REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 6 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2004-000059
ASUNTO : GP11-P-2004-000059

SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES IMPUESTAS EN SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.


Juez en Funciones de Control 2: Anna María Del Giaccio Celli.

Secretaria: Yishell Bonilla

Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio: Asdrúbal Durán.


Defensa: María Elena Coronel Maurette.
Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal.

Víctima: Estado Venezolano.

Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Decisión: Sobreseimiento.

Imputado: Mike Anderson Rivero Quintero, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, nacido el día 11-08-78, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Marlena Quintero de Rivero e Ismael Rivero, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, residenciado en la Urbanización Cumboto II, Sector 1, Vereda 14, casa N° 03, Puerto Cabello, Estado Carabobo.


Por cuanto se celebró la Audiencia Especial convocada a los fines de determinar el cumplimiento cabal por parte del ciudadano: Mike Anderson Rivero Quintero, presentes en la Sala de Audiencias, el mencionado ciudadano, asistido por su Abogado María Elena Coronel Maurette, Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, no compareciendo a la Audiencia el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, Asdrúbal Durán, el Tribunal pasó de inmediato a corroborar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al ciudadano antes mencionado, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005), las cuales consistían en: Primero: Presentarse ante el Delegado de Prueba, Licenciada Lilian Marín, cada treinta (30) días; Segundo: Abstenerse de consumir drogas o sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Tercero: Informar al Tribunal sobre el resultado de los estudios en Misión Ribas; Cuarto: Comparecer ante el Tribunal cada vez que sea requerido.

Una vez verificado por parte del Tribunal el cabal cumplimiento de las condiciones antes señaladas y previo al pronunciamiento necesario, quien suscribe la presente decisión, estima necesarios efectuar las siguientes consideraciones:

Capitulo I

De los Hechos que dieron origen al presente asunto:

Tal como se evidencia del correspondiente escrito de acusación que riela desde el folio 34 al 35 de las actuaciones, la Representación Fiscal imputó al ciudadano: Rivera Quintero Mike Andersón, la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, indicando que el mismo es responsable de los hechos que se le imputan, por cuanto:

“…En fecha 1 de junio de 1999, en el Comando Anfibio N°1 (Unidad Táctica de Combate Rafael Urdaneta), ubicada dentro de las instalaciones de la Base Naval Agustín Armario, Guarnición Militar de esta localidad de Puerto Cabello, fue detenido por el Alférez de Navío (ARV) Aular Villegas Eduardo, ya que al momento de revisarlo (cacheo) le encontró en el bolsillo del pantalón corto (bermuda) un envoltorio plástico transparente, el cual contenía en su interior restos de vegetales de color verdoso, con olor característico al de la Marihuana, con un peso aproximado de cinco (05) gramos, y una vez realizada la experticia de rigor, resultó ser marihuana, seguidamente se trasladó al mencionado ciudadano y la droga al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento 25 de la Guardia Nacional, es de destacar que el Alférez de Navío, antes mencionado practicó la detención del ciudadano Mike Enderson Rivero Quintero, a las 17:00 horas de la tarde de la fecha indicada en el estadio de Santa Cruz donde en esa oportunidad un grupo de infantes de marina realizaban labores de recuperación de dicha instalación deportiva como parte del proyecto Bolívar 2000…” (Sic. Omissis)

CAPITULO SEGUNDO

Motivación de la Decisión

Tal como se indicó precedentemente, en fecha 31 de enero de 2005, se celebró la Audiencia Preliminar en la cual, se acordó la Suspensión Condicional de Proceso al imputado antes mencionado imponiéndose las condiciones señaladas al inicio de esta decisión.

Aclarado lo precedente, este Tribunal considera igualmente oportuno señalar que el proceso penal venezolano en su sentido jurídico es el conjunto de actos sucesivos y ordenados, regulados por el Derecho, que deben realizar los particulares y el Estado para la investigación y esclarecimiento de los hechos punibles y para la determinación de la responsabilidad de las personas involucradas en aquéllos y que si bien implica el uso de medios coercitivos por parte del Estado, también debe comportar el respeto a los derechos fundamentales de la persona y la garantía del derecho a la defensa.

Del análisis de esta definición, observamos que se destacan cinco aspectos muy importantes. Primero: Se aprecia que el proceso penal, no puede ser otra cosa que el conjunto de actos sucesivos y ordenados dirigidos a un fin concreto; Segundo: Cada uno de los actos que forman el proceso, en su propia existencia, requisitos y límites, así como el orden en que han de sucederse y la oportunidad procesal de su ocurrencia, deben estar regulados por las normas jurídicas; Tercero: El proceso penal tiene como objeto la investigación y el esclarecimiento de hechos punibles; Cuarto: Como corolario del punto anterior, el proceso penal tiene como objetivo la determinación de las responsabilidades de las personas involucradas en los hechos punibles; y Quinto: Si bien el proceso penal comporta un grado necesario de coerción estatal sobre los ciudadanos, su utilización no debe colidir con el respeto de la dignidad humana ni con el derecho a la defensa del imputado.

Desde el punto de vista práctico, el proceso penal venezolano ha sido dividido en: 1.- Fase Preparatoria; 2.- Fase Intermedia y 3.- Fase Plenaria, del juicio oral.

La Fase preparatoria se refiere a todo el estadio del proceso penal que antecede y sirve de preparación al debate penal propiamente dicho, pues bien, está conformada por el conjunto de diligencias o actos procesales que se inician desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y que se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor de tal delito, comprende pues esta fase los actos procesales de fijación de los elementos materiales del delito antes de que haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación. Así pues, esta etapa investigativa discurre entre dos líneas paralelas una de carácter procesal, cuya función es plasmar en actuaciones tangibles, los elementos de convicción o evidencias relativas a la constatación del cuerpo del delito, a los efectos de su posterior utilización contra potenciales imputados; y la otra de carácter meramente policial o criminalístico cuya función es conseguir al presunto autor o autores y demás partícipes del delito mediante la aplicación de las reglas de la criminalística, la inteligencia policial y la investigación criminal. En consecuencia, la investigación previa se agota cuando se transforma en imputación, al existir personas concretas señaladas como autores en el hecho investigado.

En el caso concreto, fue verificado el cumplimento de las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal al ciudadano Mike Enderson Rivero Quintero, y por cuanto, observa quien decide que no se vulnera el derecho de la Representación Fiscal, quien a pesar de haber sido notificado no asistió a la Audiencia Especial, por cuanto conforme a lo establecerlo en el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva penal, se notificará de la decisión a los fines de que ejerza los recursos que estime necesario, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
CAPITULO III
Dispositiva.

Por las razones suficientemente explicadas con anterioridad, y con fundamento en los artículos 2 y 334 de la Constitución Nacional; artículos 45 del Código Orgánico Procesal Penal ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite los siguientes Pronunciamientos: Primero: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por cumplimiento de la condiciones impuestas a favor del ciudadano: Mike Anderson Rivero Quintero, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, nacido el día 11-08-78, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Marlena Quintero de Rivero e Ismael Rivero, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, residenciado en la Urbanización Cumboto II, Sector 1, Vereda 14, casa N° 03, Puerto Cabello, Estado Carabobo; Segundo: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, de la decisión que precede. Tercero: A los fines de su ejecución, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el propósito de que se excluya al ciudadano antes mencionado, del sistema computarizado en lo relacionado al presente asunto exclusivamente. Cuarto: Remítanse las actuaciones al Archivo Central en su oportunidad.-
Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de marzo de 2006.


Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Control 2
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello.

La Secretaria,
Abg. Yishell Bonilla
AMDG/amdg
Asunto:GP11-P-2004-000059.