REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 7 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-000062
ASUNTO : GP11-P-2006-000062


ENTREGA MATERIAL DE VEHICULO.


Juez Titular en Funciones de Control 2: Anna María Del Giaccio Celli.

Secretaria: Yishell Bonilla.

Fiscal (a) Octavo del Ministerio Público: Norma Díaz de Vieira.

Solicitante: Víctor Manuel Rivas Ortega.

Vehículo solicitado: Marca: Millar; Modelo: 1976; Año: 1976; Color: Rojo; Serial de Carrocería: 10388; Placas: 517-HAD.


Prevista la celebración de la Audiencia Especial, con ocasión de la solicitud de vehículo formulada por el Abogado: Víctor Manuel Rivas Ortega, inscrito en el Inpre bajo el N° 11.037, en su condición de apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE JOTA MA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estando Carabobo, en fecha 08-02-1994, quedando anotado bajo el N° 5, tomo 9-A, mediante poder otorgado por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 10-10-05, inserto bajo el N° 53, tomo 156 de los Libros de Autenticaciones; Presente el solicitante, la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Norma Díaz de Vieira, el Tribunal cedió la palabra al ciudadano: Víctor Manuel Rivas Ortega, quien expuso:

“Mi mandante es propietario de un vehículo el cual posee las siguientes características. MARCA MILLER; MODELO: 1976; AÑO: 1976; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERRIA: 10388 y PLACAS 517-HAD, propiedad que consta por instrumente debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, quedando anotado bajo el N° 48, tomo 40, de fecha 23-02-1994. El mismo fue objeto de un robo, siendo localizado por los órganos policiales en la población de Bejuca, Estado Carabobo, signándole el N° H.096.143, por parte del C.I.C.P.C Sub-Delegación Puerto Cabello. Es de destacar que por el uso de la carga pesada se le desprendió la chapa y se la fijaron nuevamente, de lo cual consigne en su oportunidad la impronta de la chapa donde se encuentran los seriales originales, RAZÓN POR LA QUE SOLICTO A ESTE DIGNO Tribunal me sea entregado el vehículo antes señalado”. Es todo.


De inmediato le fue cedida la palabra a la ciudadana: Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Norma Díaz de Vieira, quien expuso:

“La fiscalía niega la solicitud del vehículo por cuanto ya la experticia practicaba reflejaba que el serial estaba desgastado y las instrucciones recibidas por el Ministerio Público en este caso, es de difícil comprobación determinar cuales fueron los motivos del desgaste, sin embargo, no tengo objeción en que se realice las entrega del referido vehículo”. Es todo.

Planteado el asunto en los términos que preceden, quien decide considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Subrayado de esta instancia) .


Es decir, para que pueda ordenarse la entrega requerida, debe estar acreditada, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna.

En armonía con lo anteriormente señalado, ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia, en Nº 1197 del 6 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), lo siguiente:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67). (Sic. Omissis). Subrayado de esta Instancia)

Y por cuanto este Tribunal ha constatado la legalidad de los documentos de propiedad del referido vehículo, así como la procedencia de las experticias de rigor practicadas por los órganos de policía correspondiente, considera procedente la Entrega Material del vehículo solicitado, y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las razones suficientemente explicadas con anterioridad, y con fundamento en los artículos 2, 115 y 334 de la Constitución Nacional; ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite los siguientes Pronunciamientos: Primero: Declara CON LUGAR, la solicitud realizada por el ciudadano: Víctor Manuel Rivas Ortega, inscrito en el Inpre bajo el N° 11.037, en su condición de apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE JOTA MA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estando Carabobo, en fecha 08-02-1994, quedando anotado bajo el N° 5, tomo 9-A, mediante poder otorgado por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 10-10-05, inserto bajo el N° 53, tomo 156 de los Libros de Autenticaciones; Segundo: ACUERDA la entrega material absoluta del vehículo. MARCA MILLER; MODELO: 1976; AÑO: 1976; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERRIA: 10388 y PLACAS 517-HAD, al ciudadano VICTOR MANUEL RIVAS ORTEGA, suficientemente identificado en autos, Tercero: Ofíciese lo conducente al encargado del Estacionamiento Murachi, ubicado en Bejuma Estado Carabobo, a los fines de que se proceda a la entrega del vehículo antes mencionado; Cuarto: Remítanse las actuaciones al Archivo Central en su oportunidad.-

Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.

Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de marzo de 2006.


Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Control 2
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello.




La Secretaria,

Abg. Yishell Bonilla

AMDG/amdg
Asunto:GP11-P-2006-000062.