REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2

Valencia, 06 de Marzo de 2006
Asunto N° GP01-R-2005-000425
Ponencia: Jueza AURA CARDENAS MORALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JUAN DE MATA LOPEZ SUMOZA. Venezolano, natural de Guacara, Estado Carabobo, de 52 años de edad, con cédula de identidad Nº 7.021.093, y residenciado en Guacara, Vía Vigirima, Sector la Compañía, Casa Nº 153-40, Callejón El Mahoma, cerca del Restaurante Punto Fresco.
DEFENSA: Abogados en ejercicio MIGUEL ATILIO ARAUJO VEGA y JHONNY ISAVA OLIVO.
FISCAL: Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Abg. DELIA PACHECO.

Corresponde a esta Sala conocer de la Apelación interpuesta por la Abogada DELIA PACHECO ORTEGA, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la Sentencia ABSOLUTORIA dictada a favor del ciudadano JUAN DE MATA LOPEZ SUMOZA, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Diciembre de 2005, del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos.

Ejercido el recurso de apelación en fecha 15 de Diciembre del 2005, fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala, y como Ponente a quién en tal carácter suscribe. Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de la parte recurrente en la audiencia oral celebrada en fecha 21 de Febrero de 2006, esta Sala, procede a resolver el recurso interpuesto en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Fiscal del Ministerio Público, fundamentó su recurso en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal:

“…la sentencia dictada incurre en el vicio de falta de motivación, en la valoración de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, infringiendo los requisitos exigidos en el artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable.…(Omisis)… Existe falta de motivación en la sentencia publicada ya que el Juzgador no estableció en el texto de la misma, los HECHOS QUE ESTIMO ACREDITADOS… no le otorgó valor probatorio al testimonio de los funcionarios aprehensores dirigidos a probar los hechos objeto del juicio… expresó que el acusado no tuvo vinculación de los hechos que fueron investigados y por los cuales el Ministerio Público presentó formal acusación, no obstante no señaló cuales hechos o circunstancias consideró probados en el desarrollo del debate…si estimó que quedó acreditado la comisión del hecho punible de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 30 omisis, (siendo lo correcto el artículo 34) entonces cabría preguntarse, ¿ en que circunstancias se cometió el hecho punible? ¿quién es el autor o autores del mismo?, lo que conlleva a una falta de motivación absoluta de la sentencia absolutoria dictada…(Omisis)… Existe falta de motivación de la sentencia habida cuenta que el tribunal no realizó el debido análisis individual de todos los medios probatorios evacuados en el Juicio, pues sólo se limitó a transcribir en la sentencia cada uno de ellos, pero no con la debida valoración y los hechos derivados de cada uno de estos estimados por el Juez de Juicio, todo ello a los fines de conocer las razones de donde obtuvo el convencimiento para la absolución del acusado… más grave aún algunas de las pruebas no fueron valoradas ni individual ni en su conjunto por el Juez tercero de Juicio…caso de la experta ARLICET GONZALEZ COLMENARES y la Experticia Química practicada por ella, la declaración de ALEXIS BURMANO COA BOLIVAR y la Inspección Ocular, respecto de las cuales solo se señaló…(Omisis)…No obstante en ninguna parte del texto consta el análisis y valoración de dichos medios de prueba, existiendo por tanto un silencio ABSOLUTO DE PRUEBAS… (Omisis)… existe el vicio denunciado en relación a las pruebas documentales, las cuales no fueron señaladas o identificadas en la sentencia publicada, siendo la experticia química Nº 279 de fecha 18/03/2002 y la Inspección Ocular de fecha 08/04/2002, las cuales aun cuando se prescindió en el debate oral de su lectura no significa que no deban ser identificadas en la sentencia como parte del acervo probatorio adecuado en el juicio y el correspondiente valor asignado por el Tribunal Mixto pues solo consta en la decisión “…Las pruebas documentales incorporadas al proceso, a través de la lectura, carecen de contexto, a criterio de quién decide, de elementos que pueden evidenciar que el acusado haya tenido vinculación con los hechos que fueron investigados y por los cuales el Ministerio Público presentó formal acusación.”, sin que se haya determinado cuales fueron esas pruebas documentales y los hechos o circunstancias que de ellas se derivan para considerar que carecen elementos que vinculen al acusado con los hechos que fueron investigados… advierte quien aquí suscribe una notable contradicción entre lo supra transcrito…las documentales incorporadas al proceso no evidencian que el acusado tenga vinculación con los hechos investigados y por otra parte con las mismas pruebas documentales consideró probado la comisión del delito…siendo necesario destacar que en ninguno de los dos fragmentos de la sentencia antes transcrita se indica cuales son las pruebas documentales a que se refiere el juzgador…los motivos expuestos anteriormente y que constituyen el vicio de Ilogicidad e Inmotivación de la decisión dictada, trae como consecuencia la NULIDAD de la sentencia…”.

Estos argumentos fueron reiterados en la audiencia oral celebrada el 21 de febrero de 2006, en la cual la apelante señaló en que en su criterio la sentencia adolece del vicio de falta de motivación, ya que no se valoraron las declaraciones de los testigos, las pruebas documentales no se describieron ni se señaló su contenido, y, no se examinaron las pruebas referidas a la experticia e inspección ocular, por lo que estima hubo silencio de prueba.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La denuncia planteada por la recurrente, se sustenta en la existencia del vicio contemplado en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, INMOTIVACION de la sentencia, agregando el recurrente ilogicidad en la misma, al considerar que el Juez Tercero en función de Juicio no estableció cuales fueron los hechos que consideró demostrados con los elementos probatorios presentados en juicio, que si bien discriminó el contenido de algunas de las pruebas recibidas en el Juicio no las valoró ni las concatenó, como tampoco señaló ni describió cuales son pruebas documentales que refiere en sus afirmaciones, ni qué circunstancias arrojan las mismas, para arribar a su conclusión. Asimismo, asevera que el Juzgador de Juicio incurrió en silencio absoluto de pruebas al no analizar el testimonio de la experta, la experticia química y la inspección ocular. Y por último que resulta contradictorio e ilógico que después de considerar acreditada la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las pruebas documentales, con las mismas señale que no se evidencio que el acusado tuviere vinculación con los hechos investigados.

Ante el vicio denunciado como es la presunta Inmotivación, esta sala procede a realizar algunas consideraciones a cerca de la definición de motivación:

La motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de la coherencia y la deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio.

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Tal operación del pensamiento, conocida como logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho. Por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, como se prevé en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador en base al principio de inmediación efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

Igualmente, la mencionada Sala, en sentencia N° 369 de fecha 10 de octubre de 2003, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló: “Es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4) En el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”

Por ello, en nuestro sistema procesal, de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que ello amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que origina su determinación judicial y que al ser inobservados dan lugar a declarar la existencia del vicio de INMOTIVACION.

En el presente caso la recurrente indicó que en la sentencia impugnada el Juez Tercero en función de Juicio, no expresó en forma alguna cuales fueron los hechos de su sustento para concluir que se encontraba evidenciada la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, ni dio las razones que le llevaron a la determinación de que el acusado no tuvo participación en su comisión, ya que no señaló las circunstancias o elementos que arrojo cada medio de prueba ni dio su valoración. La Sala, al revisar el texto de la sentencia, observa que se desprende que el Juez A-quo en el aparte que denominó “DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, procedió a explanar el contenido de los testimonios recibidos en el Juicio oral, y seguidamente, con el titulo “EL TRIBUNAL A LOS EFECTOS DE ANALIZAR, CONCATENAR Y VALORAR LAS DECLARACIONES DE LOS ACUSADOS, EXPERTOS Y TESTIGOS”, dejó asentado lo siguiente:

“…Con respecto a lo expuesto por los testigos funcionarios aprehensores: CALDERON MOLINA JULIO CESAR y RUBEN DARIO ARIAS TORRES, el Tribunal observa: 1. El testigo JULIO CESAR CALDERON MOLINA, expone en su testimonio: “…contenido y en ese momento venía pasando otro ciudadano quien le solicitamos la colaboración, le pedimos la cédula y se tomó nota de apellido creo que Castro no recuerdo bien el nombre y en presencia de él abrimos la bolsa donde habían nueve envoltorios con papel verde, otra bolsa transparente con polvo de color blanco, y un envoltorio de papel blanco de raya con restos vegetales, verificado el contenido…” El testigo en respuesta a pregunta formulada por la defensa Abg. OSMER SUMOZA ¿Manifestó que observó a un ciudadano con un paquete, el cual se lo piden y este lo entrega sin resistencia y le colocan las esposas. En ese ínterin donde está el testigo como aparece? R. Cuando él viene se mantiene en el sitio pero él no se acerca para no entorpecer las labores que estábamos efectuando, y de hecho cuando se le enseñó el contenido del paquete, nos retiramos hacia donde estaba el testigo para mostrarle el contenido. 2. El testigo JULIO CESAR CALDERON MOLINA en respuesta a pregunta formulada por la representación Fiscal ¿Quienes realiza la revisión? R. Los dos estábamos ahí y estuvimos atentos de lo que se estaba revisando, el cacheo general se le hizo en el comando. El testigo RUBEN DARIO ARIAS TORRES expone en su testimonio “…Tuvimos que detener al que se le hizo el cacheo, lo llevamos al Comando…”. 3. El testigo JULIO CESAR CALDERON MOLINA en respuesta a pregunta formulada por el Tribunal ¿El testigo presenció cuando le entregaron el paquete? R. NO el solo vio lo que estaba dentro del mismo. El testigo RUBEN DARIO TORRES a pregunta formula por el tribunal ¿Quiénes presenciaron la entrega del paquete? R. El testigo. 4. El testigo JULIO CESAR CALDERON MOLINA en repuesta a pregunta formulada por el Tribunal ¿Manifiesto que estaban practicando el registro del paquete y luego es que se lo llevan al testigo? R. Cierto. El testigo RUBEN DARIO ARIAS a pregunta formula por el Tribunal ¿Cuándo se revisó el paquete estaba el testigo? R. Si. 5. El testigo JULIO CESAR CALDERON MOLINA a pregunta formulada por el Ministerio Público ¿Recuerda a la persona que detuvo, de ser así indique si está acá? R. No recuerdo, por el tiempo que ha pasado. El testigo RUBEN DARIO ARIAS TORRES a pregunta formulada por la Representación Fiscal ¿Recuerda a la persona que detuvieron? R. No recuerdo muy bien. ¿Si lo vuelve a ver lo recordaría? R. No hace mucho tiempo. Con respecto a lo expuesto por los testigos ciudadanos LUIS ANTONIO GONZALEZ y YENNY JOSELYN RODRIGUEZ GUZMAN, el Tribunal observa: 1. El testigo LUIS ANTONIO GONZALEZ en su testimonio expone: “Un día viernes 15 de marzo del 2002 en ese dia entre las tres, cuatro y cinco de la tarde llegué a mi casa de mi trabajo “omisis” veo tres funcionarios entrando a la casa de Juan de la Mata López, quedándose un funcionario en la Unidad…omisis” del testimonio de la ciudadana YENNI JOSELIN RODRIGUEZ GUZMAN, en su testimonio expone: “Eso fue un viernes 15 a las cuatro de la tarde del 2002 “omisis” y veo que se meten tres funcionarios…omisis”. 2. El testigo LUIS ANTONIO GONZALEZ en su testimonio expone: “…omisis” ví una patrulla que paso por la calle para el final, como estaba regando mis matas, al poco tiempo como a los veinte minutos, regreso la unidad…omisis”. La testigo YENNI JOSELIN RODRIGUEZ GUZMAN a pregunta formulada por la representación Fiscal ¿ Quién más estaba allí? R. Estaba mi tío, regando las matas en el terreno ahí cerca. 3. El testigo LUIS ANTONIO GONZALEZ a pregunta formulada por la defensa ¿Cuántos funcionarios eran? R. Eran cuatro se bajaron tres. La testigo YENNI JOSELIN RODRIGUEZ GUZMAN en su testimonio expone: “omisis y veo que se meten tres funcionarios dos morenitos y uno alto…omisis” 4. El testigo LUIS ANTONIO GONZALEZ en su testimonio expone: “…omisis en una de esa uno de los funcionarios levantó la cerca de adelante que divide la casa del señor con la parte mía y pasó para donde estaba yo y me dijo buenas tardes ciudadano, le contesté, una pregunta usted ha visto alguien pasar por aquí de allá para acá, le respondí que no había pasado nadie…” La testigo YENNI JOSELIN RODRIGUEZ GUZMAN a pregunta formulada por la Representación Fiscal ¿Llegaron a conversar los funcionarios con otra persona? R. Uno de ellos se pasó para el terreno y habló con mi tío. Con respecto a lo expuesto por el testigo ciudadano JIMENEZ VALERA JOSE ELADIO, el Tribunal observa: ..en su testimonio expone: “Estaba en mi casa. Eso fue como a las cuatro y media a cinco de la tarde, yo vivo como a 150 metros de la casa de él, entre la vía de Vigirima y la calle Mahoma, vi cuando pasó una patrulla, pero no preste atención porque como siempre andan de recorrido, mas tarde pregunto que hacía la patrulla en el callejón, y me dicen que han entrado a la casa del señor Juan de la Mata López hacer un operativo…omisis”. Este Tribunal a los efectos de la valoración de los testimonios expresados por los expertos ciudadano GONZALEZ COLMENAREZ ARLICET COROMOTO…entre otras cosas expone: “Que fue una experticia solicitada por la delegación de Mariara en la que se efectuó dicha experticia donde se observó que en las masas endurecidas de color beige contentivo de los siete envoltorios se constató la presencia de COCAINA, correspondiendo la masa endurecidas al tipo denominado CRACK…omisis” asimismo en las semillas y fragmentos vegetales contenidos en el envoltorio de papel a rayas corresponden a la especie botánica denominada MARIAHUANA…omisis” Asimismo ratifico la experticia que me ha sido puesta de manifiesto… Ciudadano ALEXIS BURMANO COA BOLIVAR… entre otras cosas expone: “El contenido fue elaborado por mi persona y es mia la firma que aparece al pie de la misma. Se trata de una inspección ocular practicada en el inmueble ubicado en el callejón Mahoma del Sector La Compañía, Guacara Estado Carabobo, me trasladé con un compañero de nombre Freddy Quiroz, a fin de dejar constancia que como esta el sitio donde se efectuó la detención del ciudadano Juan de la Mata López Sumoza y el mismo corresponde a una vía pública, sitio suceso abiert…omisis”. Concordadas las pruebas documentales que fueron ratificadas en audiencia por los expertos que emitieron dictamen, estima que ha quedado acreditado la perpetración del tipo penal, por el cual presentó acusación el Ministerio Público, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 30 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento cuando ocurrieron los hechos. El Tribunal de la concatenación de los testimonios de los funcionarios aprehensores, observa que queda demostrada notorias contradicciones al momento de practicar el procedimiento de la incautación y registro de la evidencia y por otra parte con respecto a la presencia del presunto testigo del procedimiento no ha quedado confirmado de manera fehaciente que tal testigo hubiere presenciado dicho procedimiento, aunado al hecho que los funcionarios son contestes al señalar que no pueden reconocer al acusado como la persona que aprehendieron por el tiempo que ha transcurrido, en consecuencia de tales testimonios surgen severas dudas acerca de la certeza de los hechos investigados y por los cuales el Ministerio Público presentó acusación, razones estas por lo que este Juzgador desestima tales testimonios y no le otorga valor probatorio…”

El texto trascrito evidencia un análisis por separado de cada elemento probatorio, al extraer el juzgador a quo un extracto de los testimonios rendidos en juicio, precisando una vez que los concatenó, que los desestimaba en virtud de encontrar contradicciones que califico de notorias para hacerle surgir dudas severas a los fines de evidenciar la culpabilidad del acusado, explicando la razón de ello. Se observa de los párrafos precedentes los fundamentos de lo decidido, que hace afirmar que no asiste la razón a la recurrente, cuando argumentó falta de motivación en el fallo por parte del Juzgador A-quo, por cuanto se desprende de sus propios argumentos, cuando señaló que la motivación le resulta ilógica, que si hubo motivación y es por ello que la cuestiona de ilógica, argumentos éstos que se contraponen, conforme lo ha establecido en forma reiterada la jurisprudencia, al señalar que no puede denunciarse que una sentencia es inmotivada y, a la vez cuestionar los motivos o razones expuestas en la misma, pues lo correcto y ajustado a la normativa procesal a los efectos recursivos es que si el recurrente no está de acuerdo con la motivación expuesta, no le es factible argumentar la inmotivación sino otro vicio como sería el caso de ilogicidad, o contradicción, . En el presente caso, la motivación se encuentra evidenciada en lo explanado al concatenarse los testimonios descritos, y la afirmación de que la a quo incurrió en ilogicidad, es muestra de la inconformidad del impugnante, ya que es evidente, del análisis efectuado por el sentenciador que éste no materializó afirmaciones que se excluyan entre si, por cuanto determino con precisión que si bien con los dichos de los testigos (funcionarios que practicaron la experticia e inspección ocular) se acreditó la comisión de un hecho punible, con los mismos no se podía señalar los hechos que constituían una conducta por parte del acusado capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal señalado en la acusación fiscal, con expresión clara de que elementos de sus afirmaciones le han llevado a un convencimiento para llegar a su desestimación y posterior absolución del acusado, por lo que resulta, del examen realizado, coherencia, aunado a que hizo manifiesto el por qué los testimonios de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento de incautación de la sustancia ilícita y del testigo que presuntamente presenciara ese procedimiento, no le merecieron otorgar ningún valor probatorio, como fue la circunstancia de no haber podido reconocer al acusado ni que, en efecto, el testigo en mención haya presenciado el procedimiento de incautación. El Juez A quo no incurrió ilogicidad al momento de aplicar el sistema de la sana critica, y la apreciación de las pruebas, por cuanto dio su valor probatorio, desestimándolos, a los testimonios examinados en forma indiscutible, a los fines de solidificar la conclusión, es decir, que la concatenación y valoración cumplió con el razonamiento adecuado ciñéndose a las reglas de la lógica, permitiendo conocer con certeza el criterio jurídico que siguió para dictar su decisión. De igual manera no se observa que se produjera silencio de pruebas, ya que se examinó el dicho de la experta González Colmenarez Arlicet Coromoto, quién realizó la experticia a la sustancia incautada, así como lo expuesto por el experto Alexis Burbano Coa Bolívar, funcionario que practicó la inspección ocular en el sitio del hecho, por lo que es forzoso concluir que el fallo impugnado no adolece de los vicios denunciados y en consecuencia el presente recurso se declara SIN LUGAR. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la Sentencia absolutoria dictada a Juan de Mata López Sumoza, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1 de Diciembre de 2005.

Publíquese, regístrese, la fiscal quedó notificada en audiencia de la presente publicación. Notifíquese a la defensa y al acusado. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil seis. (2006) AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

JUECES


AURA CARDENAS MORALES


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ATTAWAY MARCANO RUIZ


El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado –

El Secretario


Asunto Principal N° GP01-R-2005-000425
ACM- acm