REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 10 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-000145
ASUNTO : GP11-P-2006-000145
SOBRESEIMIENTO POR CUANTO EL HECHO NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO.
Juez en Funciones de Control 2: Anna María Del Giaccio Celli
Secretaria: Yishell Bonilla
Fiscal Noveno del Ministerio Público: Thais Ruíz Rojas.
Víctima: Eduin Omar Romero.
Decisión: Sobreseimiento por cuanto el hecho no se le puede atribuir al
Imputado.
Imputado: Jorge Enrique Alvarado Araujo, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 25 años de edad, de portador de la cédula de identidad personal N° 14.971.317, nacido el 23-01-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en la Urbanización Cumboto II, sector 01, casa N° 78, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Thais Ruíz Rojas , en el presente asunto, el cual se siguió en contra del ciudadano: Jorge Alvarado, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho ocurrido en fecha: veintitrés (23) de diciembre de 2001.
Capitulo I
De los Hechos que dieron origen al presente asunto:
“ .. De acuerdo a la lectura efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente y una vez establecido el modo el tiempo y lugar de lo sucedido, se tiene la siguiente información: en fecha 23-12-2001, con un estimado de las 05:00 horas de la tarde, una Comisión Policial de la ciudad de Puerto Cabello, …integrada por los funcionarios Cabo Segundo Alexis González…y el Agente Jaraba Luís, se encontraban realizando labores de patrullaje en las inmediaciones de la Urbanización San Esteban, específicamente por el sector de la Entrada, tal labor consistía en un operativo de verificación de los documentos de propiedad vehicular efectuada a los motorizados que circulaban por la zona, logrando la retención de un vehículo descrito con las siguientes características: Clase: Moto; Tipo: Paseo; Modelo Jog; Marca: Yamaha, color: Blanco; Serial de Motor:3KJ-8078380, Serial de Chasis: 3KJ-8083188, esto debido a que la misma se encontraba solicitada por uno de los delitos contra la propiedad (Hurto) según expediente N° F-809.845, de fecha 12 de enero de 2001, instruido por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Puerto Cabello, siendo detenido el ciudadano conductor: Jorge Enrique Alvarado Araujo, cabe destacar que en el acta policial no se desprende ningún otro indicio además del anteriormente señalado, que permita vincular a este ciudadano con la comisión del hecho investigado, por cuanto el vehículo estaba solicitado por el delito de hurto y la víctima no hizo referencia de persona alguna que pudiera ser sospechosa del mismo, descartando así cualquier tipo de presunción relativa a la posible participación de este ciudadano en el delito, y por tanto se podría pensar que el estado legal de la moto, es decir, la solicitud por el delito de Hurto, no fuese del conocimiento del imputado. Se añade otro elemento, relacionado con el hecho de que el ciudadano no presentó una actitud hostil o sospechosa al momento de ser interrogado sobre los documentos d propiedad de la moto, por lo que se puede presumir que el mismo desconocía la solicitud legal que pesaba sobre la misma,…se observa que el hurto ocurrió el 12 de enero de 2001 y el operativo el 21 de diciembre de 2001, once meses y once días después, lo que hace presumir que el autor o autores materiales del delito, tuvieron tiempo suficiente para falsificar los documentos de propiedad de la moto y comercializarla de forma legal logrando ponerla en posesión de cualquier incauto que la adquiriera sin saber realmente la procedencia de la misma, y por cuanto el mencionado ciudadano presentó en su debida oportunidad documentos que lo acreditaban como el propietario del mismo, hacen presumir a esta Representación Fiscal que en ningún momento tuvo intención de quebrantar la ley y procedió de buena fe, …por lo tanto esta Representación Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho imputado no puede atribuírsele al imputado…” (Sic. Omissis)
Planteado el asunto en los términos señalados, pasa este Tribunal a decidir el requerimiento formulado en de la siguiente manera:
CAPITULO SEGUNDO
Motivación de la Decisión
Tal como se indicó precedentemente, la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la causa, con fundamento en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto advirtió que el hecho punible no puede ser atribuido al imputado. siendo necesario a criterio de quien decide, previo al pronunciamiento que es requerido, establecer la siguiente consideración:
El delito ha sido de definido como:“ Un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una sanción penal.” De este concepto jurídico del delito se derivan los elementos o caracteres del mismo, tanto en su aspecto positivo como en su aspecto negativo.
En el caso sub examine, ha sido fundamentada la solicitud de sobreseimiento en que el hecho punible no puede atribuírsele al imputado por cuanto de las investigaciones concluyó la Representación Fiscal, que actuó de buena fe y fue a su vez engañado con la venta del vehículo tipo moto objeto del presente asunto
Y por cuanto, el proceso penal venezolano en su sentido jurídico es el conjunto de actos sucesivos y ordenados, regulados por el Derecho, que deben realizar los particulares y el Estado para la investigación y esclarecimiento de los hechos punibles y para la determinación de la responsabilidad de las personas involucradas en aquéllos y que si bien implica el uso de medios coercitivos por parte del Estado, también debe comportar el respeto a los derechos fundamentales de la persona y la garantía del derecho a la defensa.
Del análisis de esta definición, observamos que se destacan cinco aspectos muy importantes. Primero: Se aprecia que el proceso penal, no puede ser otra cosa que el conjunto de actos sucesivos y ordenados dirigidos a un fin concreto; Segundo: Cada uno de los actos que forman el proceso, en su propia existencia, requisitos y límites, así como el orden en que han de sucederse y la oportunidad procesal de su ocurrencia, deben estar regulados por las normas jurídicas; Tercero: El proceso penal tiene como objeto la investigación y el esclarecimiento de hechos punibles; Cuarto: Como corolario del punto anterior, el proceso penal tiene como objetivo la determinación de las responsabilidades de las personas involucradas en los hechos punibles; y Quinto: Si bien el proceso penal comporta un grado necesario de coerción estatal sobre los ciudadanos, su utilización no debe colidir con el respeto de la dignidad humana ni con el derecho a la defensa del imputado.
Desde el punto de vista práctico, el proceso penal venezolano ha sido dividido en: 1.- Fase Preparatoria; 2.- Fase Intermedia y 3.- Fase Plenaria, del juicio oral.
La Fase preparatoria se refiere a todo el estadio del proceso penal que antecede y sirve de preparación al debate penal propiamente dicho, pues bien, está conformada por el conjunto de diligencias o actos procesales que se inician desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y que se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor de tal delito, comprende pues esta fase los actos procesales de fijación de los elementos materiales del delito antes de que haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación. Así pues, esta etapa investigativa discurre entre dos líneas paralelas una de carácter procesal, cuya función es plasmar en actuaciones tangibles, los elementos de convicción o evidencias relativas a la constatación del cuerpo del delito, a los efectos de su posterior utilización contra potenciales imputados; y la otra de carácter meramente policial o criminalístico cuya función es conseguir al presunto autor o autores y demás partícipes del delito mediante la aplicación de las reglas de la criminalística, la inteligencia policial y la investigación criminal. En consecuencia, la investigación previa se agota cuando se transforma en imputación, al existir personas concretas señaladas como autores en el hecho investigado.
En este orden de ideas, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocara a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. (Sic.)
Por su parte el artículo 48 del citado texto legal dispone:
“ Son causas de extinción de la acción penal:
8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.” (Sic Omissis)
Y por cuanto, observa quien decide que no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del el ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y siendo que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva penal, a los fines de que la víctimas ejerzan los recursos que la ley les garantiza, lo procedente y ajustado a derecho en el caso planteado es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
CAPITULO III
Dispositiva.
Por las razones suficientemente explicadas con anterioridad, y con fundamento en los artículos 2 y 334 de la Constitución Nacional; y el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite los siguientes Pronunciamientos: Primero: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano: Jorge Enrique Alvarado Araujo, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 25 años de edad, de portador de la cédula de identidad personal N° 14.971.317, nacido el 23-01-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en la Urbanización Cumboto II, sector 01, casa N° 78, Puerto Cabello, Estado Carabobo; Segundo: Notifíquese a las partes en el presente asunto de la decisión que precede. Tercero: A los fines de su ejecución, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de la exclusión de los ciudadanos antes mencionados, del sistema computarizado en lo relacionado al presente asunto exclusivamente. Cuarto: Remítanse las actuaciones al Archivo Central en su oportunidad.-
Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de marzo de 2006.
Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Control 2
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello.
La Secretaria,
Abg. Yishell Bonilla
AMDG/amdg
Asunto: GP11-P-2006-000145.-.