Oscar Esteban Alvarez Anziani, los imputados de autos: Richard Adonay Ramirez, Argenis Ramón Velásquez Parra, y Manuel Gregorio Suárez Peña, previo traslado desde la Comandancia Policial de esta ciudad, debidamente asistido por su Abogado: Orlando Pacheco, por la presunta comisión del delito de Hurto Genérico en Grado de Tentativa, tipificado en el Artículo 453 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejudem, se procedió de inmediato a otorgársele la palabra a la Representación Fiscal quien indicó:

DE LOS HECHOS PLANTEADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL

El Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado Oscar Esteban Alvarez Anziani, presentó formalmente a los imputados de autos, por los siguientes hechos:

“Los hechos sucedieron el día 06-03-2006 en horas de la tarde, y agregó: “Los ciudadanos ya identificados presuntamente hurtaron de la Almacenadota Montesano ubicada dentro de la zona primaria de la Aduana Marítima Principal de Puerto Cabello: una caja contentiva de 24 pares de sandalias, marca Reset de diferentes colores, el cual se encontraba oculta dentro de un vehículo marca Mack, color Blanco, placas 223-XGA batea 16D-DAF; posteriormente a las 5:10 horas de la tarde se presentó con la finalidad de efectuar denuncia respectiva el ciudadano Howard Reyes con el cargo de Jefe del Departamento de Seguridad Integral de la Almacenadota. Nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como HURTO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal Venezolano Vigente, por lo antes expuesto solicito se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de esta medida Es todo". Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se autorice al Ministerio Público a proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario…”. (Sic. Omissis)


DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS.

Seguidamente, la suscrita Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, según el cual, ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, de la misma manera les fue explicado en palabras claras sencillas pero precisas, de los hechos que se les imputan, así como de las disposiciones legales aplicables al caso, y conforme lo establece el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó en la sala l ciudadano: Richard Adonai Ramirez, retirándose a los otros 2 imputados.

Al ser interrogados sobre si deseaban declarar, manifestó, el primero de ellos, soy: Richard Adonay Ramirez, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 26-07-71, de 34 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.425.200, de profesión u oficio operador de máquinas pesadas, hijo de Adelaida Victoria Ramírez de Álvarez y Otilio Álvarez Leal, residenciado en Urbanización San Esteban, Sector Los Javillos, Calle Principal, Casa N° 26-630, Puerto Cabello Estado Carabobo, y libre de coacción y apremio señaló:

“Me acojo al Precepto Constitucional.”

Acto seguido se condujo a la Sala anexa al mencionado imputado y se hizo pasar al ciudadano: Argenis Ramón Velásquez Parra, quien se identificó como: Argenis Ramón Velásquez Parra, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 20-11-79, de 26 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.956.895, de profesión u oficio chofer, hijo de Yanet Jacqueline Parra Peraza y Argenis Ramón Velásquez Yépez, residenciado en Urbanización Loma Linda, Sector Las Tablas, vía El Cambur, Casa S/N, cerca de Mercal, El Cambur, Estado Carabobo, y libre de coacción y apremio, declaró:

“Me acojo al Precepto Constitucional.”


Procediéndose en la misma forma antes señalada, se hizo pasar a la Sala al ciudadano, Manuel Gregorio Suárez Peña, quien se identificó como: Manuel Gregorio Suárez Peña, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 07-12-79, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.952.179, de profesión u oficio chequeador, hijo de María Ramona Suárez y Manuel Ramón Suárez, residenciado en Calle Miranda con Juncal, Casa S/N cerca de la peluquería, Puerto Cabello Estado Carabobo, y libre de coacción y apremio, señaló:

“Me acojo al Precepto Constitucional.”.

De nuevo en sala los tres imputados, le fue cedida la palabra a la Defensa Privada.

DE LOS ARGUMENTOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado Orlando Pacheco, en su carácter de Defensor de los imputados de autos, quien expuso:

“Me adhiero a lo solicitado por la representación fiscal en cuanto a que se le otorgue a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando en este acto los artículos 8 y 9 de la misma norma y el artículo 243 y 251 In fine del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

DE LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

Planteados los hechos, en la forma anteriormente señalada, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones, previo al pronunciamiento que es necesario en el presente asunto.

Desde el Preámbulo, la Constitución reconoce la Libertad Personal, como uno de los bienes que deben ser consolidados por la República, el cual, por cierto es colocado de primero dentro de una lista integrada por otros que no dejan de tener también gran significación, a los que no obstante encabeza.

El artículo 1 de la Constitución, al proclamar el carácter de nuestra República, entre los intereses en que fundamenta su patrimonio moral también enuncia en primer lugar el de la libertad. Pero no es esta la única de las normas de la Ley Máxima que lo consagra. Así tenemos que entre otras cosas, la libertad también se instituye expresamente en aquella utilizada para establecer el modelo político del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que se ha proclamado para nuestra nación. Ello obedece a que uno de los derechos en que se sustenta de manera primordial el Estado Democrático está el de la dignidad humana, del cual se deriva el que nos ocupa, el de la libertad. La propia Constitución de la República, entre los fines esenciales que le asigna al Estado incluye el de la defensa, desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, en virtud de lo cual se propone garantizarla en todas sus formas de manifestarse, tal como lo consagra el artículo 3 Constitucional. Y es en razón de esto que el numeral 2 del artículo 46 de la aludida Ley Fundamental establece que toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente, propia del ser humano.

De lo anterior, se deriva la disposición contenida en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece que “ en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan (en este caso, la libertad). Así mismo, otro de los pilares del Estado democrático es el derecho de igualdad ante la ley, el cual al proscribir toda clase de discriminación, persigue evitar la anulación o menoscabo de las libertades de las personas. (Artículo 21 de la Constitución Nacional).

Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la ley que lo consagra (La Constitución) sobre cualquier otra cosa (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema, artículo 7 de la Constitución, porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa.

De lo expuesto, se advierte que la libertad es un derecho humano primordial, y la Constitución ha dispuesto una manera de instrumentar la protección de la libertad dentro del proceso penal, a través del derecho a la tutela judicial efectiva. Hoy en día, el proceso penal debe ser una vía para garantizar en concreto todos los derechos de los sujetos que intervienen en ella. El imputado o acusado, es uno de esos sujetos, quizá el que más necesita de mayor tutela, porque es aquel contra el cual la ley autoriza el ejercicio del poder penal. Es por tanto el sujeto que amerita de un escudo de protección de ese gran poder, y, en tal sentido, una de las formas de lograr esa tutela, y de tratar de evitar que le dañe esa desigualdad, que de suyo tiene frente a la persecución pública, es la posibilidad de disponer de la garantía del derecho de máxima libertad dentro del proceso.

Todo lo expuesto anteriormente, encuentra un desarrollo específico en el artículo 44 de la Constitución. En esta norma se proclama luego de la indemnidad del derecho a la vida, la inviolabilidad del derecho a la libertad, disponiendo como principio general a favor de cualquier persona su juzgamiento en libertad, es decir, el favor libertatis, Una ratificación instrumental de este principio, es el numeral 8 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que le concede el derecho al imputado de “ pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad”.

La única excepción que incorpora la disposición Constitucional a este principio, a través de una medida que la restrinja o limite, es aquella que la ley reglamenta en particular, tomando en cuanta la proporcionalidad de la misma , dentro de la cual existen las barreras de la temporalidad y provisionalidad, bajo una interpretación judicial restrictiva, apegada al caso concreto.

En tal sentido, parte de la prealudida reglamentación general del principio de libertad durante el proceso penal está contenida entre otros en los siguientes preceptos del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 9, que establece: Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…”

El artículo 243, que dispone:

Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. (Sic. Negrillas y subrayado propio)

Por su parte, el artículo 247, preceptúa:

Interpretación. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.” (Sic. Negrillas y subrayado propio)


De las normas transcritas se desprende lo siguiente:

Primero: La libertad del imputado o acusado dentro del proceso es un derecho fundamental de ineludible respeto por parte de los operadores de justicia, y, es a la vez un principio de aplicación general a todos los casos.

Segundo: El principio general de libertad del imputado o acusado, durante el proceso, como todo derecho fundamental, tiene sus limitaciones, que pueden estar previstas solo en el cuerpo legal, tales como las medidas que la privan total (privación judicial preventiva de libertad o detención domiciliaria) o parcialmente (las demás medidas sustitutivas), las cuales para ser aplicadas a una situación en particular, han de ser a consecuencia de una interpretación restrictiva.

Tercero: Está por ende prohibida cualquier interpretación, amplia, extensiva o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación o restricción de la libertad, porque una medida así sería para dañar tan sagrado derecho. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo Juez a apegarse a las exigencias legales.

Cuarto: En definitiva, la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las medidas sustitutivas de libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades de un proceso en particular.

De manera pues, que la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es excepcional, y no tiene un fin en sí misma, sino que es un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tiene por tanto, una naturaleza sancionatoria, pues no son penas, sino instrumental y cautelar, dado que solo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto. Ello obedece a que tal medida de coerción personal, en el curso de un proceso penal, no ha de ser vista como una pena, porque el estado de inocencia prohíbe algo así, sino como un mecanismo o remedio extremo que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto.

De tal manera que, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el Juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin de dejar de considerar que el Legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.

En relación con la privación preventiva de Libertad, es oportuno, citar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia dictada por el Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 19 de marzo de 2004, Expediente 03-1757, que al respecto indicó:

“…En efecto, conforme a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, el artículo 44, numeral 1, in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de todo aquel a quien se le impute la participación en un hecho punible, a permanecer en libertad durante el proceso; y remite, como excepción a tal regla, a “ las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” En este sentido, entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primero 23 artículos, destaca la afirmación de libertad, contenida en el artículo 9 eiusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente en los artículos 243, 244 y 247 eiusdem, de modo que la privación preventiva de libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem. Pese a lo anterior, cabe destacar que “ establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente también (…) por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerdan” ( Cf. Arteaga Sánchez, Alberto. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas. Livrosca, 2002, pp 16-17). Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado ( Sentencia n° 2608/2003 del 25 de septiembre, caso: Elizabeth Rentaría Parra).
Ahora bien, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante una resolución judicial fundada, susceptible de impugnación a través del recurso de apelación de autos, y una vez confirmada, el procesado puede solicitar su revisión, de acuerdo con el artículo 264 del referido Código. Ciertamente, la negativa del juez de sustituir la medida cautelar por otra menos gravosa no es recurrible mediante la apelación, sin embargo, la norma mencionada impone al Juez la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida; por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa, las veces que lo considere pertinente…” (Sic Omissis)

Sentado lo precedente, es necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la medida cautelar sustitutiva de libertad, para la cual se hace necesario el análisis de la disposición contenida en el título 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que este llenos los extremos en ella contemplados, en necesario la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible planteado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En tal sentido en el caso en análisis, efectivamente observa quien decide, que se encuentran acreditados los extremos exigidos en el artículo 250 antes mencionado, en el sentido de existe un hecho punible pre - calificado por la Representación Fiscal como: Hurto Genérico en Grado de Tentativa, tipificado en el Artículo 453 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejudem, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados puedan ser autores o partícipes en la comisión del delito aludido, el cual tiene pautada una pena que no excede de 10 años, lo que pone de manifiesto que su libertad, no pone en peligro los fines del proceso, hasta tanto culmine la investigación.
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo expuesto con anterioridad, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° Constitucional, 243, 247, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos: Richard Adonay Ramirez, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 26-07-71, de 34 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.425.200, de profesión u oficio operador de máquinas pesadas, hijo de Adelaida Victoria Ramírez de Álvarez y Otilio Álvarez Leal, residenciado en Urbanización San Esteban, Sector Los Javillos, Calle Principal, Casa N° 26-630, Puerto Cabello Estado Carabobo; Argenis Ramón Velásquez Parra, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 20-11-79, de 26 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.956.895, de profesión u oficio chofer, hijo de Yanet Jacqueline Parra Peraza y Argenis Ramón Velásquez Yépez, residenciado en Urbanización Loma Linda, Sector Las Tablas, vía El Cambur, Casa S/N, cerca de Mercal, El Cambur, Estado Carabobo; y Manuel Gregorio Suárez Peña, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 07-12-79, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.952.179, de profesión u oficio chequeador, hijo de María Ramona Suárez y Manuel Ramón Suárez, residenciado en Calle Miranda con Juncal, Casa S/N cerca de la peluquería, Puerto Cabello Estado Carabobo; lo cual es la obligación de presentación por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 15 días continuos; y presentar dos fotografías tipo carnet y dos fotocopias de la cédula de identidad. Segundo: Se declara la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Fiscal del Ministerio Público a proseguir la investigación por la vía ordinaria.


Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Control 2
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.



La Secretaria,


Abogado. Yishell Bonilla.





La Secretaria,


Abogado. Yishell Bonilla

AMDGC/amdgc
GP11-P-2006-000248