REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 10 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2002-000082
ASUNTO : GJ11-P-2002-000082
SOBRESEIMIENTO POR CONCURRIR CAUSA DE NO PUNIBILIDAD.
Juez en Funciones de Control 2: Anna María Del Giaccio Celli
Secretaria: Yishell Bonilla
Fiscal Vigésimo Quinto Ministerio Público: Yoelkis A. Adrián M.
Víctima: Estado Venezolano.
Decisión: Sobreseimiento por concurrir una causa de no punibilidad.
Imputado: Angel Urabio González Bello, venezolano, de 31 años de edad, de portador de la cédula de identidad personal N° 13.820.653, nacido el 17/04/ 1974 residenciado en San Pablo de Urama, calle Principal, casa sin número, Morón, Estado Carabobo.
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado Yoelkis Adrián Moreno, en el presente asunto, el cual se siguió en contra del ciudadano: Angel Urabio González Bello, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho ocurrido en fecha: veintiocho (28) de septiembre de 2003.
Capitulo I
De los Hechos que dieron origen al presente asunto:
Indicó la Representación Fiscal como fundamento de sus solicitud:
“ ..Concluidas las averiguaciones preliminares en la Fase de Investigación, es procedente estimar que la conducta desplegada por el imputado no encuadra en lo absoluto en el tipo penal pre-calificado como delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, por cuanto en el ACTA POLICIAL fe fecha 28 de septiembre de 2002, se puede observar el lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, lo cual ocurrió mediante una revisión corporal, encontrándosele en la mano derecha la cantidad de un envoltorio de material sintético plástico, de color verde contentivo de restos vegetales de la droga denominada marihuana y un trozo de pitillo plástico contentivo de un polvo de color marrón de la droga bazuco, y una vez realizada la experticia química botánica , dio como resultado positivo con un peso neto total de trescientos cuarenta miligramos (0,340 g) de la droga conocida como cocaina tipo bazuco, y por cuanto de la experticia toxicológica N° 1084, de fecha 01/10/02, arrojó como resultado Negativo para Metabolitos de Cocaína, y Positivo para Cannabinoides,, aunado a ello, lo dicho por el ciudadano el la Audiencia Especial de fecha 30-09-2002, en la cual manifestó “si, es para mi consumo”, es por lo que esta Representación Fiscal considera que esta conducta encuadra perfectamente en el artículo 105, en concordancia con el artículo 70, numeral 2° y 71, todos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece el procedimiento para la aplicación de las medidas de seguridad social en los casos de consumo ilícito, por lo tanto esta Representación Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto en el hecho imputado concurre una causa de no punibilidad). Así mismo solicito que se abra procedimiento por consumo en cuaderno separado previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,.
Planteado el asunto en los términos señalados, pasa este Tribunal a decidir el requerimiento formulado en de la siguiente manera:
CAPITULO SEGUNDO
Motivación de la Decisión
Tal como se indicó precedentemente, la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la causa, con fundamento en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto advirtió que existe una causa de no punibilidad, siendo necesario a criterio de quien decide, previo al pronunciamiento que es requerido, establecer la siguiente consideración:
El delito ha sido de definido como:“ Un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una sanción penal.” De este concepto jurídico del delito se derivan los elementos o caracteres del mismo, tanto en su aspecto positivo como en su aspecto negativo.
En el caso sub examine, ha sido fundamentada la solicitud de sobreseimiento en una causa de no punibilidad, es decir, en un aspecto negativo del delito.
En este de ideas, es importante señalar que el Ministerio Público, al analizar la conducta desplegada por el ciudadano Angel Urabio González Bello, no pudo encuadrarla al tipo penal por el cual había pre – calificado, siendo que para que exista delito, es necesario la tipicidad, la cual es la piedra angular de la dogmática jurídico-penal, más aún, la tipicidad o necesidad de que los delitos se acuñen en tipos concretos y no en descripciones vagamente genéricas, es también el fundamento del Derecho Penal liberal porque pone como condición indefectible, para poder castigar a alguien, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo, y que este castigo también haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar.
Este principio -"No hay crimen sin tipicidad"- es garantía de la libertad y de la seguridad jurídica, así como una de las bases sobre las que se construyó la teoría del delito:
Así pues, debe analizar el Juez, que para que exista la comisión de un hecho punible, debe existir en el mundo real, por parte del sujeto agente, la reproducción de la norma penal y, si no, hay un aspecto negativo de la tipicidad: la ausencia de tipo, enunciada, en el artículo 1° del Código Penal: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente...”.
Por todo ello es de vital importancia respetar el tipo legal: bien sea para no castigar al que no adecua su conducta a la descripción típica, o para castigar al que sí reproduce ésta, con el fin establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la consagración de nuestro País como un Estado Social de Derecho y de Justicia.
Así pues, para el jurista, toda conducta que no pueda incluirse en los tipos descritos por la ley -lo atípico-, por muy injusta y culpable que sea, es una conducta no penable; y, viceversa, la conducta típica es una conducta penable en la medida de la conminación penal adecuada a ella, en unión con los demás preceptos legales que afectan a la punibilidad.
De tal manera que en cumplimiento de lo anteriormente señalado, la Representación Fiscal, solicita el sobreseimiento de la causa, por no subsumirse la conducta del imputado en tipo penal alguno, y siendo que: el proceso penal venezolano en su sentido jurídico es el conjunto de actos sucesivos y ordenados, regulados por el Derecho, que deben realizar los particulares y el Estado para la investigación y esclarecimiento de los hechos punibles y para la determinación de la responsabilidad de las personas involucradas en aquéllos y que si bien implica el uso de medios coercitivos por parte del Estado, también debe comportar el respeto a los derechos fundamentales de la persona y la garantía del derecho a la defensa.
Del análisis de esta definición, observamos que se destacan cinco aspectos muy importantes. Primero: Se aprecia que el proceso penal, no puede ser otra cosa que el conjunto de actos sucesivos y ordenados dirigidos a un fin concreto; Segundo: Cada uno de los actos que forman el proceso, en su propia existencia, requisitos y límites, así como el orden en que han de sucederse y la oportunidad procesal de su ocurrencia, deben estar regulados por las normas jurídicas; Tercero: El proceso penal tiene como objeto la investigación y el esclarecimiento de hechos punibles; Cuarto: Como corolario del punto anterior, el proceso penal tiene como objetivo la determinación de las responsabilidades de las personas involucradas en los hechos punibles; y Quinto: Si bien el proceso penal comporta un grado necesario de coerción estatal sobre los ciudadanos, su utilización no debe colidir con el respeto de la dignidad humana ni con el derecho a la defensa del imputado.
Desde el punto de vista práctico, el proceso penal venezolano ha sido dividido en: 1.- Fase Preparatoria; 2.- Fase Intermedia y 3.- Fase Plenaria, del juicio oral.
La Fase preparatoria se refiere a todo el estadio del proceso penal que antecede y sirve de preparación al debate penal propiamente dicho, pues bien, está conformada por el conjunto de diligencias o actos procesales que se inician desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y que se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor de tal delito, comprende pues esta fase los actos procesales de fijación de los elementos materiales del delito antes de que haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación. Así pues, esta etapa investigativa discurre entre dos líneas paralelas una de carácter procesal, cuya función es plasmar en actuaciones tangibles, los elementos de convicción o evidencias relativas a la constatación del cuerpo del delito, a los efectos de su posterior utilización contra potenciales imputados; y la otra de carácter meramente policial o criminalístico cuya función es conseguir al presunto autor o autores y demás partícipes del delito mediante la aplicación de las reglas de la criminalística, la inteligencia policial y la investigación criminal. En consecuencia, la investigación previa se agota cuando se transforma en imputación, al existir personas concretas señaladas como autores en el hecho investigado.
En este orden de ideas, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocara a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. (Sic.)
Por su parte el artículo 48 del citado texto legal dispone:
“ Son causas de extinción de la acción penal:
8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.” (Sic Omissis)
Y por cuanto, observa quien decide que no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del el ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y siendo que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva penal, a los fines de que la víctimas ejerzan los recursos que la ley les garantiza, lo procedente y ajustado a derecho en el caso planteado es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Visto el pronunciamiento que antecede, y el requerimiento formulado por la Representación Fiscal, con fundamento en los establecido en el artículo 105 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena la apertura de cuaderno separado a los fines de proveer lo conducente a las Medidas de Seguridad que deberá cumplir el imputado, al haber quedado evidenciada su condición de consumidor.
CAPITULO III
Dispositiva.
Por las razones suficientemente explicadas con anterioridad, y con fundamento en los artículos 2 y 334 de la Constitución Nacional; artículos 48 numeral 8° y el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite los siguientes Pronunciamientos: Primero: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por existir una causal de no puniblilidad, a favor del ciudadano: Angel Urabio González Bello, venezolano, de 31 años de edad, de portador de la cédula de identidad personal N° 13.820.653, nacido el 17/04/ 1974 residenciado en San Pablo de Urama, calle Principal, casa sin número, Morón, Estado Carabobo. Segundo: Notifíquese a las partes en el presente asunto de la decisión que precede. Tercero: A los fines de su ejecución, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de la exclusión de los ciudadanos antes mencionados, del sistema computarizado en lo relacionado al presente asunto exclusivamente. Cuarto: Con fundamento en los establecido en el artículo 105 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena la apertura de cuaderno separado a los fines de proveer lo conducente a las Medidas de Seguridad que deberá cumplir el imputado; Quinto: Remítanse las actuaciones al Archivo Central en su oportunidad.-
Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de marzo de 2006.
Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Control 2
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello.
La Secretaria,
Abg. Yishell Bonilla
AMDG/amdg
Asunto:GJ11-P-2002-000082.-.