REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 7 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º


ASUNTO: GP01-R-2006-000034
Ponente: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Corte en virtud de la Apelación interpuesta por el abogado JOSE ANGEL REYES SALAS, en su carácter de defensor privado del ciudadano LEUGIM JOSE GRANADILLO TINEO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de en funciones de Control N° 01, Extensión Puerto Cabello, de este Circuito Judicial, en fecha 10 de Enero de 2006, durante la celebración de la audiencia Preliminar, mediante la cual declara extemporáneo el escrito contestación a la acusación.
Presentado el recurso, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la Fiscal Noveno del Ministerio Público, el cual fue oportunamente contestado, por lo que se remiten los autos a la Corte de Apelaciones.
El día 27 de Enero de 2006 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Juez 5, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El día 01 de Febrero de 2006, la Sala declaró admitido el recurso y en esta fecha pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente basa su apelación en el señalamiento de que el A quo declaró extemporáneo su escrito de contestación a la acusación al considerar que no fue presentado dentro del lapso de cinco (05) días antes de la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, no obstante haberle expuesto la defensa, como punto previo a la decisión, que la notificación de la fecha de la celebración de la audiencia le fue practicada el día 06 de Diciembre de 2006, siendo que la audiencia había sido fijada para el día 12 de diciembre de 2006, es decir, dejándolo fuera del lapso para presentar en tiempo útil ante el Tribunal el escrito de descargos, tal como se evidencia de la copia de la boleta, consignada en el expediente, por lo que tal situación le violó el debido proceso y le vulneró el derecho a la defensa y, en consecuencia, dicho acto está viciado de nulidad absoluta, citando sentencia N° 2506 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 03 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
La decisión impugnada, la cual fue dictada en fecha 10 de Enero de 2006, al término de la audiencia preliminar, establece:

“... En el día de hoy diez de enero, del año dos mil seis, siendo la 01:30 horas de la tarde oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado LEUGIN JOSE GRANADILLO TINEO. Se constituye el Tribunal de Control en la sala de audiencia No. 03 ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control No. 1 Abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES actuando como secretario la abogada YISHELL BONILLA y el alguacil de la sala ciudadano JOSE PADILLA. Presente asimismo la ciudadana Fiscal 9° (A) del Ministerio Público del Estado Carabobo abogada CLAUDIA HERNANDEZ, las víctimas ciudadanos MARLENE COROMOTO BENTO CASTILLO, JOSE RAFAEL RUIZ ASCANIO, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD 15.103.043, 07.215.048, FRANK LIAS GONZALEZ Y YENNY SUGEY GUERRERO, el imputado LEUGIN JOSE GRANADILLO TINEDO, previo traslado del internado judicial de Carabobo, y el defensor abogado JOSE ANGEL REYES, impreabogado No. 62.080…(omissis) Se cede la palabra a la Defensa abogado JOSE ANGEL REYES, quien expone: “Oída a la Representación Fiscal donde le ha imputado el delito de Robo Agravado, se puede observar que existe incongruencia en las declaraciones de las víctimas y las actas procesales, quiero dejar claro que mi defendido se presento en el cuerpo policial de este ciudad e indico que tenía unas prendas empeñadas y un teléfono celular que había comprado, la Defensa, ratifica escrito de contestación presentado en fecha 09-12-2005, que corre inserto a los folios 78 y 79 del presente asunto, como punto previo solicito se declare inadmisible la acusación presentada por la Representación Fiscal, según lo establecido en el artículo 330 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 ordinal 4° literal “I”, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito para mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, porque considera esta defensa que en ningún momento ha querido evadir la responsabilidad penal, y por cuanto se presentó ante los órganos policiales. Es todo”. Vista la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la víctima, del imputado y los alegatos y solicitud de la defensa, este Tribunal de Primara Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Opone la Defensa en su escrito de contestación a la acusación de fecha 09-12-05, le excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4° literal “I”, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos formales para presentar la acusación, el Tribunal para decidir observa: La audiencia Preliminar fue inicialmente fijada para el día 12-12-2005, teniendo la defensa de acuerdo a lo contenido en los artículo 172 y 328, desde el momento de la fijación de la audiencia, hasta cinco días antes de la referida fecha, para oponer las excepciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y excepciones en relación con la acusación interpuesta, lo que evidentemente en el presente caso se cumplió, porque el escrito de contestación a la acusación fue interpuesto en fecha 09-12-2005, y en consecuencia y declara sin lugar las excepciones opuestas y los pedimentos formales en el referido escrito por la defensa. SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, en contra del ciudadano LEUGIN JOSE GRANADILLO TINEO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MARLENE COROMOTO BENTO CASTILLO, JOSE RAFAEL RUIZ ASCANIO, FRANK LIAS GONZALEZ, CHACON NEO MARCO ANTONIO Y YENNY SUEGY GUERRERO GUERRERO. (Clasificación Provisional). TERCERO: Se admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía de Ministerio Público, para el juicio Oral y Público, por se lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto pudieran estar relacionadas directa o indirectamente con los hechos objetos del proceso. No se admite las pruebas ofrecidas por la defensa, por la declaratoria de extemporaneidad del escrito donde fueron ofrecidas. CUATRO: Se ratifica y se mantiene la Medida Privativa de Libertad, que recae actualmente en contra del imputado LEUGIN JOSE GRANADILLO TINEO, por las circunstancias que fueron decretados no han variado ni han sido desvirtuadas en esta audiencia, ni por el imputado ni por su defensa. QUINTO: Se niega la Medida Cautela Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa, en base a las mismas razones, que se decreto la Medida Privativa de Libertad. SEXTO: Se dicta auto de apertura a juicio..”. (Resaltado por la Sala).

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Sala para decidir observa:
Al revisar exhaustivamente el escrito de apelación, la Sala, pasó a analizar las denuncias realizadas por el recurrente, para determinar las infracciones contenidas en la recurrida y, en tal sentido, observa:
Si bien es cierto que la norma procesal contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, establece categóricamente que el juez de control, una vez recibida la acusación, “…convocará a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte…” y que en el artículo 328 ibidem, establece un plazo de “…hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”, para que las partes puedan presentar por escrito las excepciones previstas en el dicho código, también lo es, con carácter obligatorio, que el juez debe garantizar a las partes en todo momento el derecho a la defensa de una manera efectiva sin que puedan servir de excusa para transgredirlo ninguna formalidad no esencial, de modo, que ante la realidad tangible y diáfana como lo constituye el hecho de que el imputado haya sido notificado tardíamente, es decir, el día 06 de diciembre de 2005, siendo éste el sexto día “antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”, la cual se realizaría el día 12 de diciembre de 2006, lo colocó de inmediato en mora, por causa imputable al sistema judicial, para ejercer su derecho a la defensa, en virtud de que al día siguiente a dicha notificación, cuando comenzaría su lapso legal para actuar ya estaba fuera del lapso de “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar” , fijado por el código adjetivo penal en su artículo 328, lo que evidencia sin lugar a dudas que al notificársele en esa oportunidad se le violentó el derecho a la defensa, ya que estaría en mora para ejercerlo por causa que no le es imputable, lo debió ser subsanado y, sin embargo, inexplicablemente el juez, en la audiencia preliminar, declaró extemporáneo su escrito de descargos, sin haber subsanado dicho vicio, como era su deber como director del proceso y garante constitucional, violentando de esa forma su derecho a la defensa.
La citación tardía del imputado realizada por el Alguacilazgo, realizada en contravención a los lapsos establecidos en el código procesal, no podía servir de fundamento al juez A quo para dictar su decisión en la audiencia preliminar, mediante el cual declaró la extemporaneidad del escrito presentado por la defensa del imputado, por lo que dicha decisión está viciada de nulidad absoluta por contravenir el derecho del imputado a intervenir efectivamente en el proceso, ya que el juez está obligado a garantizar el ejercicio de los derechos de las partes intervinientes en el proceso de manera oportuna, debiendo sanear previamente los vicios que puedan contener los actos procesales y la omisión del saneamiento oportuno causa al imputado un perjuicio que solo puede ser reparado con la nulidad de la decisión, tal como lo establecen los artículos 190 y el artículo 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto el vicio de nulidad absoluta no puede ser saneado ni convalidado, procede la declaración de nulidad del acto de la audiencia preliminar, y, en consecuencia, la decisión que declaró extemporáneo el escrito, así como todas las demás decisiones dictadas en la audiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 ejusdem, a fin de que el mismo sea repetido garantizándole al imputado y a las demás partes, el ejercicio de su derecho a la defensa y, por ende, el debido proceso. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION
En base a las precedentes consideraciones En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE ANGEL REYES SALAS, en su carácter de defensor privado del ciudadano LEUGIM JOSE GRANADILLO TINEO. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA el acto de la celebración de la audiencia preliminar y en consecuencia la decisión dictada en dicha audiencia por el Tribunal de Primera Instancia de en funciones de Control N° 01, extensión Puerto Cabello de este Circuito Judicial, en fecha 10 de Enero de 2006, mediante la cual declaró extemporáneo el escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa, así como, todas las decisiones dictadas en dicha audiencia y las posteriores a su celebración, por lo que se retrotrae la causa a la fase intermedia a fin de que se realice nuevamente al acto anulado. TERCERO: Ordena la realización de una nueva audiencia preliminar, respetando el debido proceso, en un tribunal de Control distinto al que dictó la decisión anulada, adscrito a la Extensión Puerto Cabello de este Circuito judicial,
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al tribunal Segundo de Juicio de la Extensión Puerto Cabello de este Circuito judicial, para que remita la causa original a la Unidad correspondiente para su distribución a un tribunal de control.

JUECES

ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente

ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES
El Secretario,

ABOG. LUIS POSSAMAI
GP01-R-2006-000034