REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 7 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º


ASUNTO: GP01-R-2005-000373
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala en virtud de la Apelación interpuesta por la abogada DELIA PACHECO ORTEGA, Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial en fecha 08 de Noviembre de 2005, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas al imputado ALEXIS RAUL DIAZ EXIME, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quién contestó el recurso, por lo que se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.
En fecha 20 de enero de 2006 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quién en tal carácter suscribe.-
En fecha 09 de Febrero de 2006, SE ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, por lo que encontrándose la causa dentro del lapso legal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Representante del Ministerio Público, interpone su Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal en sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le había impuesta a los fines de asegurar las resultas del proceso,.
Como fundamento de su recurso señala que la decisión impugnada fue dictada en virtud del criterio expuesto por la juez A quo, en el sentido de que en la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se crea un nuevo procedimiento para los casos de consumo de estas sustancias donde se le garantiza el derecho a la salud consumidor, por lo que no debe ser tratado como delincuente, sino mas bien, como un enfermo que está en estado o situación de peligro y por ello dicta la medida de libertad en custodia de HOGARES CREA DE VENEZUELA, para su desintoxicación y tratamiento.
Asimismo, aduce que para determinar la condición de consumidor y aplicar las medidas de seguridad, tanto la ley derogada, como la nueva ley, exigen la práctica de cuatro exámenes: toxicológico de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, médico, psiquiátrico, psicológico y social del consumidor y en este caso no se practicaron todos los exámenes requeridos y, al contrario, en la evaluación psiquiátrica se recomienda “realizar evaluación psicológica y electroencefalograma…” y el tribunal no ordenó dicha práctica antes de acordar la medida.
Por otra parte, señala la recurrente, que el argumento de la A quo en relación al tratamiento del consumidor para considerar que variaron los supuestos de la medida de privación judicial preventiva de libertad es improcedente, por cuanto al imputado se le sigue el presente proceso por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, específicamente HEROÍNA, que da lugar al peligro de fuga.
Igualmente manifiesta la apelante que en la decisión no se encuentra perfectamente determinado a quien le corresponde la custodia del imputado para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y, además, la institución HOGARES CREA remitió comunicación legal en la que señala que el máximo requisito exigido para el ingreso de un ciudadano a las comunidades terapéuticas “que no estén procesados o hayan sido condenados por los delitos de HOMICIDIO, VIOLACION y/o TRAFICO DE SUSTANCIAS Y PSICOTROPICAS (sic)”, aclarando posteriormente, “…que la permanencia en las comunidades terapéuticas es absolutamente voluntaria y que la misma no posee mecanismos de fuerza para retener a la persona…” .
De la misma manera se precisa en el escrito recursivo, que de conformidad con la ley especial actualmente en vigencia, “…todo lo relativo al consumo se decidirá por el juez de control en la audiencia preliminar en el proceso en el cual se conoce el hecho punible cometido por el consumidor, sin que por ello se paralice el proceso ordinario…”.
Por último, destaca el planteamiento de la recurrente en cuanto a que la juez de la recurrida no consideró el contenido de la sentencia N° 171 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril de 2002, ni la sentencia N° 1485 de la Sala Constitucional, de fecha 28 de junio de 2002, en la cual se estableció que para los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerados de lesa humanidad, no procede beneficio alguno.
Se transcribe el auto apelado a fin de ilustrar la presente decisión, de la siguiente manera:
“…ASUNTO: GP01-P-2005-002976.-
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano CARLOS AZAF, abogado en ejercicio, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ALEXIS RAUL DIAZ EXIME, (omissis)… a quien se le sigue causa penal signada con el Nº GP01-P-2005-002976; solicitando el abogado actuante en su escrito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por la vía de la REVISIÓN, todo de conformidad con los artículos 256 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, invocó además el defensor en el particular 2º de su escrito, la reforma que sufrió la nueva ley de Drogas, y más concretamente en lo referente a las medidas de seguridad social tal como lo establecen los artículos 70, 71, 72, 73 y 77 de la Ley contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en donde se señala que los consumidores pueden ser recluidos en Centros Especializados para su cura, por medio de un conjunto de tratamientos terapéuticos; ofreció además la defensa dos fiadores, acompañando al escrito que antecede constancias de trabajo y de residencia de los mismos; En este mismo orden de ideas, alegó también la defensa actuante que a su defendido en el sitio donde se encuentra recluido, cual es, el Internado Judicial Carabobo se le está causando un daño irreparable por cuanto es imposible que en ese lugar de internamiento se le pueda brindar el tratamiento correspondiente para la desintoxicación, implorando por el Principio de la Dignidad consagrado en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando el abogado defensor que en los actuales momentos si han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad que pesa contra su patrocinado.
Este Tribunal a los fines de resolver lo solicitado, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: En fecha 26/09/2005, se celebró audiencia especial de presentación de imputados en donde se DECRETO Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos Leonardo Javier Burgos Ordaz y Alexis Raúl Exime, y en cuanto al imputado DAVID ALFREDO AVELEDO TORRES, medida cautelar sustitutiva de libertad, vista su manifestación de voluntad de señalar el prenombrado ciudadano y durante la audiencia especial, que es consumidor; SEGUNDO: Durante la realización de la Audiencia antes citada, el Ministerio Público solicitó al Tribunal que se autorizara el traslado de los imputados de autos al Centro Cesame a los fines de determinar el tipo de consumo que tienen los mismos, acordándose la práctica de un Reconocimiento Médico forense para los imputados de autos, el cual deberá realizarse en la Medicatura Forense, así como también se acordó en esa oportunidad la práctica de los exámenes de toxicología, psicológico y psiquiátrico, los cuales debieron ser practicados en el Centro de Salud Mental ubicado en el Municipio Libertador, todo de ello para garantizarles a los imputados de autos, el Derecho de la Salud de conformidad con el articulo 83° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal libró los oficios respectivos, tal como se desprende de las presentes actuaciones; TERCERO: En fecha 18/10/2005 el Ministerio Público presentó escrito en donde solicitó la prórroga establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal fijó la audiencia respectiva a los fines de oir a los imputados privados de libertad; posterior a esta fecha, es decir, el 19/10/2005, se recibe INFORME PSIQUIATRICO correspondiente al imputado ALEXIS RAUL DIAZ EXIME, realizado el 17/10/2005, en donde el experto concluye lo siguiente “…examen mental con ligera alteración de memoria, pudiera deberse a cierto deterioro de esta función cognoscitiva por consumo de heroína…” y recomendó, “…evaluación psicológica y electroencefalograma para descartar daño orgánico y cerebral por alta toxicidad de la heroína…”; CUARTO: En fecha 21/10/2005, se recibió oficio N° 9700-146-5266, en donde el experto designado practicó al imputado ALEXIS RAUL DIAZ EXIME, examen médico forense e indicó lo siguiente: “…refiere el paciente de 25 años que presenta escalofríos y malestar general, con evacuaciones líquidas. EXAMEN FISICO: No presenta lesiones traumáticas recientes. Paciente con cuadro de amibiasis intestinal que debe recibir tratamiento médico…”; Igualmente recibió este Tribunal ANALISIS TOXICOLOGICO, practicado a la orina del imputado in comento en donde se concluyó lo siguiente: “…OPIACEOS: POSITIVO…”; QUINTO: En fecha 24/10/2005, se celebró la respectiva audiencia de prórroga fijada por este Tribunal a solicitud del Ministerio Público, en donde se procedió a informar a los imputados de la petición fiscal y este Tribunal le dio el derecho de palabra, toda vez que fueron trasladados desde el Internado Judicial Carabobo, y se le acordó al Ministerio Público en esa fecha, la prórroga solicitada por un lapso de quince (15) días, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: Ahora bien, cuando el imputado ALEXIS RAUL DIAZ EXIME fue privado de su libertad se hizo bajo la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue derogada por la nueva ley (Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), la cual entró en vigencia en fecha 05/10/2005, por lo que es perfectamente aplicable en este caso la ley más favorable a los imputados, como lo es en el presente caso, la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en donde se garantiza el derecho a la salud de los consumidores, tal como se desprende de la exposición de motivos de la ley Ut Supra, en donde se crea un nuevo procedimiento para el consumidor de estas sustancias y que textualmente dice “…adaptado al sistema acusatorio formal del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a los sujetos tratados y sus roles y atribuciones, así como su sistema, ya que si bien el procedimiento de casos del consumo de esta Ley no fue derogado por el Código Orgánico Procesal Penal, ya que la derogatoria debe ser expresa y además el procedimiento a que se refiere el nuevo Código es en materia de procedimiento penal, era necesario que se estableciera un nuevo procedimiento que no esté regido por el sistema ecléctico-francés o mixto del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal…”, con este nuevo procedimiento el consumidor no debe ser tratado como un delincuente, sino más bién, como un enfermo, que está en estado o situación de peligro. Aunado a lo antes expuesto está el derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que la salud es un derecho social fundamental, siendo obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida, debiendo el Estado promover y desarrollar políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios y que todas las personas tienen el derecho a la protección de su salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, debiendo el Estado cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República; En este mismo orden de ideas, para garantizar el derecho a la salud, y a los fines de dar tutela judicial efectiva al patrocinado del solicitante, y siendo la República Bolivariana de Venezuela un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, debiendo ser tratado el imputado de autos con el debido respeto de su dignidad humano, y siendo que se encuentra privado de su libertad, considera quien aquí decide, que en aras de garantizarle su salud a través de la desintoxicación de un programa acorde con su estado, y corriendo en autos la debida Constancia expedida por la Institución HOGARES CREA DE VENEZUELA, la cual fue debidamente suscrita por el Prebistero JOSE M. RIVOLTA, en su carácter de Presidente Nacional de ese organismo, en donde manifiesta que en la referida Institución existe un CUPO DISPONIBLE a la orden del imputado de autos ALEXIS RAUL DIAZ EXIME, es por lo que considera quien aquí decide que es perfectamente aplicable decretarle al ciudadano ALEXIS RAUL DIAZ EXIME, (omissis)…, medida cautelar sustitutiva de libertad en custodia de la Institución HOGARES CREA DE VENEZUELA con la obligación de someterse a la DESINTOXICACION y TRATAMIENTO del consumo de drogas que padece, informando la referida institución a este Tribunal sobre la evolución del prenombrado ciudadano, quedando terminantemente prohibido para él concurrir a lugares donde consuman o expendan cualquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la presentación de dos fiadores con una solvencia económica de TREINTA (30) unidades tributarias cada uno de ellos, evidenciando quien aquí decide, que corren insertas en autos postulación de dos personas las cuales fueron presentadas por el abogado defensor al momento de interponer el escrito que por medio de este auto se resuelve, creyendo esta juzgadora, que, quien mejor que los progenitores de ALEXIS RAUL DIAZ EXIME, para obligarse ante este Despacho mediante acta a que el prenombrado ciudadano no se ausente de la jurisdicción del Tribunal, a ingresarlo en HOGARES CREA DE VENEZUELA e informar a este Despacho sobre la evolución del tratamiento que se le siga a este ciudadano, y una vez suscrita el acta se deberá materializar la medida decretada en esta fecha, por lo que es obligatorio hacer mención a las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales colocan al imputado frente al proceso en forma segura, es decir, con el aseguramiento procesal necesario; aunado a lo antes expuesto está, que por ante la citada institución riela en autos que el co-imputado DAVID ALFREDO AVELEDO TORRES, ingresó en HOGARES CREA DE VENEZUELA y sigue el tratamiento debido, toda vez que en la audiencia especial de presentación de imputados se le decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, por todas la razones anteriormente expuestas considera esta juzgadora que con respecto al ciudadano ALEXIS RAUL DIAZ EXIME, han variado las circunstancias que motivaron su privación judicial preventiva de libertad.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALEXIS RAUL EXIME, venezolano, mayor de edad, natural de La victoria Estado Aragua, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 16-03-1980, titular de la cédula de identidad Nº V-14.461.315, de profesión u oficio estudiante de Relaciones Industriales, hijo de Alicia Coromoto Exime Villalobos (V) y Douglas Ramón Díaz Peña, domiciliado en La Urbanización La Esmeralda, sector C, casa C9-26, Municipio San Diego del Estado Carabobo, de conformidad con los artículos 264 en relación con el artículo 256 ordinales 1°, 2°, 5° y 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 83 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializándose la libertad una vez que los fiadores suscriban el acta de compromiso respectiva, debiendo el imputado cumplir la medida acordada dentro de la Institución HOGARES CREA de VENEZUELA.…”.


MOTIVACION PARA DECIDIR
La Sala para decidir observa:
En fecha 08 de Noviembre de 2005, el tribunal Décimo Primero de Control dictó decisión mediante la cual acordó al imputado ALEXIS RAUL DIAZ EXIME, medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
La impugnación que la apelante hace contra la decisión dictada por el Juez en funciones de Control N° 11, se centra, entre otras, en la circunstancia de que se dictaron las medidas cautelares por considerar que se trata de un consumidor, sin tomar en cuenta que está siendo procesado por el delito de TRAFICO de sustancias estupefacientes, lo cual constituye una trasgresión al artículo 110 de la ley vigente y, en segundo lugar, en que la misma no tomó en cuenta la sentencia N° 1485 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de junio de 2002 ni la sentencia N° 171 de la Sala Penal, de fecha 09 de abril de 2002, en la cual se deja establecido que en los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerados como de lesa humanidad, no proceden beneficios que pudieran eventualmente conllevar a su impunidad.
Del estudio exhaustivo de los fundamentos de la impugnación de la recurrente, especialmente en cuanto se refiere a los dos antes señalados, se concluye que efectivamente asiste la razón al Ministerio Público para apelar de la referida decisión, por cuanto es claro que el procedimiento establecido en la Ley Especial, para ser aplicado a los consumidores de las sustancias a que la misma se refiere, no sustituye en absoluto el procedimiento penal instaurado con motivo de los delitos en ella contenidos, que hayan sido cometidos por dichos consumidores, es decir, que el procedimiento especial, que tiene un signo de protección a la salud física y mental de las personas dado su trascendencia como derecho humano fundamental, no debe interferir con el proceso penal y, por tal razón, el citado artículo 110 de la nueva Ley, dispone que lo referente al consumo deberá ser decidido por el juez de control en la audiencia preliminar, previo cumplimiento de las exigencias establecidas en el Capítulo IV de la Ley, en cuanto a los exámenes físicos, lo que implica que los jueces deben cumplir con el proceso penal sin paralizarlo y, concomitantemente, deberán preservar el derecho del imputado consumidor a la aplicación del procedimiento especial.
Se debe destacar, en primer lugar, que a los fines de la determinación del tipo de consumidor de que se trata, deben realizarse trámite legales previos, tales como la apreciación racional y científica de la cantidad que constituye dosis para el consumo con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el artículo 105 de la ley especial y, una vez precisado esto, se aplicarán algunas de las medidas de seguridad social que prevé la Ley en el artículo 71, debiendo realizarse esta determinación a partir de la audiencia preliminar y no antes de ella, a fin de que el juez determine si admite la acusación presentada, en cuyo caso se estará en presencia de un acusado consumidor, o, en caso contrario, se tratará simplemente de un consumidor del tipo que corresponda conforme a los artículos 76, 77 y 78, ejusdem, lo que permitirá disponer de las medidas de seguridad social adecuadas a su condición.
La aplicación de las medidas de seguridad social previstas en la ley especial, no deben ser confundidas con las medidas cautelares sustitutivas y, mucho menos, por vía de la consideración de que tal circunstancia, es decir la de consumidor, aunada al establecimiento de un procedimiento especial para serle aplicado, para afirmar que las razones fácticas que sirvieron de fundamento a la medida privativa de la libertad han variado para justificar la sustitución de ésta por las cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo de la revisión dispuesta en el articulo 264 ibidem, por cuanto tal proceder no está ajustado a derecho y produce una desaplicación de normas jurídicas y la aplicación indebida de otras, en detrimento de la estabilidad del proceso subvirtiendo éste en perjuicio de la igualdad de las partes.
Por otra parte, al acordarse por parte de la A quo medidas cautelares sustitutivas a un ciudadano imputado por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se favorece el riesgo de impunidad y deja de aplicarse estrictamente, tanto la disposición contenida en el aparte in fine del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prohíbe el goce de beneficios procesales para estos delitos, así como la doctrina que, en materia de delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha venido sosteniendo en reiteradas sentencias el máximo Tribunal de la República, al cual considera como de Lesa Humanidad y, en consecuencia, excluido de la posibilidad de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, de modo que, a los fines del tratamiento médico adecuado, en resguardo al derecho constitucional a la salud, ha debido tomar las previsiones necesarias y ordenar lo conducente a las autoridades del Centro de Reclusión ya que, el cumplimiento de la medida Cautelar sustitutiva que dictó conforme al ordinal 1° del artículo 256 del Código Procesal, junto con otras señaladas en la decisión y su comparecencia a los actos del proceso, no están garantizados con una estricta vigilancia por parte funcionarios del Estado, lo que facilitaría el peligro de fuga, con el consecuente riesgo de impunidad, en abierta contradicción con la prohibición que en ese sentido establece la norma contenida en el artículo 29 de la Constitución de la República.
“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

Siguiendo, el criterio sostenido afirma la Sala Constitucional, en sentencia N° 1185, de 06-06-02, lo siguiente:
“Cuando se compara el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a las acciones penales imprescriptibles y que , al igual que la última norma que fue mencionada, reconoce como imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, tiene que considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, que están constituidas por crímenes contra la patria y el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano…”.

De la misma manera se pronunció nuevamente la Sala constitucional en sentencia posterior N° 1485 de fecha de fecha 28-06-02.
Es esencial observar, que siendo éste el criterio del máximo tribunal de la República en Sala Constitucional, producto de un examen de los supuestos normativos y principios constitucionales, así como, de los tratados que en dichas sentencias también se señalan y constituyendo una interpretación vinculante para los demás tribunales de la República debe esperarse que éstos, a fin de garantizar la uniformidad de la interpretación, aplicación y la efectividad de las normas, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República, actúen respetando la interpretación realizada, ya que en caso contrario, incurren en falta a sus obligaciones jurisdiccionales.
Por tales razones estima esta Sala, que la recurrida no está ajustada a derecho, por tanto asiste la razón a la Fiscal del Ministerio Público y procede su revocatoria, debiendo declararse con lugar la apelación y, en su lugar, restituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que había sido dictada conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a los elementos de hecho y de derecho considerados en su oportunidad, por la Juez de Control, la cual será ejecutada por el Juez A quo. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION
En base a las precedentes consideraciones esta SALA N° 02 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público. SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial en fecha 08 de Noviembre de 2005, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas al mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas al imputado ALEXIS RAUL DIAZ EXIME, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Restituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con base a los elementos de hecho y de derecho considerados en su oportunidad por Juez de Control para dictarla conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la cual será ejecutada por el Juez A quo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Ejecútese.
JUECES

ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente
AURA CARDENAS MORALES ALICIA GARCIA DE NICHOLLS

El Secretario,

ABOG. LUIS EDUARDO POSSAMAI

GP01-R-2005-000373